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PS-00116-2023

1/8  Expediente N.º: EXP202208134 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: La Dirección General de la Policía (en adelante DGP) mediante una comunicación de fecha 13 de mayo de 2022, que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 17 de mayo, puso en conocimiento de esta Agencia que la Comisaría General de Policía Judicial (en adelante CGPJ), Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal (en adelante UDEF), en el marco de Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1, de las que conocía el ***JUZGADO.1, había llevado a cabo una investigación por presuntos delitos contra el mercado de los consumidores, usurpación del estado civil y estafa a compañías suministradoras de gas y luz en España. La investigación puso de manifiesto el acceso y uso fraudulento de bases de datos de carácter personal por empresas de “call center”, con el objetivo de, haciéndose pasar por clientes, enriquecerse mediante cambios de proveedores de servicios. Las actuaciones practicadas por el grupo investigador permitieron detectar que una de las empresas “fuerzas de ventas” de la comercializadora ***EMPRESA.1 (en adelante, ***EMPRESA.1), denominada ***EMPRESA.2 (en adelante, ***EMPRESA.2), presuntamente, tras tener acceso a la base de datos de ***EMPRESA.3 (en adelante, ***EMPRESA.3), había subcontratado a otras mercantiles para proceder a la captación fraudulenta de clientes. El modus operandi empleado por las empresas “fuerzas de venta” de la comercializadora ***EMPRESA.1 para traspasar presuntamente de forma fraudulenta y mediante engaño a los clientes apuntaba a un presunto tratamiento ilícito de datos personales por parte de dichas empresas. Junto a la comunicación, se aportaba un informe de fecha ***FECHA.1 de la Comisaría General de Policía Judicial, Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal (...) comunicando, a requerimiento del ***JUZGADO.1, el resultado de la investigación policial. SEGUNDO: Con fecha 22 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos (en adelante, SGID) procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. La SGID formuló varias solicitudes de información a la DGP, que completó la información inicialmente aportada en el informe de fecha ***FECHA.1, a través de dos informes posteriores de fechas ***FECHA.2 y ***FECHA.3. La información contenida en los tres informes de la policía reflejaba aspectos relacionados con las investigaciones llevadas a cabo por la UDEF en el marco de las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1, de las que conocía el ***JUZGADO.1. Con la información obtenida por la SGID, relativa a dichas Diligencias Previas, se elaboró el informe de actuaciones previas de investigación de 1 de marzo de 2023. La información facilitada por la DGP apuntaba a A.A.A. como principal responsable de la organización investigada, formada por ***EMPRESA.2 y otras sociedades. CUARTO: Posteriormente, el día 23 de marzo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. a)del RGPD y por cuatro presuntas infracciones del artículo 6.1 del RGPD, tipificadas todas ellas en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Con fecha 14 de abril de 2023, la Directora de la AEPD acordó suspender el procedimiento PS/00116/2023 (nº EXP202208134) incoado a A.A.A., ordenando notificar dicho acuerdo a A.A.A. y su comunicación al ***JUZGADO.1. SEXTO: El día 4 de abril de 2025 tuvo entrada en el Registro General de la AEPD un oficio del ***PUESTO.2 (…) por el que remitía testimonio de todo lo actuado en el ***JUZGADO.1 en relación con las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1. Entre la documentación remitida, figuraban los Autos del ***JUZGADO.1 de ***FECHA.4 y de ***FECHA.5 (***AUTO.1), por los que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones respecto de varios investigados, entre ellos, ***EMPRESA.4 y A.A.A.. SÉPTIMO: Con fecha 7 de junio de 2025, el Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó levantar la suspensión del procedimiento sancionador incoado a A.A.A., continuar su tramitación, así como notificar dicho acuerdo de levantamiento de suspensión al mismo. OCTAVO: Posteriormente, el 9 de junio de 2025 se remitió un escrito al ***JUZGADO.1, al objeto de que informase si dicho Juzgado, en el marco de las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1, estaba llevando a cabo algún tipo de actuación en relación con A.A.A., como representante o administrador legal de otras empresas, distintas de ***EMPRESA.4. Dicha solicitud de información fue reiterada con fecha 23 de junio de 2025. Con fecha 4 de julio de 2025 ha tenido entrada en la AEPD un oficio procedente del ***JUZGADO.1, ***FECHA.6, en el que se indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 “Conforme a la comunicación remitida por la Agencia Española de Protección de Datos, se informa que, en relación con A.A.A., se han sobreseído las actuaciones por Auto dictado en fecha ***FECHA.5, se adjunta Auto de dicho sobreseimiento de las actuaciones, así como escrito del Ministerio Fiscal solicitando dicho sobreseimiento y el archivo de las actuaciones.” NOVENO: Con fecha 30 de julio de 2025 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se archiven la presunta infracción del artículo 5.1.
  2. a)del RGPD y las presuntas infracciones del Artículo 6.1 del RGPD, tipificadas en el Artículo 83.5 del RGPD, imputadas a A.A.A.. DÉCIMO: Notificada la citada propuesta de resolución y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, no se ha recibido alegación alguna. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: El informe de la DGP de fecha ***FECHA.2 señalaba que, durante la investigación realizada en el marco de las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1 de las que conocía el ***JUZGADO.1, habían recabado indicios que apuntaban a A.A.A. como principal responsable de la organización investigada, al poseer participaciones en algunas de las sociedades investigadas y por la presunta influencia que ejercía sobre otras sociedades involucradas. SEGUNDO: Durante la tramitación de las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1, la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.1 dictó una serie de Autos por los que se estimaban recursos de apelación interpuestos por varios de los investigados en las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1, dejando sin efecto varias prórrogas del plazo de instrucción acordadas por el ***JUZGADO.1 (***AUTO.2, ***AUTO.3, y ***AUTO.4). El contenido de dichos Autos ha determinado que una parte destacada de las diligencias de investigación correspondientes a las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1 habrían sido practicadas una vez rebasado el plazo máximo de instrucción. TERCERO: Las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1 han concluido con tres autos dictados en fechas ***FECHA.4, ***FECHA.7 y ***FECHA.5 (***AUTO.1) por los que el ***JUZGADO.1 ha decretado el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones. Cada uno de dichos autos ha ido precedido por un escrito del Ministerio Fiscal solicitando el sobreseimiento provisional de parte de los investigados. El Auto de ***FECHA.4 acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, respecto a varios investigados. Entre ellos, la sociedad ***EMPRESA.4 y A.A.A., como representante legal de dicha sociedad. En este sentido, el Auto por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 que se acuerda el sobreseimiento provisional, indica: a “***EMPRESA.4, y A.A.A., (…);” Tras el escrito del Ministerio Fiscal de ***FECHA.8 por el que se solicita el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del resto de investigados, el ***JUZGADO.1 dictó el ***AUTO.1, de fecha ***FECHA.5 por el que decretó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones respecto del resto de personas físicas investigadas, entre ellas, A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, partiendo de la información facilitada por la DGP, tal y como refleja el hecho probado primero, se atribuye a A.A.A. la presunta comisión de una infracción del artículo 5.1.
  3. a)del RGPD y de cuatro presuntas infracciones del Artículo 6.1 del RGPD, tipificadas en el Artículo 83.5 del RGPD. El ***JUZGADO.1 ha aportado a la AEPD, documentación relativa a las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1. En la documentación remitida figuran, entre otros documentos (hecho probado tercero): El Auto del ***JUZGADO.1 de ***FECHA.4 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones respecto de varios investigados en las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1, entre ellos: “***EMPRESA.4, y A.A.A., (…);” El ***AUTO.1 del ***JUZGADO.1 de ***FECHA.5 por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de varias personas físicas investigadas, entre ellas A.A.A.. Posteriormente, mediante oficio de fecha ***FECHA.6, que ha tenido entrada en esta Agencia el día 4 de julio de 2025, el ***JUZGADO.1 ha dado respuesta a la consulta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 de esta Agencia relativa a si, en el momento en el que se formuló la consulta, dicho Juzgado, en el marco de las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1, estaba llevando a cabo algún tipo de actuación en relación con A.A.A., como representante o administrador legal de otras empresas. En la contestación enviada por el ***JUZGADO.1 se indica: “Conforme a la comunicación remitida por la Agencia Española de Protección de Datos, se informa que, en relación con A.A.A., se han sobreseído las actuaciones por Auto dictado en fecha ***FECHA.5, se adjunta Auto de dicho sobreseimiento de las actuaciones, así como escrito del Ministerio Fiscal solicitando dicho sobreseimiento y el archivo de las actuaciones.” Asimismo, resulta necesario considerar el contenido de los siguientes Autos dictados por la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.1. Los tres primeros relativos a dos prórrogas de la instrucción, acordadas por el ***JUZGADO.1. ***AUTO.2, por el que se estiman recursos de apelación interpuestos por varios investigados contra el Auto dictado por el ***PUESTO.3 del ***JUZGADO.1 de fecha ***FECHA.9, dejando el mismo sin efecto. Así como el Auto de la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.1, ***AUTO.3. ***AUTO.4, por el que se estiman recursos de apelación interpuestos por varios investigados contra el auto, dictado por el ***JUZGADO.1, (…), que se deja sin efecto. ***AUTO.5, por el que se estima el recurso de apelación interpuesto por la ***PUESTO.1 en representación de A.A.A. contra la providencia del ***JUZGADO.1 (…). El contenido de dichos Autos (***AUTO.2, junto con el ***AUTO.3 y ***AUTO.4) ha afectado a las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1, de las que conocía el ***JUZGADO.1, determinando que una parte destacada de estas diligencias de investigación habrían sido practicadas una vez rebasado el plazo máximo de instrucción. Dado el conjunto de circunstancias concurrentes en este caso particular, se considera por esta Agencia que no procedería hacer uso de la información facilitada a esta AEPD por la DGP, obtenida en el marco de las diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1 practicadas en su gran mayoría una vez rebasado el plazo de instrucción. Pues bien, los indicios aportados por la DGP constituyen la base principal en la que se sustenta la imputación del presente procedimiento sancionador. La información relevante con valor probatorio que consta en el procedimiento fue obtenida por la policía judicial en el ejercicio de sus funciones de investigación, pero en el contexto de unas actuaciones de investigación en las que una parte relevante de las mismas habría sido practicada una vez sobrepasado el plazo legal de instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8 Por tanto, no existen indicios suficientes que acrediten la presunta participación de A.A.A., en calidad de responsable del tratamiento de datos de carácter personal, en los hechos que son objeto del presente procedimiento sancionador. El derecho a la presunción de inocencia implica que “la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración”. Por los motivos expuestos, no resulta posible verificar los extremos necesarios que permitan obtener un resultado que pudiera enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del denunciado. Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Teniendo en cuenta el contenido de los Autos del ***JUZGADO.1 de ***FECHA.4 y de ***FECHA.5, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución), y la jurisprudencia que le es de aplicación, la solución procedente en derecho es el archivo del procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador incoado a A.A.A., con NIF ***NIF.1 por la presunta infracción del artículo 5.1.
  4. a)del RGPD y por cuatro presuntas infracciones del artículo 6.1 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101025 Lorenzo Cotino Hueso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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