1/20 Expediente N.º: EXP202311077 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de febrero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CLUB DE GOLF VILLA DE CUÉLLAR (en adelante, CLUB DE GOLF ). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 8 de noviembre de 2025 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202311077 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/06/2023, se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a CLUB DE GOLF VILLA DE CUÉLLAR con NIF G47363411 (en adelante, CLUB DE GOLF o parte reclamada). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es trabajador del CLUB DE GOLF y que dicha entidad ha instalado una cámara de videovigilancia que se orienta a la vía pública habiendo sido activada para la grabación el 28/06/2022. En esa misma fecha, se instaló una cámara en la nave de máquinas donde la parte reclamante tiene que realizar trabajos en ocasiones sin haber sido informado a dicho respecto como trabajador. Afirma que las cámaras están en funcionamiento, aunque no puede demostrarlo. Junto a su reclamación aporta: - Burofax de 21 de julio de 2022 documento donde CLUB DE GOLF informa a la parte reclamante de la imposición de una medida disciplinaria por comisión de falta muy grave según la legislación vigente y el convenio aplicable a la empresa, por golpear con un palo una cámara de videovigilancia y lograr inutilizarla. También se le solicita la entrega inmediata de todas las llaves de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/20 9nstalaciones y pertenencias que tenga del CLUB DE GOLF, mientras permanezca en situación de Incapacidad Temporal. - - - Escrito de 27 de julio de 2022 de alegaciones al burofax anterior en la que señala que no ha golpeado la cámara sino que simplemente la giró, al sentir que se habían vulnerado sus derechos por no haber sido informado de la instalación de dichas cámaras ni existir distintivo de otras dos cámaras que están instaladas en el CLUB DE GOLF. Escrito de 1 de noviembre de 2022 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la que se informa a la parte reclamante, en tanto que interesado en el procedimiento, de las indicaciones facilitadas por esa entidad a CLUB de GOLF con indicaciones sobre el uso de las cámaras y la información que debe facilitarse a los trabajadores. Fotografías en las que se observan una cámara de videovigilancia orientadas hacia un aparcamiento al aire libre. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a CLUB DE GOLF, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. CLUB DE GOLF, el 7/09/2024 presenta contestación a esta solicitud de información donde aclara que el sistema de vigilancia cuenta con seis cámaras que graban únicamente las inmediaciones de la instalación, el sistema de grabación de las imágenes elimina las mismas transcurridos 30 días desde su captación, a las imágenes del sistema de videovigilancia solo pueden acceder las personas autorizadas y el ***PUESTO.1 del Club y, que los trabajadores han sido informados debidamente de la instalación de cámaras y el uso de las mismas. El CLUB DE GOLF presenta copia del compromiso de confidencialidad firmado por tres trabajadores, donde se les informa del sistema de videovigilancia. ***PUESTO.2 A.A.A. firmó este documento en junio de 2022, B.B.B. firmó también en junio de 2022 y C.C.C., el 5/09/2023. Respecto a este último punto, en concreto, señala: “(…) Los trabajadores han sido informados debidamente de la instalación de cámaras y el uso de las mismas, se adjuntan en el ANEXO IV los compromisos de confidencialidad, de los trabajadores que actualmente prestan sus servicios en CLUB DE GOLF VILLA DE CUÉLLAR, en el que se incluye este punto (…)”. Junto a su escrito aportan: - Copia del contrato de mantenimiento de los equipos del sistema de videovigilancia de 2022. Incluye una adenda en materia de protección de datos. Tres copias de un documento denominado “compromiso de confidencialidad en materia de protección de datos para empleados de Club de Golf Villa Cuellar” firmados respectivamente por tres trabajadores. La firma de uno de ellos data del 5/09/2023, mientras que los otros dos indican junio de 2022. En el mismo se incluye un apartado que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/20 “(…) Videovigilancia. Se informa que existen cámaras de videovigilancia con la finalidad del control de las instalaciones y/o control laboral. No se facilitará el acceso a dichas imágenes a ningún interesado que haya solicitado el derecho de acceso a las mismas, siempre que en las imágenes aparezcan otras personas. En caso de no ser posible la visualización de las imágenes por el interesado sin mostrar imágenes de terceros, se justificará convenientemente la existencia o no de imágenes del interesado (…). En estos documentos se indica que la base jurídica para el tratamiento de los datos personales de los empleados es el contrato laboral. - Fotografías de carteles informativos de videovigilancia ubicados tanto en el interior como en el exterior junto a cámaras de videovigilancia en los que se identifica como responsable del tratamiento a CLUB DE GOLF. En los mismos, además de la identificación del responsable, se observa: “(…) la grabación de imágenes está basada en el interés de legítimo y tiene la finalidad de preservar la seguridad de nuestras instalaciones de las personas y bienes. Sus datos serán conservados durante el plazo establecido legalmente (1 mes). Puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento, supresión, portabilidad y oposición al tratamiento de sus datos de carácter personal dirigiendo su petición a la dirección posta indicada arriba o al correo electrónico: ***EMAIL.1 igualmente puede solicitar más información sobre el tratamiento de sus datos”. - Fotografías del rango de visión de las diferentes cámaras en las que se aprecian tanto zonas exteriores como interiores. En una de las fotografías se aprecia una estancia que cuenta con una máquina de café. El 11/09/2024 se le envía a CLUB DE GOLF solicitud de información adicional donde se le pide que aclare si el espacio captado por las cámaras exteriores visualiza espacios propiedad de la entidad o propiedad de terceros y, además, que informe si el espacio captado por la cámara interior en el que se visualiza una máquina de café es un espacio de descanso de trabajadores. En contestación a esta solicitud de información adicional, la parte reclamada envía escrito, el 20/09/2023, donde aclara que el terreno captado por las cámaras es propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Cuellar y fue cedido al CLUB DE GOLF para uso exclusivo de parking y, por otra parte, adjunta informe y fotografías en el que se detalla que la máquina de café se encuentra en el hall de entrada a las instalaciones, por lo tanto, no corresponde a zona de descanso de los trabajadores. TERCERO: Con fecha 22/09/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/20 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. En requerimiento de fecha 20/11/2023, se le solicita que presente información sobre cuáles son las finalidades de sistema de videovigilancia; que aporte copia del compromiso de confidencialidad de la parte reclamante donde se le informa del sistema de videovigilancia, ya que en sus contestaciones han aportado de otros trabajadores; que presente certificado del Ayuntamiento de cesión de terrenos donde figure la titularidad de los terrenos y del aparcamiento situado en frente de las instalaciones; y que indique las medidas adoptadas para garantizar que sólo el personal autorizado accede a las imágenes y a las grabaciones. En contestación a esta Agencia al anterior requerimiento, en fecha 07/12/2023, presenta escrito donde aclara que: En respuesta a la solicitud de determinación de la finalidad del sistema de videovigilancia, asegura que es la de “proteger las pertenencias del club y socios”. - Además, señala que las razones que motivaron su instalación son: “(…) La localización del campo en el polígono ***POLÍGONO.1, un sitio poco vigilado. Los continuos robos que ha sufrido el club (el último la noche entre 10 y 11 de marzo de este año) denunciado a la guardia civil y aportando las imágenes de las cámaras que nos solicitaron. Se ampliaron las cámaras debido a las quejas de D.D.D. de que le faltaban cosas del cuarto de tractores (…)”. Presenta documento de 4/12/2023 firmado por el alcalde de la localidad, donde indica que el parking del Campo de Golf de Cuéllar está cedido al CLUB DE GOLF para sus usuarios. Presenta documento firmado por el ***PUESTO.1 del CLUB DE GOLF donde se informa que solo él y ***PUESTO.2 tienen acceso a la visualización de las imágenes de videovigilancia, además de la empresa encargada de la instalación y mantenimiento de los equipos. Asimismo, asegura que las imágenes se borran automáticamente a la semana. Presenta un documento con título “Compromiso de confidencialidad del trabajador. Funciones y obligaciones de trabajadores con acceso de datos de carácter personal de la empresa Club de Golf Villa de Cuellar”. En el mismo figuran el nombre y apellidos de la parte reclamante. En materia de videovigilancia se indica: “Videovigilancia. Se informa que existen cámaras de videovigilancia con la finalidad del control de las instalaciones y/o control laboral. Tiene el derecho de acceso a las imágenes previa petición a D.D.D.. Se solicitará una fotografía reciente y el Documento Nacional de Identidad. No se facilitará al interesado acceso directo a las imágenes de las cámaras en las que se muestren imágenes de terceros. En caso de no ser posible la visualización de las imágenes por el interesado sin mostrar imágenes de terceros, se justificará convenientemente la existencia o no de imágenes del interesado”. En este documento se indica que la base jurídica para el tratamiento de los datos personales de los empleados es el contrato laboral. Este documento no está firmado por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/20 QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, CLUB DE GOLF VILLA DE CUÉLLAR con NIF G47363411 es una Asociación constituida en el año 2000, de la que no se dispone de información de su cuenta de resultados. SEXTO: Con fecha 17/02/2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, y en lo que interesa al presente procedimiento sancionador, manifestaba que: - A todos los trabajadores, tanto fijos como de nueva incorporación, se les informa de la existencia de cámaras de videovigilancia tanto mediante carteles expuestos por todo el club como por la entrega de un documento en el que se informa de la instalación de las mismas. - Todos los trabajadores han firmado dicho documento, a excepción de la parte reclamante, el cual se negó a la firma del mismo cuando se puso a su disposición. - La parte reclamante ya no tiene relación laboral con la entidad. - Asegura que “si bien la comunicación de la empresa al trabajador con la finalidad de tener constancia de que los empleados estén informados de que existen cámaras de videovigilancia en el trabajo es obligatoria, garantizando el cumplimiento del deber de información, recogido en el RGPD, la firma por parte del trabajador de la recepción de dicho documento no es obligatoria”. - Asimismo, se señala “se adjunta declaración jurada de B.B.B. y A.A.A., ***PUESTO.1 y ***PUESTO.2, en la que manifiestan, como testigos, que se procedió a la información de la existencia de cámaras de videovigilancia y a la entrega del documento, “compromiso de confidencialidad” a todos los trabajadores del Club, incluyendo a D.D.D., y como éste se NEGÓ a la firma del citado documento”. Junto a su escrito se aporta un documento firmado por el ***PUESTO.1 y una ***PUESTO.2 de la entidad cuyo contenido es el siguiente: “Que todos los trabajadores, tanto a los fijos, como a los de nueva incorporación, se les informa de la existencia de cámaras de video vigilancia tanto mediante carteles expuesto por todo el club como por la entrega de un documento en el que se informa de la instalación de las mismas. Que todos los trabajadores han firmado dicho documento a excepción de D.D.D., el cual se negó a la firma del mismo cuando se puso a su disposición. Que D.D.D. ya no tiene relación laboral con la entidad y fruto de la situación comenzó a denunciar al CLUB ante numerosos organismos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/20 SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: CLUB DE GOLF cuenta con un sistema de videovigilancia en sus instalaciones compuesto por 6 cámaras, situadas tanto en el exterior como en el interior de sus instalaciones. Todas las cámaras cuentan con carteles informativos de videovigilancia en los que se identifica como la finalidad del tratamiento “la seguridad de nuestras instalaciones de las personas y bienes”. SEGUNDO: En los documentos titulados “Compromiso de confidencialidad del trabajador. Funciones y obligaciones de trabajadores con acceso de datos de carácter personal de la empresa Club de Golf Villa de Cuellar” figuran como finalidades del tratamiento de videovigilancia tanto “el control laboral” como “el control de las instalaciones”. TERCERO: CLUB DE GOLF asegura que todos los trabajadores de sus instalaciones eran informados de la existencia de cámaras de videovigilancia por medio del documento anterior. CUARTO: La parte reclamante prestaba servicios para CLUB DE GOLF. QUINTO: El documento “Compromiso de confidencialidad del trabajador. Funciones y obligaciones de trabajadores con acceso de datos de carácter personal de la empresa Club de Golf Villa de Cuellar” correspondiente a la parte reclamante no consta de su firma ni se acreditado la recepción por parte del mismo de la información en este contenida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/20 Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Por tanto, las imágenes de personas físicas obtenidas por un sistema de videovigilancia son, de acuerdo con la definición anterior, un dato personal. En el presente caso, consta la realización de un tratamiento de datos personales por parte de CLUB DE GOLF en su actividad de negocio, según lo establecido en el artículo 4.2 del RGPD: «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; CLUB DE GOLF realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD: «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. III Contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio En primer término, han de contestarse las alegaciones presentadas por la parte reclamada al acuerdo de inicio. En estas, la parte reclamada señala que todos sus trabajadores han sido informados de la existencia de cámaras de videovigilancia por medio del documento “Compromiso de Confidencialidad”, incluida la parte reclamante. No obstante, señala que esta lo recepcionó y se negó a firmarlo. Asegura, asimismo, que “la firma por parte del trabajador de la recepción de dicho documento no es obligatoria” desde la perspectiva de protección de datos y considera que es suficiente una declaración jurada del ***PUESTO.1 del CLUB de GOLF, junto con una ***PUESTO.2 para acreditar sus manifestaciones. Por último, manifiesta que la parte reclamante ya no presta servicios en sus instalaciones. No obstante, en primer lugar, se señala que resulta llamativo que esta información no fuera proporcionada por la parte reclamada durante las actuaciones previas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/20 investigación. A este respecto, se recuerda que en requerimiento de esta Agencia de 20 de noviembre de 2023 en el marco de las actuaciones previas de investigación se solicitó específicamente a la parte reclamada que aportara el documento de “compromiso de confidencialidad” firmado por la parte reclamante. La parte reclamada adjuntó el 7 de diciembre de 2023 el mencionado documento, sin firma, sin hacer mención alguna a la negativa del trabajador a rubricar el documento. Al contrario, en el escrito que acompañaba esta documentación, insistía en que a todos los trabajadores se les facilitaba esta información. Por tanto, las afirmaciones realizadas una vez iniciado el procedimiento sancionador, incluida la declaración realizada por el ***PUESTO.1 de la entidad y una ***PUESTO.2 (…), resultarían contradictorias con lo anterior. Por otra parte, respecto a las manifestaciones sobre que la firma por parte del trabajador del documento no es un requisito desde la perspectiva de protección de datos, ha de hacerse referencia a que uno de los elementos esenciales introducidos por el RGPD es el principio de responsabilidad proactiva. Este principio, se encuentra consagrado en el artículo 5.2 del RGPD y se desarrolla por el artículo 24 del RGPD. A tenor del apartado 2 del artículo 5 del RGPD, el responsable del tratamiento, conforme al principio de «responsabilidad proactiva» enunciado en dicha disposición, es responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de ese mismo artículo y debe ser capaz de demostrar que respeta cada uno de los principios establecidos en ese apartado 1, de modo que recae sobre él la carga de tal prueba. En ese sentido se ha manifestado el TJUE en su sentencia de 24 de febrero de 2022, C-175/20, EU:C:2022:124 (apartados 77, 78 y 81). No debe olvidarse, por otra parte, que el artículo 13 del RGPD se encuentra vinculado al principio previsto en el artículo 5.1
- a)del RGPD. Por su parte, el artículo 24 del RGPD señala: “1. Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario”. En virtud de estos artículos, el responsable del tratamiento debe instauran las medidas necesarias para asegurar no solo el cumplimiento del RGPD, sino también para ser capaz de demostrar ese cumplimiento. En consecuencia, corresponde a CLUB DE GOLF contar las medidas adecuadas para poder acreditar su cumplimiento del RGPD y, en particular, al artículo 13 del mismo. Por tanto, si bien la firma del trabajador no es obligatoria desde la perspectiva de protección de datos, sí es una forma de acreditar la puesta a disposición de la información a la que está obligado el responsable al trabajador, sin perjuicio de que puedan existir otras. En el presente caso, sin embargo, tal puesta a disposición no ha quedado acreditada ni a través de la firma del documento por el trabajador, ni por ninguna otra vía. Por último, asegura la parte reclamada que el reclamante ya no presta sus servicios en sus instalaciones, si bien no lo acredita, ni indica la fecha en la que se produjo la supuesta extinción de la relación laboral. No obstante, se subraya que, aun cuando esta situación fuera cierta, no cambiaría que la parte reclamante sí fue empleado por la parte reclamada y que, en consecuencia, al realizar la parte reclamada un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/20 tratamiento de datos personales a través de un sistema de videovigilancia con fines de control laboral, la parte reclamada debía haber informado con carácter previo al trabajador en los términos que el artículo 89 de la LOPDGDD prevé en relación con el artículo 13 del RGPD. En definitiva, la puesta a disposición de la información a la parte reclamante no ha quedado acreditada en el presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, debe valorarse, no obstante, que el incumplimiento del artículo 13 del RGPD afectaría, según consta a esta Agencia, a un único afectado (la parte reclamante), en tanto que sí que consta la puesta a disposición de la información a otros trabajadores, por lo que este elemento ha de tenerse en cuenta a efectos de fijar la cuantía de la multa, lo que puede suponer una minoración respecto a la cuantía inicialmente prevista. IV Obligación incumplida. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/20 cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." Además, el artículo 22 de la LOPDGDD señala: “ 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. (…) 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. (…) 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica. Por su parte, el artículo 89 de la LOPDGDD regula el Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo: 1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/20 clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica. 2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. 3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley”. El uso de un sistema de videovigilancia para realizar tareas de control laboral se encuentra sujeto a los requisitos del Estatuto de los Trabajadores (ET), en concreto, el art. 64.5 del ET, que recoge: “El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones:
- f)La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo”. En suma, la instalación de un sistema de videovigilancia no puede realizarse sin informar al conjunto de trabajadores, sino que debe contar con su conocimiento previo. En el presente caso, CLUB DE GOLF cuenta con un sistema de videovigilancia en sus instalaciones compuesto por 6 cámaras. Las cámaras se encuentran tanto en el interior de las diferentes instancias que integran sus instalaciones como en el exterior, enfocando a una zona de aparcamiento al aire libre cedida por el ayuntamiento de la localidad. Las diferentes cámaras cuentan con carteles informativos de videovigilancia en los que se identifica como la finalidad del tratamiento “la seguridad de nuestras instalaciones de las personas y bienes”. No obstante, el tratamiento de datos personales realizado en virtud del sistema de videovigilancia cuenta con una doble finalidad: por una parte, la seguridad de personas y bienes, y, por otra, el control laboral. Así, se hace constar en los documentos facilitados a los trabajadores con título “Compromiso de confidencialidad del trabajador. Funciones y obligaciones de trabajadores con acceso de datos de carácter personal de la empresa Club de Golf Villa de Cuellar”. De acuerdo con CLUB DE GOLF los trabajadores habrían sido informados de la existencia de las cámaras de videovigilancia tanto en el exterior como en el interior de las instalaciones en las que prestan sus servicios, su uso y fines por medio del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/20 documento titulado “Compromiso de confidencialidad”. Adjuntan, a efectos de acreditarlo, los documentos correspondientes a tres trabajadores, diferentes a la parte reclamante, firmados por estos en junio de 2022 y en septiembre de 2023. En los mencionados documentos se identifica entre las finalidades de las cámaras de videovigilancia, como se ha señalado previamente, dos finalidades: “el control laboral”, así como “el control de las instalaciones”. Sin embargo, el documento por el que CLUB DE GOLF asegura haber informado a la parte reclamante (quien sostiene que no ha recibido ninguna información sobre este punto), carece de su firma, sin que se haya acreditado por la parte reclamada, la puesta a disposición del trabajador de la información por ninguna otra vía. En consecuencia, no consta acreditado que la parte reclamante recibiera la preceptiva información previa al tratamiento exigida por el artículo 13 del RGPD especificada en materia de control laboral por el artículo 89 de la LOPDGDD. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento del procedimiento sancionador se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a CLUB DE GOLF, por vulneración del artículo 13 del RGPD, transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 13 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/20 VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/20
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en el afectado, corresponde la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento del procedimiento sancionador, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 13 del RGPD, permite fijar una sanción de multa administrativa de 400,00 euros. VII Medidas correctivas Confirmada la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 13 del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la infracción cometida y los hechos que dan lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/20 No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a CLUB DE GOLF para que, en el plazo de 1 mes, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acreditar la existencia de mecanismos que permitan dejar constancia de la puesta a disposición a sus trabajadores de la información a la que se refiere el artículo 13 del RGPD en relación con el artículo 89 de la LOPDGDD, en relación con el sistema de videovigilancia ubicado tanto en el interior como en el exterior de sus instalaciones. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN - Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CLUB DE GOLF VILLA DE CUÉLLAR, con NIF G47363411, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- b)del RGPD con una multa de 400 (cuatrocientos) euros. - Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se impongan las siguientes medidas: acreditar la existencia de mecanismos que permitan dejar constancia de la puesta a disposición a sus trabajadores de la información a la que se refiere el artículo 13 del RGPD en relación con el artículo 89 de la LOPDGDD, en relación con el sistema de videovigilancia ubicado tanto en el interior como en el exterior de sus instalaciones. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 320 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La efectividad de esta reducción estará condicionada al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/20 desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a esta reducción, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-00000000-0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-070623 R.R.R. INSPECTOR/INSTRUCTOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/20 ANEXO (…) >> SEGUNDO: En fecha 11 de noviembre de 2025, CLUB DE GOLF ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 320,00 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: En la propuesta de resolución transcrita anteriormente se constataron los hechos constitutivos de infracción, y se propuso que, por la Presidencia, se impusiera al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/20 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en la propuesta de resolución notificada se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 320,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la citada propuesta de resolución, y antes de que se dictase resolución por parte de esta autoridad, CLUB DE GOLF , en fecha 11 de noviembre de 2025, procedió a realizar el pago voluntario, acogiéndose a la reducción del 20%. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/20 La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 400,00 euros. Tras haber procedido CLUB DE GOLF VILLA DE CUÉLLAR al pago voluntario, aunque sin reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPCAP, a la reducción de un 20% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 320,00 euros. La efectividad de la citada reducción está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202311077, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a CLUB DE GOLF VILLA DE CUÉLLAR para que en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a CLUB DE GOLF VILLA DE CUÉLLAR. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/20 Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1331-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es