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PS-00117-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00117/2013 RESOLUCIÓN: R/02057/2013 En el procedimiento sancionador PS/00117/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 31/5/2011 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que ha sido incluido en el fichero ASNEF a instancias de telefónica sin que haya sido informado de este hecho. En la misma fecha el denunciante presenta una segunda denuncia, en este caso contra TESA y TME por los mismos hechos. Solicitada ampliación documental, el denunciante manifiesta que nunca ha sido cliente de ninguna de las operadoras telefónicas denunciadas, no ha recibido nunca factura de estas ni ha sido requerido al pago de cantidad alguna. SEGUNDO: En el escrito de denuncia se aportó la siguiente documentación: 2.1 Denuncia presentada en fecha 23/2/2011 por A.A.A. ante la Policía Nacional en el que manifiesta que: << … el dicente recibió una llamada telefónica del BBVA, en la cual le comunicaban que no le podían dar una tarjeta de crédito ya que el dicente se encontraba inscrito en una lista de morosos llamada ASNEF. -- Que al preguntar cómo era posible que el dicente estuviese inscrito en la mencionada lista, ya que no debe nada a nadie, estos le comunican que hay un señor llamado como el dicente con dirección en la (C/....................1), de la localidad de Palencia y que da el D.N.I. del compareciente. -- Que así mismo le comunican que el motivo es por tener una deuda en la compañía de telefónica y movistar, por utilizar dos números de teléfono fijo ***TEL.1, ***TEL.2 y un teléfono móvil con número ***TEL.3, ascendiendo la deuda total a 521,87 Euros, empezando la deuda en 31/03/2006. -- Que por dicho motivo el dicente se puso en contacto con telefónica para comunicar lo sucedido y estos le indicaron que en 10 días le enviarían documentación para solucionarlo. -- Que en el día de ayer y visto que telefónica no la había enviado ningún documento, se puso nuevamente en contacto con telefónica, comunicándoles lo sucedido y estos le abren una incidencia con el número ***INCIDENCIA.1 para fijos y ***INCIDENCIA.2 para móviles, indicándole la operadora de movistar que el número de teléfono móvil está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 asociado a la localidad de Málaga.>> 2.2 Escrito fechado el 02/03/2011 por el que el denunciante presenta una queja ante la SETSI, aportando copia de la denuncia presentada ante la Policía Nacional. 2.3 Escrito fechado el 17/3/2011 por el que TESA se responde a la reclamación presentada ante la entidad respecto de la facturación, y donde se le informa que se ha detectado una incidencia en los procesos de la entidad, por lo que se va a proceder a la anulación de la deuda pendiente que consta a su nombre y al número de teléfono ***TEL.4. 2.4 Resolución de la SETSI fechada el 11/4/2011 por la que se inhibe del asunto al ser competencia de esta Agencia. 2.5 Escrito de fecha 15/12/2011 por el que el denunciante solicita ejercer su derecho de cancelación al responsable del fichero ASNEF TERCERO: Realizadas actuaciones previas de investigación de referencia E/4865/2011, de las mismas resultó el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador de referencia PS/00254/2012 de fecha 28/5/2011 que concluyó con la Resolución de referencia R/02581/2012 por la que se declaraba la caducidad de actuaciones y se ordenaba a la Subdirección General de Inspección de Datos el inicio de nuevas actuaciones de investigación. CUARTO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E6637/2013. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información a TME, en lo sucesivo la denunciada, y concluyó la investigación con el informe de fecha 15/2/13 QUINTO: Con fecha 12/03/13 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible SEXTO: Por parte de la entidad denunciada se presentó escrito de alegaciones, acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente SEPTIMO: Por el instructor del expediente se apertura periodo de prácticas de pruebas incorporando la documentación obrante en las actuaciones previas de investigación y las alegaciones al Acuerdo de Inicio. OCTAVO: El Instructor del procedimiento dictó Propuesta de Resolución en el sentido que por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma. NOVENO: Con fecha 12/08/13 por parte de la entidad denunciada se presentó escrito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 alegaciones manifestando, que se ha producido la prescripción de a infracción, considerando que el plazo de prescripción comienza a computarse el día en que se deja de cometerse la presunta infracción, lo que ocurrió el día en el que se procedió a anular la facturación asociada a las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, esto es el día 10/03/11. Habiendo prescrito el día 15/03/13 en que se notifica el Acuerdo de Inicio. Se considera que no ha existido vulneración del artículo 6 ya que es imposible, por el tiempo transcurrido que se pueda acreditar el mismo por TME. Subsidiariamente se solicita la aplicación del art. 45.5 al entender que existió reacción diligente ya que se regularizó la situación compensándose la deuda pendiente en cuanto se tuvo conocimiento de la reclamación efectuada por el denunciante. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A., con DNI ***DNI.1 manifestando que sus datos personales han sido incluidos en un fichero de morosidad informados por Telefonía Móviles de España cuando no es cliente de dicha compañía. 2º Consta la siguiente documentación adjuntada al escrito de denuncia - Atestado instruido en la Comisaria de Onteniente, de fecha 23/2/11 en relación a los hechos denunciados - Escrito de reclamación dirigido a la SETSI de fecha 2/3/11 - Escrito de Movistar al denunciante de fecha 17/3/11 manifestándole que se va a anular la deuda pendiente asociada al número ***TEL.4 3º Consta que realizadas actuaciones previas de investigación de referencia E/4865/2011, resultó de las mismas el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador de referencia PS/00254/2012 en fecha 28/5/2011 que concluyó con Resolución por la que se declaraba la caducidad de actuaciones y se ordenaba a la Subdirección General de Inspección de Datos el inicio de nuevas actuaciones de investigación. 4º En los ficheros de TME consta la siguiente información del denunciante: - Constan el denunciante en los ficheros de la entidad como contratante de la línea ***TEL.3 y domiciliado en (C/........................2) (Málaga), dirección distinta de la informada por el mismo. - Dicha línea fue dada de alta el 24/03/2006, causando baja en fecha 11/05/2006 por suspensión de la línea. - La entidad informa haber emitido tres facturas asociadas a dicha línea en fechas 01/05/2006 y 01/06/2006 por importes de 31,59 € y 92,24 € respectivamente, sin que existan facturas pendientes de pago. - Se ha aportado copia de una solicitud de portabilidad de la mencionada línea, fechada el 22/3/2006. Igualmente aporta copia de la grabación por la que se realizó la contratación, si bien la identificación del cliente no es completa, al no escucharse el nombre ni el NIF completo (si bien se escuchan los tres últimos dígitos y la letra, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 coinciden con el del denunciante) y se solicita la portabilidad de dos teléfonos, siendo uno de ellos el número ***TEL.3. 5º En los ficheros de TESA consta la siguiente información del denunciante: - El denunciante se dio de alta en las líneas ***TEL.5 y ***TEL.1 en el año 2006. - No existe deuda asociada al denunciante - Los datos del denunciante no han estado publicados en ningún fichero de solvencia patrimonial. - Debido al tiempo transcurrido desde el alta no es posible conocer las reclamaciones que hubieran podido existir. 6º No consta en el fichero ASNEF deuda alguna informada por TME ni por TESA, si bien existen deudas informadas por otras dos operadoras telefónicas que posteriormente fueron dadas de baja. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/06637/2012, se determinó que, salvo prueba en contrario, TME hizo tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento inequívoco, reclamándole una deuda relativa a un servicio de telefonía que declara no haber contratado. TME considera en primer lugar que el presente procedimiento debe referirse a Telefonía de España SAU y no a Telefónica Móviles, que los datos del denunciante no se han incluido en ningún momento en el fichero ASNEF y que figuró en sus ficheros como titular de las siguientes líneas: 1- ***TEL.2 Alta 30/06/06 y Baja 21/09/06 y 2 - ***TEL.1 Alta 3/07/06 y Baja 8/10/06. Al tratarse de fechas de altas de las que han transcurrido más de seis años no ha sido posible la localización de los contratos suscritos. Se manifiesta que la contestación de fecha 17/3/11 que se remitió por la entidad denunciada se generó como consecuencia de la reclamación a través del 1004, y que en fecha de marzo de 2011 se procedió a la anulación de las facturas emitidos. Se considera que no ha habido infracción del art 6 debido al tiempo transcurrido desde la contratación no siendo posible probar esta debido al tiempo transcurrido. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  3. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  4. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros, al aparecer titular de las líneas ***TEL.5 y ***TEL.1 sin acreditar la contratación de las mismas IV Es necesario en primer lugar valorar la alegación presentada relativa a la presunta prescripción de la infracción cometida. En este caso el denunciante aportó escrito recibido de Movistar de fecha 17/3/11 en el que se manifestaba que se iban a anular la deuda pendiente que constaba a su nombre. El art. 6 al hablar del consentimiento dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” La infracción del artículo 6.1 de la LOPD se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma, que considera como tal, “
  6. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. El artículo 47.1 de la LOPD establece que: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Como en este caso la presunta infracción se basa en el tratamiento inconsentido, la misma dejaría de cometerse – y se iniciaría el cómputo del “dies a quo” de la prescripción – en la fecha que en que por parte de la entidad denunciada comunica al denunciante que se va a proceder la deuda pendiente. Como quiera que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpe con la notificación a tal entidad interesada del Acuerdo de inicio del expediente sancionador, que tuvo lugar el 15/3/13, no había prescrito en ese momento la infracción cometida. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Se imputa a TME el tratamiento sin consentimiento de los datos personales del denunciante. Con la consecuencia que se cargasen a su cuenta corriente unas facturas derivadas del consumo de la línea ***TEL.4. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de esa Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. en este caso no ha aportado prueba documental que acredite el consentimiento del afectado para que dicha operadora pudiera llevar a cabo el mencionado tratamiento de datos personales, antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con su consentimiento inequívoco. La entidad denunciada tenía registrada en sus ficheros informáticos dos altas de las líneas ***TEL.2 y ***TEL.1 asociadas a A.A.A. Con fechas de alta y baja respectivamente: 30/6/06 – 21/09/06 y 3/7/06- 8/10/06) y, de igual modo, emitió una serie de facturas que fueron anuladas en marzo de 2011. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad denunciada del consentimiento de D. A.A.A. para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por tanto, corresponde a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. acreditar que contaba con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de los datos personales realizado, máxime cuando éste niega haberlo otorgado de forma expresa y claramente, tanto ante la propia entidad denunciada (que reacciona ante su reclamación anulando las la deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 pendiente), como ante la Comisaria de Onteniente denunciando los hechos que tiene que ver con este procedimiento. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado, por lo que se desestiman sus alegaciones al respecto. VI El artículo 44.3.
  7. d)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.” La Audiencia Nacional ha manifestado, en su sentencia de 22 de octubre de 2003, que “la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
  8. d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos….” En el presente caso, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. ha tratado los datos personales del denunciante sin su consentimiento y ha conculcado el principio del consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  9. d)de dicha norma. VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Para establecer la responsabilidad lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  20. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. Ahora bien, como se ha acreditado a lo largo del procedimiento existen una serie de circunstancias que modulan la responsabilidad de la entidad denunciada: y que permiten la aplicación de dos supuestos concretos de los contemplados en el artículo 45.5 y que son los siguientes: “
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.” En la documentación aportada por el denunciante consta reclamación presentada ante la SETSI, de fecha 2/3/11 y escrito remitido por Movistar de fecha 17/3/11 manifestándole que se va a anular la deuda pendiente asociada al número ***TEL.4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En los ficheros de la entidad denunciada consta la línea ***TEL.4 asociada al denunciante sin haberse acreditado la contratación de la misma. Se remitieron tres facturas que fueron anuladas posteriormente. Por tanto las anteriores circunstancias permiten que según lo establecido en el citado art. 45.5 pueda aplicarse la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, siendo procedente imponer, por la infracción imputada, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, En el presente caso, teniendo en cuenta que tras la reclamación interpuesta la entidad denunciada evitó todo tratamiento de datos y se regularizó la situación en plazo muy breve de tiempo, considerando también que la regularización no se produjo como consecuencia de la detección de la irregularidad por la entidad, que sólo reaccionó tras la reclamación, por lo que, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, respecto de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD se impone una multa de 20.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.,., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.,. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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