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PS-00117-2014

1/10 Procedimiento NºPS/00117/2014 RESOLUCIÓN: R/01471/2014 En el procedimiento sancionador PS/00117/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO:En resolución de fecha 22 de marzo de 2013, relativa al procedimiento de Apercibimiento de referencia A/00037/2013, se requiere el cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre protección de datos en materia de videovigilancia en relación con las cámaras instaladas en la calle A.A.A., cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante, el denunciado). En concreto, se ha requerido al denunciado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD), instando al denunciado la retirada o reorientación de las cámaras instaladas en el exterior de su propiedad, de manera que no capten vía pública, ni viviendas colindantes, para lo cual se requiere que aporte fotografías de la imagen del monitor que reproduce lo captado por las cámaras una vez reorientadas, o bien fotografías que evidencien la retirada de las cámaras exteriores. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Obra en el expediente con fecha 3 de junio de 2013, DILIGENCIA en la que se pone de manifiesto que “no consta en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 22 de marzo de 2013. 2. Con fecha 7 de junio de 2013 se reitera al denunciado lo requerido en la resolución del procedimiento de Apercibimiento de referencia A/00037/2013, reiteración que se vuelve a remitir al denunciado con fecha 9 de agosto. Con fecha 28 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado, remitido por correo electrónico al que acompaña copia de una fotografía en la que se muestra la imagen captada por una de las cámaras exteriores, que aparece cortada por ambos laterales. En el procedimiento de Apercibimiento A/00037/2013 se puso de manifiesto la existencia de cuatro cámaras exteriores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 3. Con fecha 22 de octubre de 2013 se requiere al denunciado para que remitiera en el plazo de diez días hábiles: - Fotografías (monitor completo) de las imágenes captadas por las cámaras 2, 3 y 4. - Si las cámaras hubieran sido retiradas, fotografías que muestren el lugar donde se encontraban instaladas. Con fecha 24 de octubre de 2013, el inspector que suscribe ha mantenido una conversación telefónica con quien manifiesta ser el denunciado, el cual ha manifestado que no entiende el motivo por el que nuevamente se le solicita que aporte fotografía de las imágenes captadas por las cámaras 2, 3, y 4 dado que ya lo ha enviado en dos ocasiones. El inspector que suscribe le explica que inicialmente se le requiere en el marco de un expediente de actuaciones que da lugar a un procedimiento de apercibimiento en el que se le requiere por segunda vez para que corrija el ángulo de las cámaras y dado que no es posible comprobar el campo de visión de las cámaras en la documentación que ha aportado tras la resolución del procedimiento de apercibimiento; se le vuelve a requerir por tercera vez dentro de un nuevo expediente de actuaciones previas para que acredite el cumplimiento de lo requerido por esta Agencia en el mencionado apercibimiento. Tras manifestar el denunciado constantemente, en repetidas ocasiones, su malestar por los reiterados requerimientos de esta Agencia informa al inspector que suscribe que va a denunciarlo por “amiguismo” y una vez que se ha intentado explicar en varias ocasiones el motivo de los reiterados requerimientos el inspector que suscribe da por finalizada la conversación telefónica. TERCERO: Con fecha 10 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 37.1.

  1. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. i)de dicha norma, pudiendo ser sancionado con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, D. B.B.B. mediante escrito de fecha formuló alegaciones, significando, que: “Que mi patrocinado ha aportado las fotografías de las cámaras exteriores, mediante las que se puede observar que las cámaras de seguridad de su vivienda no afectan a la intimidad de terceras personas, siendo por las imágenes captadas por el monitor se puede observar que las cámaras no captan la vía pública ni viviendas colindantes, sino a su propia vivienda. Se acompaña fotografías del monitor como documento uno, mediante el que se observa en las cuatro imágenes, que corresponden a lo que se visualiza desde cada una de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 cámaras de seguridad, sin que se produzca la intromisión a la intimidad de terceras personas.” Se continúa manifestando que la fotografía enviada el 28 de agosto de 2013 con la imagen de una de las cuatro cámaras no estaba recortada por ambos laterales, que el ángulo de las cámaras lo fijó la empresa instaladora respetando la normativa de protección de datos y que no se ha inspeccionado in situ la instalación para ver si el enfoque de las cámaras afectan a la intimidad de las personas y solo se visualiza su propiedad. Concluye el escrito solicitando que se proceda al sobreseimiento del caso y archivo de las actuaciones. QUINTO: Con fecha 5 de mayo de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante D. B.B.B., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01844/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00117/2014 presentadas por D. B.B.B., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 13 de junio de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.500 € a D. B.B.B., por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
  3. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. i)de dicha Ley. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió apercibir a D. B.B.B., con relación al sistema de videovigilancia instalado en la vivienda de la que es titular situada en la calle A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. (folios 1 a 8) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIRa D. B.B.B., para que en el plazo de un mes,de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, acredite el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, instando al denunciado a la retirada o reorientación de las cámaras instaladas en su propiedad, de manera que no capten vía pública, ni viviendas colindantes, para lo cual se requirió en dicha resolución de 22 de marzo de 2013 para que aportase fotografías de la imagen del monitor que reproduce lo captado por las cámaras una vez reorientadas, o bien fotografías que evidencien la retirada de las cámaras exteriores. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. (folios 1 a 8) TERCERO: Con fecha 3 de junio de 2013 figura en el expediente Diligencia de la Inspección de Datos en la que se pone de manifiesto que no constan en el expediente documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 22 de marzo de 2013. (folio 9) CUARTO: Con fecha 7 de junio y 9 de agosto de 2013 se reitera al imputado lo requerido en la resolución del procedimiento de apercibimiento de referencia A/00037/2013. Con fecha 28 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia un correo electrónico del denunciado al que acompaña copia de una fotografía en la que se ve la imagen captada por una de las cámaras exteriores, que muestra la pantalla del monitor de forma parcial, recortada por ambos laterales. En el procedimiento de Apercibimiento A/00037/2013 se puso de manifiesto la existencia de cuatro cámaras exteriores. (folios 10 a 15) QUINTO: Con fecha 22 de octubre de 2013 se requiere de nuevo al denunciado para que remitiera lo solicitado en la resolución del Director de esta Agencia en el plazo de diez días hábiles: - Fotografías (monitor completo) de las imágenes captadas por las cámaras 2, 3 y 4. - Si las cámaras hubieran sido retiradas, fotografías que muestren el lugar donde se encontraban instaladas. (folios 16 a 17) SEXTO: Con fecha 24 de octubre de 2013, según consta en diligencia de constancia de hechos de la Inspección de Datos, desde la inspección se mantuvo una conversación telefónica con quien manifiesta ser el denunciado, quien dice no entender el motivo por el que nuevamente se le solicita que aporte fotografía de las imágenes captadas por las cámaras 2, 3, y 4 dado que ya lo ha enviado en dos ocasiones. Por el inspector se le explicó que se le vuelve a requerir por tercera vez dentro de un nuevo expediente de actuaciones previas para que acredite el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 cumplimiento de lo requerido por esta Agencia en el mencionado apercibimiento. Tras manifestar el denunciado constantemente, en repetidas ocasiones, su malestar por los reiterados requerimientos de esta Agencia informa al inspector que suscribe que va a denunciarlo por “amiguismo” y una vez que se ha intentado explicar en varias ocasiones el motivo de los reiterados requerimientos el inspector da por finalizada la conversación telefónica. (folio 18) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
  7. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos: f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIRal denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD solicitando que se aporten fotografías que evidencien la retirada de las cámaras instaladas en su vivienda o que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reorientado, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 22 de marzo de 2013, del Director de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Española de Protección de Datos. En las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, aporta el imputado fotografías de la pantalla de ordenador en la que se muestra la imagen de las cuatro cámaras instaladas en su vivienda y manifiesta que no captan la vía pública ni viviendas colindantes y no afectan a la intimidad. Las fotografías ahora aportadas en respuesta al acuerdo de inicio del presente expediente sancionador son las que se solicitaron que se aportaran en el plazo de un mes, en la resolución de fecha 22 de marzo de 2013. En los hechos probados se exponen las fechas en que se ha reiterado el requerimiento al imputado para que enviase la corrección solicitada, a saber: 7 de junio, 9 de agosto, 22 de octubre y la conversación telefónica de 24 de octubre. La respuesta recibida al requerimiento para la corrección del ángulo de captación de las cuatro cámaras instaladas en el exterior de su vivienda ha sido un correo electrónico en el que se incluye la fotografía del monitor, que no lo muestra por completo, en el que puede verse la imagen de una de las cuatro cámaras con fecha 28 de agosto. Se manifiesta también en las alegaciones que la fotografía enviada el 28 de agosto de 2013 con la imagen de una de las cuatro cámaras no estaba recortada por ambos laterales, que el ángulo de las cámaras lo fijó la empresa instaladora respetando la normativa de protección de datos y que no se ha inspeccionado in situ la instalación para ver si el enfoque de las cámaras afectan a la intimidad de las personas y solo se visualiza su propiedad. Hay que desestimar todas estas alegaciones porque la imagen enviada, tras dos reiteraciones del requerimiento, no cumplía con lo solicitado; porque el responsable del tratamiento de datos personales efectuado con la captación de las imágenes por las cámaras es el imputado en el presente procedimiento a quien se dirigió el tantas veces citado requerimiento y quien estaba obligado a su cumplimiento. Respecto de la alegada falta de inspección in situ instalación cabe recordar que, tras la denuncia de un afectado por la instalación de videovigilancia, se solicitó la colaboración de la Guardia Civil que visitó en dos ocasiones el domicilio objeto de denuncia y envió el resultado de sus comprobaciones, que figuran en el expediente de apercibimiento del que deriva el presente procedimiento. En el presente expediente sancionador se imputa la falta de respuesta a un requerimiento realizado por el Director de esta Agencia, cuestión esta que no se acredita en las alegaciones presentadas. La presentación de lo solicitado en el anterior expediente de apercibimiento, la constancia de la reorientación de las cámaras de videovigilancia instaladas en su vivienda que captaban la vía pública y las viviendas colindantes, aportado ahora como alegación a la apertura del nuevo procedimiento sancionador, evidencia la falta de respuesta en plazo al requerimiento efectuado, que es la razón del presente expediente sancionador. En la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado en el que se atiende en este momento a lo requerido en el procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
  8. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se atendió el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al imputado en el plazo concedido al efecto. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sancióncorrespondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 sanción a aplicar:
  9. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  10. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  11. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. B.B.B., por una infracción del artículo 37.1.
  12. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  13. i)de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1, .2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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