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PS-00117-2018

1/5 Procedimiento Nº PS/00117/2018 RESOLUCIÓN: R/01068/2018 En el procedimiento sancionador PS/00117/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SALÓN DE JUEGO AS DE PICAS, vista la denuncia presentada por AYUNTAMIENTO DE BILBAO, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 20/02/2018 tiene entrada en este organismo copia remitida por el Ayuntamiento de Bilbao, del Informe número ****/18 elaborado por los Agentes de la Policía Municipal en el salón de Juegos As de Picas, sito en ***DIRECCION.1. “Mientras los Agentes paseaban por la zona observan como una persona toca la persiana metálica que se encontraba totalmente bajada y mira hacia una cámara la cual estaba enfocando hacia la entrada” (folio nº 1). “Ante este hecho y al carecer de un cartel en el exterior que indique que se está grabando el acceso a las personas al establecimiento con esta cámara, la Unidad quiere que se de traslado de estos hechos a la Agencia Española de Protección de Datos para que se valore si la cámara cumple con la normativa en vigor…”. SEGUNDO: Consultada la base de datos de este organismo, consta acreditado un procedimiento previo con la numeración A/00473/2016. “APERCIBIR (A/00473/2016) a RECREATIVOS ELGA, C.B. (SALON DE JUEGOS "AS DE PICAS") con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica” “REQUERIR a RECREATIVOS ELGA, C.B. (SALON DE JUEGOS "AS DE PICAS") de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación:  CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de las cámaras exteriores que se orientan hacia vía pública, o bien su reubicación o reorientación para que no puedan captar imágenes desproporcionadas de la vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado (…)”. TERCERO: En fecha 27/03/2018 tiene entrada en este organismo escrito remitido por la parte denunciante (Ayuntamiento Bilbao) por medio del cual comunica lo siguiente: “El responsable del Local D. A.A.A. muestra la pantalla (
  2. s)dónde se reproducen las cámaras del local, incluidas la exteriores. Los agentes observan que parte de la imagen está sombreada, viéndose solo el acceso al Local y que no se ve la vía pública” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “La empresa titular de la actividad es ELGA RECREATIVOS CB, y como Administrador Dª B.B.B., con domicilio en ***DIRECCION.2”. CUARTO: En fecha 20/04/2018 se emite Acuerdo de Inicio del Procedimiento sancionador PS/00117/2018, por presunta infracción al contenido del artículo 6 LOPD, siendo notificado el mismo en tiempo y forma a la parte denunciada según consta acreditado en el expediente administrativo. QUINTO. Por la entidad denunciada no se realiza alegación alguna en tiempo y forma en relación a los hechos trasladados por este organismo. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El presente procedimiento se inicia mediante DENUNCIA remitida por el Ayuntamiento de Bilbao, a raíz de los hechos descritos por una patrulla policial desplazada al lugar de los hechos. “Existencia de cámara y posibilidad de que esté orientada hacia la vía pública de manera desproporcionada” (folio nº 1). SEGUNDO: Consta acreditado que el sistema de video-vigilancia se encuentra instalado en el establecimiento SALÓN DE JUEGO AS DE PICAS. TERCERO. Consta acreditado que las cámaras instaladas, disponen de sombreado, no obteniendo imágenes de zona/espacio público alguno. CUARTO: No se procede a aclarar la disponibilidad o no de cartel informativo, si bien en el segundo escrito remitido toda parece estar correcto según informa la entidad denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA remitida por el Ayuntamiento de Bilbao, a raíz de los hechos descritos por una patrulla policial desplazada al lugar de los hechos. “Existencia de cámara y posibilidad de que esté orientada hacia la vía pública C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de manera desproporcionada” (folio nº 1). “inexistencia de cartel informativo en el exterior indicando que se trata de una zona video-vigilada” Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Las cámaras instaladas por particulares no pueden obtener imágenes de la vía pública sin causa justificada, fuera de los supuestos marcados por la normativa en vigor. El artículo 4 apartado 3º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*el subrayado pertenece a este organismo). Cabe indicar que en fecha 27/03/2018 se recibe nuevo escrito de la entidad denunciante (Ayuntamiento Bilbao) por medio del cual comunica lo siguiente: “El responsable del Local D. A.A.A. muestra la pantalla (
  4. s)dónde se reproducen las cámaras del local, incluidas las exteriores. Los agentes observan que parte de la imagen está sombreada, viéndose solo el acceso al Local y que no se ve la vía pública” Por tanto, la propia entidad denunciante determina que la cámara (
  5. s)en cuestión no obtiene imagen alguna de la vía pública, estando las mismas orientadas de manera proporcionada hacia los principales puntos del establecimiento. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no a las Empresas de Seguridad Privada, ni a los particulares. En este sentido, cabe recordar que la propia Agencia Española de Protección de Datos ha manifestado en numerosas resoluciones que: “Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Consta acreditado como responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia: Salón de Juegos As de Picas. Las cámaras están instaladas en el exterior del establecimiento, sin que conste acreditado que obtienen imágenes de espacio público alguno. IV El artículo 89 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  6. b)Cuando los hechos no resulten acreditados. En el presente caso, la propia entidad denunciante acredita que las cámaras denunciadas no obtienen imágenes de espacio público, al haber podido acceder a los monitores dónde se visualizan las mismas. Recordar en todo caso, que el establecimiento debe contar con cartel informativo en zona visible (vgr. puerta de entrada) indicando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación expresa del responsable del fichero. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciante --AYUNTAMIENTO DE BILBAO-- y a la entidad denunciada --SALÓN DE JUEGO AS DE PICAS--. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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