1/4 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00117/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00117/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, ante la entidad, BAR TARIQUEJO (D. A.A.A.), (en adelante “el reclamado”), en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. (en adelante “el reclamante”) y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/11/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por el reclamante, en la que exponía, entre otras, que: “Existe una instalación de un sistema de videovigilancia en el bar denominado "Tariquejo“, sito en ***DIRECCION.1, tanto en el interior como en el exterior de dicho bar, están instaladas cámaras de video-vigilancia dirigidas hacia la terraza del mismo. Como prueba de lo anterior adjunto a este escrito, presento fotografías que demuestran la instalación de dichas cámaras, concretamente una que directamente graba el exterior de dicho bar, así como la calle y zonas públicas externas. En el interior del bar no existe ningún cartel donde se avise que se trata de una "ZONA VIDEOVIGILADA". Tan sólo existe un pequeño cartel descolorido, en la fachada del bar. que queda tapado con la reja de entrada. donde apenas se puede leer dicha advertencia. Como prueba de lo anterior se aporta fotografías”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así, con fecha 30/12/18, se dirige un requerimiento informativo al reclamado para que acreditase que la instalación de las cámaras es conforme a la normativa vigente. TERCERO: Con fecha12/12/18, se reitera escrito de reclamación de información al reclamado indicándole que, “al no haber accedido a la notificación inicial de fecha 30/12/18 y de forma excepcional se procede a su remisión por correo postal”. CUARTO: Según consta en el certificado emitido por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, el requerimiento indicado en el punto anterior fue notificado el 17/12/18 en el domicilio sito en la ***DIRECCION.1 QUINTO: Consultado en fecha 12/04/19, el sistema informático de este Organismo, no consta que respuesta alguna se haya dado a los efectos legales oportunos. SEXTO: Con fecha 25/04/19, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la persona reclamada, por presunta infracción del artículo 5.1.
- c)en conexión con el artículo 6 del RGPD y otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formulase las alegaciones y presentase las pruebas que considerase convenientes. SÉPTIMO: Según certificado emitido por el Servicio de Notificaciones Electrónica y Dirección Electrónica Habilitada, se constata que el escrito de incoación de expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es sancionador se puso a disposición al reclamado, con fecha 25/04/19, produciéndose el rechazo automático del mismo con fecha 06/05/19. OCTAVO: La parte reclamada no ha respondido a los requerimientos de esta Agencia, por lo que se desconocen las características de la instalación del dispositivo en cuestión. Tampoco consta acreditado que se disponga en su caso de “cartel informativo” indicando que se trata de una zona video-vigilada y el responsable ante el que ejercitar en su caso los derechos en el marco de la normativa en vigor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 14/11/18 por medio de la cual se traslada la denuncia de la existencia de una cámara de videovigilancia, instalada en el bar “TARIQUEJO”, que dirige hacia la terraza del bar grabando el exterior. También se denuncia la inexistencia de cartel informativo de la instalación y grabación de imágenes. La parte reclamada no ha ofrecido a esta Agencia explicación alguna acerca de la causa o motivo de la instalación de la cámara en cuestión, careciendo la misma del preceptivo cartel informativo homologado exigible en estos casos. La instalación de este tipo de dispositivos debe de obedecer a alguna causa/motivo plausible, que permita a esta Agencia entrar a valorar la proporcionalidad de la medida, máxime si entra en juego con los derechos/libertades de terceros, en zonas dónde el mismo puede transitar libremente como es el terreno que rodea la finca. El art. 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. III Los “hechos” anteriormente descritos pueden suponen una infracción del art. 5.1.
- c)RGPD, dado que la cámara parece que ejerce un control excesivo sobre un ámbito de libre tránsito. Dada la falta de colaboración de la persona reclamada con este Organismo, se considera acreditado el tipo subjetivo exigible en estos casos, a título, al menos, de negligencia grave. El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone que: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas 3/4 administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; No obstante, a la hora de motivar la sanción a proponer se tiene en cuenta que se trata de un particular, así como que no se ha podido constatar la operatividad del sistema en cuestión, lo que justifica que la propuesta fuera de Apercibimiento, a expensas de la instrucción del procedimiento, en aplicación de lo estipulado en el art. 58.2.
- b)y en el considerando 148 del mencionado RGPD. La parte reclamada deberá responder a este Organismo, explicando si el dispositivo es disuasorio, así como la causa/motivo de la instalación, aportando toda aquella documentación precisa para ello, recordando que no colaborar con esta Agencia puede tener consecuencias legales a modo de apertura de un procedimiento de carácter sancionador. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: APERCIBIR: a la entidad BAR TARIQUEJO, (D. A.A.A.), por la infracción del art. 5.1.
- c)RGPD, al haber instalado un dispositivo de video-vigilancia orientado hacia la terraza del establecimiento afectando a la intimidad de los viandantes. Infracción tipifica en el art. 85.3 letra
- a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. REQUERIR: a la entidad BAR TARIQUEJO (D. A.A.A.), para que, en el plazo de un mes desde este acto de notificación, proceda en los siguientes términos: - Explicar si dispone de un dispositivo de video-vigilancia, explicando las características del mismo, debiendo acompañar en su caso, la documentación necesaria o fotografías que pongan de manifiesto el cumplimiento de la normativa vigente. - Aportar fotografía con fecha y hora que acredite disponer en su caso de cartel homologado de video-vigilancia. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a la entidad BAR TARIQUEJO (D. A.A.A.), De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos