1/11 Expediente N.º: PS/00117/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 11 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Tanto la parte reclamante, como la parte reclamada, son miembros de una misma junta de personal, y el reclamante manifiesta que el reclamado, ha reenviado correos electrónicos a otras personas miembros y no miembros de esta junta de personal y a correos corporativos de sindicatos y colectivos sin legitimación para ello. Los correos que no pertenecen a la junta de personal son los siguientes: ***EMAIL.1, ***EMAIL.2, ***EMAIL.3, ***EMAIL.4, ***EMAIL.5, ***EMAIL.6 y ***EMAIL.7; (en adelante, direcciones de correo denunciadas), En ese correo aparecen además datos del reclamante como su nombre y su dirección de correo electrónico laboral. El reclamante envió un correo electrónico el 22 de enero de 2021 a los miembros de la junta de personal en el que solicitaba que dejasen de reenviar su dirección de correo electrónico a terceros; pero el reclamado volvió a reenviar correos del reclamante a personas de fuera de la junta de personal en los días 16 y 17 de febrero de 2021 y 16 de marzo de 2021. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Impresión de correo electrónico de fecha 20 de enero de 2021 remitido por ***EMAIL.8 hacia varios correos electrónicos que incluyen el correo electrónico laboral del reclamante y las direcciones de correo denunciadas que indica en su reclamación entre otros. En este correo, se solicita que se incluyan entre los destinatarios de los correos de la junta de personal a un nuevo miembro de la junta y a la delegada de la sección sindical de STAS-CLM. - Impresión de correo electrónico de fecha 22 de enero de 2021 en el que el reclamante responde a los destinatarios del anterior correo, excepto a las direcciones de correo denunciadas. En este correo solicita que no se envíe su correo electrónico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 ni otros datos de la junta de personal a las direcciones de correo denunciadas debido a que no pertenecen a la junta de personal. - Impresión de correo electrónico de fecha 28 de enero de 2021 en el que el reclamante reitera que no desea que se envíe ni su nombre ni su correo electrónico a otras direcciones de correo electrónico que no correspondan a miembros de la junta de personal. - Impresión de correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2021 remitido por el reclamado hacia varias direcciones de correo que incluyen la dirección de correo electrónico laboral del reclamante y las siguientes direcciones que el reclamante indica que no pertenecen a la junta de personal: ***EMAIL.4, ***EMAIL.5, ***EMAIL.9, ***EMAIL.2, ***EMAIL.10 y ***EMAIL.11. El contenido de este correo es un adjunto con el asunto “acta y escritos de salida”. - Impresión de correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2021 remitido por el reclamado hacia varias direcciones de correo que incluyen la dirección de correo electrónico laboral del reclamante y las siguientes direcciones que el reclamante indica que no pertenecen a la junta de personal: ***EMAIL.4, ***EMAIL.5, ***EMAIL.9, ***EMAIL.2, ***EMAIL.10 y ***EMAIL.11. El contenido de este correo son tres adjuntos y en el contenido se indica que contiene propuestas de FeSP-UGT para una reunión de la junta de personal. - Impresión de correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2021 en el que el reclamante responde al anterior correo de 17 de febrero de 2021 reitera que no desea que se envíen esos correos a otras direcciones de correo electrónico que no correspondan a miembros de la junta de personal, e indica qué direcciones de correo electrónico son las que no deberían de haber estado en el “Para” del correo de 17 de febrero de 2021. Esta reclamación fue complementada mediante un escrito presentado por el reclamante ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) y fecha de entrada el 26 de marzo de 2021, en el que se aporta, entre otra, la siguiente documentación: - Impresión de correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021 remitido por el reclamado hacia varias direcciones de correo que incluyen la dirección de correo electrónico laboral del reclamante y, entre otras direcciones, las siguientes: ***EMAIL.12, ***EMAIL.2, ***EMAIL.13 y ***EMAIL.9. Este correo electrónico contiene un adjunto y su contenido es “adjunto escritos registrados”. - Indicación de que los correos electrónicos ***EMAIL.12, ***EMAIL.2, ***EMAIL.13 y ***EMAIL.9 corresponden a afiliados de CCOO no pertenecientes a la junta de personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 19 de abril de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Los antecedentes que constan en los sistemas de información son los siguientes: Con fecha 11 de mayo de 2021, dentro del procedimiento E/04149/2021, tiene entrada en la AEPD, un escrito presentado en representación de FSP-UGT, en el que se aporta, entre otra, la siguiente información: - Alegación de que la dirección de correo electrónico se ha utilizado de manera legítima debido a que ha sido utilizada por el sindicato y el reclamante es delegado de personal y miembro de la junta de personal. - Alegación de que el reclamado entendió que, de su actuación, no se derivaba ninguna infracción en materia de protección de datos de carácter personal debido a los siguientes motivos: “- El carácter corporativo de esa cuenta de correo-e (***EMAIL.14), - Su uso estrictamente relacionado con el ámbito profesional de la junta de personal del centro de trabajo” - Alegación de que los correos electrónicos que denuncia el reclamante han sido enviados desde una cuenta de correo electrónico (***EMAIL.15) que no es propiedad de FeSP-UGT, y se indica que este aspecto ya había sido advertido a los trabajadores de UGT. Y se aporta impresión de un “Recordatorio a trabajadores” fechado el 15 de enero de 2020 en el que se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Por tanto, cualquier correo electrónico que se remite por cualquiera de los trabajadores de esta Federación desde una dirección no autorizada o no oficial no será considerado responsabilidad de este organismo, pudiendo adoptarse las medidas particulares que correspondan contra los emisores.” TERCERO: Con fecha 12 de agosto de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El listado de miembros de la junta de personal y la motivación del envío de los correos a direcciones de correos electrónico que no pertenecían a miembros de esa junta de personal no ha podido ser constatado después de haber enviado un requerimiento de información al reclamado en la dirección ***DIRECCION.1. Consta que este requerimiento de información fue notificado el día 2 de febrero de 2022, al ser recogido por C.C.C. con NIF ***NIF.2 en ***DIRECCION.1, sin que se haya recibido respuesta a este requerimiento de información en la AEPD. QUINTO: Con fecha 9 de junio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Con fecha 30 de junio de 2022 la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que la dirección a la que se le remitió el acuerdo de inicio no es su dirección, sino la del sindicato UGT en su localidad, la cual no está autorizada a recoger notificaciones a su nombre, motivo por el cual no pudo responder al requerimiento llevado a cabo el 2 de febrero de 2022, causándole una absoluta indefensión, por lo que solicita que se retrotraigan las actuaciones a dicha fecha. En relación a su dirección, manifiesta que su dirección a efecto de notificaciones es ***DIRECCION.2. El reclamado considera que las direcciones de correo electrónicas remitidas son de representantes de los trabajadores o de organizaciones sindicales con representación en la Junta de Personal. El reclamado alega la inexistencia de la infracción en virtud del artículo 9 del RGPD, al pertenecer el reclamante a una organización sindical, y tratarse dichos correos electrónicos de ámbito laboral. Se alega que todos los trabajadores de la Junta tienen acceso al portal del empleado con un directorio donde acceder al nombre, puesto de trabajo, destino, correo electrónico y teléfono. SEPTIMO: Con fecha 7 de julio de 2022, el instructor del procedimiento acordó dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento E/08764/2021. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por B.B.B., y la documentación que a ellas acompaña. OCTAVO: Con fecha 19 de julio de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 2000€ (dos mil euros) NOVENO: Con fecha 19 de agosto de 2022 se presentaron alegaciones a la propuesta de resolución, reiterando las ya indicadas el 30 de junio de 2022 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Difusión de las direcciones de correo electrónico de cada miembro de la junta de personal del lugar de trabajo del reclamante, al remitir correos con el acta de las reuniones de la junta a correos corporativos de sindicatos y colectivos sin legitimación para su recepción, así como a terceros que no pertenecen a la junta de personal. SEGUNDO: El reclamado alega la inexistencia de la infracción al pertenecer el reclamante a una organización sindical, y tratarse dichos correos electrónicos de ámbito laboral. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 4.11 del RGPD define el consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. En este sentido, el artículo 6.1 de la LOPDGDD, establece que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte el artículo 6 del RGPD, establece lo siguiente: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” III En el presente caso, la parte reclamante denuncia a la parte reclamada porque de manera reiterada se han reenviado correos electrónicos a otras personas miembros y no miembros de la junta de personal de la que es miembro y a correos corporativos de sindicatos y colectivos sin legitimación ni consentimiento por parte del reclamante. Tiene entrada en la AEPD, un escrito presentado en representación de FSP-UGT, donde se pone de manifiesto dos aspectos, por un lado el carácter corporativo de la cuenta de correo objeto de este supuesto (***EMAIL.14), lo cual hace que su uso se encuentra estrictamente relacionado con el ámbito profesional de la junta de personal del centro de trabajo”. En segundo lugar, se alega que los correos electrónicos que denuncia el reclamante han sido enviados desde una cuenta de correo electrónico (***EMAIL.15) que no es propiedad de FeSP-UGT, y se indica que este aspecto ya había sido advertido a los trabajadores de UGT. Se aporta impresión de un “Recordatorio a trabajadores” fechado el 15 de enero de 2020 en el que se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Por tanto, cualquier correo electrónico que se remite por cualquiera de los trabajadores de esta Federación desde una dirección no autorizada o no oficial no será considerado responsabilidad de este organismo, pudiendo adoptarse las medidas particulares que correspondan contra los emisores.” Así las cosas, parece que FSP-UGT queda eximido de toda responsabilidad, pero no el reclamado, pues se ha constatado la emisión de correos electrónicos el 16 y 17 de febrero de 2021 y 16 de marzo de 2021, pese a la solicitud del reclamante de que dejasen de reenviar su dirección de correo electrónico a terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El reclamado en escrito de alegaciones de 30 de junio de 2022, solicita retroacción de las actuaciones por no haber recibido el requerimiento de información de fecha 2 de febrero de 2022. En este sentido hemos de indicar que las actuaciones realizadas en el mes de febrero son actuaciones previas que se realizan de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, realizadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador. Por ello, sólo podrá considerarse indefensión en el supuesto de que una vez iniciado el acuerdo de inicio, y no antes, el reclamado no hubiese podido ejercer los derechos que la ley 39/2015 de procedimiento administrativo común le confiere en todo procedimiento sancionador, como por ejemplo el derecho a conocer los hechos que se le imputan y poder presentar alegaciones y pruebas, o ejercer su derecho de audiencia. Como no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, no procede la retroacción de las actuaciones. En segundo lugar, el reclamado acude al artículo 9 del RGPD, justificando que los datos tratados son de afiliación sindical y que se difundieron en un ámbito laboral. No obstante, se considera que el tratamiento de los datos personales del reclamante ha sido excesivo porque los correos electrónicos objeto de esta reclamación se remitieron también a personas ajenas a la junta de personal, y más cuando es posible su omisión con el uso de herramientas como copia oculta, cuando se le ha requerido por el titular de ese dato personal que el mismo no sea utilizado al manifestar expresamente que no consiente el tratamiento de su correo electrónico, en ejercicio de su derecho de oposición. Por lo tanto, se considera que estamos ante un tratamiento ilícito de datos personales, al remitir correos electrónicos a otras personas miembros y no miembros de la junta de personal de la que es miembro el reclamante, y a correos corporativos de sindicatos y colectivos, incurriendo en una infracción del artículo 6 del RGPD, indicado en el fundamento de derecho II, ya que los datos personales han sido tratados sin contar con ningún tipo de legitimación. IV De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer hemos de tener en cuenta el artículo 83.5.
- a)del RGPD, donde se indica que “las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 El artículo 72.1
- b)de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.” V A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer a B.B.B. con NIF ***NIF.1, como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, se estiman concurrentes en el presente caso, en calidad de agravantes, los siguientes factores: La intencionalidad o negligencia en la infracción, ya que dada la actividad del reclamado le es exigible un mayor cuidado en el tratamiento de los datos (83.2.
- b)RGPD) Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2000€ (dos mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es