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PS-00118-2016

1/17 Procedimiento Nº PS/00118/2016 RESOLUCIÓN: R/02136/2016 En el procedimiento sancionador PS/000118/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. y BANCO CETELEM, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2015 tuvieron entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos sendos escritos de denuncia presentados por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en los que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de las entidades ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. (en adelante entidad denunciada o indistintamente ONEY) y BANCO CETELEM, S.A. (en adelante entidad denunciada o indistintamente CETELEM) . Junto con las denuncias aportaba, para acreditar estos hechos, impresión de pantalla de la web de ASNEF-EQUIFAX, apartado de Atención al Consumidor, en la que consta una consulta al fichero ASNEF para el NIF ***NIF.1, reflejándose dos operaciones pendientes: - Por importe de 174,37 €, por un producto de tarjeta privada en calidad de titular, a instancias de “ONEY SESRVICIOS FINAN” con fecha de alta el 2 de marzo de 2015, constando como fecha de visualización el 17 de marzo de 2015 y - Por importe de 640,57 €, por un producto de financiación al consumo en calidad de titular, a instancias de CETELEM con fecha de alta el 24 de marzo de 2015, constando como fecha de visualización el 8 de mayo de 2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/03202/2015 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 12/06/2015 se solicitó a EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la inclusión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 sus datos personales en el fichero ASNEF a instancia de las entidades ONEY y CETELEM. De la respuesta recibida, fechada a 23/06/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - Los datos del afectado estuvieron incluidos en ASNEF a instancia de CETELEM en varios momentos: o entre el 26/08/2014 y 03/09/2014 (como fecha de visualización consta 10/10/2014), en relación a una deuda de 611,57 € asociada a un producto de financiación al consumo (operación identificada con el código ***CÓD.1). Como motivo de la baja consta “F. Pura”. o entre el 21/01/2015 y 04/02/2015 (como fecha de visualización consta 06/03/2015), en relación a una deuda de 640,57 € asociada a un producto de financiación al consumo (operación identificada con el código ***CÓD.1). Como motivo de la baja consta “F. Pura”. o entre el 24/03/2015 y 06/04/2015 (como fecha de visualización consta 08/05/2015), en relación a una deuda de 640,57 € asociada a un producto de financiación al consumo (operación identificada con el código ***CÓD.1). Como motivo de la baja consta “Cliente”. Las inclusiones fueron notificadas mediante el envío de tres cartas de fechas 27/08/2014, 21/01/2015 y 25/03/2015 dirigidas a nombre del afectado a (C/...1), Madrid, no constando ninguna de ellas como devuelta. Se aportan impresiones de pantalla en relación a todo lo expuesto. - Los datos del afectado se incluyeron en ASNEF a instancia de ONEY entre el 02/03/2015 y el 06/04/2015 (como fecha de visualización consta 17/03/2015), en relación a una deuda asociada a una “tarjeta privada” (operación identificada con el código ***CÓDIGO.1) que en el momento de la baja ascendía a 174,37 €. Como motivo de la baja consta “cliente”. De la documentación aportada se desprende que la inclusión fue notificada mediante el envío de dos cartas de fechas 03/03/2015 y 17/03/2015 dirigidas a nombre del afectado a (C/...1), Madrid, no constando ninguna de ellas como devuelta. Se aportan impresiones de pantalla en relación a lo expuesto. - A 22/06/2015 los datos del denunciante no se encontraban incluidos en ASNEF. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EQUIFAX manifiesta que en su Servicio de Atención al Cliente consta un único expediente asociado al afectado: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 2015/EXPTE.1, relativo al previo ejercicio del derecho de cancelación, recibido el 31/03/2015. Se dio respuesta mediante escrito de 08/04/2015, en el que se comunicaba que “se ha procedido a la Baja con la/s entidad/es BANCO CETELEM SA y a la Baja cautelar con la/s entidad/es ONEY SERVICIOS FINAN en el fichero ASNEF de los datos asociados al identificador ***NIF.1”. Se aporta copia del expediente, del que se desprende que fueron las propias entidades las que adoptaron las medidas expuestas (baja y baja cautelar, respectivamente). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 En relación a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A.: Con fecha 12/06/2015 se solicitó a ONEY información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, así como respecto al procedimiento que, en su caso, tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento de pago. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD el 18/06/2015, se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de ONEY, la entidad manifiesta que aquélla es (C/...1), Madrid. Se aporta impresión de pantalla al respecto. ONEY manifiesta que este domicilio es el “único señalado por el titular desde el inicio de la operación”. Se adjunta al respecto copia del “Contrato de Tarjeta Alcampo”, fechado a 19/06/2013. - ONEY expone que para la realización de los envíos de las cartas de requerimiento previo de pago utiliza los servicios de una tercera empresa, EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) Se aporta copia contrato para la prestación de servicios para la notificación del requerimiento previo de pago de 20/07/2010, suscrito entre EQUIFAX y ACCORDFIN ESPAÑA EFC S.A. (hoy ONEY). - ONEY aporta copia de una comunicación de 11/02/2015, identificada con el código NT********1, dirigida al afectado a la dirección señalada en el primer apartado, y en la que se le informa de la existencia de una deuda por valor de 92,29 €, así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago (se le da un plazo de 10 días para el pago). - ONEY aporta copia de certificado expedido por EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES S.L., como prestador del servicio de envío de requerimientos previos de pago de ONEY, en virtud de contrato marco de 22/05/2014 celebrado entre EQUIFAX y aquélla entidad. En el certificado se establece: Que con fecha 12 de febrero de 2015, se realizó el proceso de generación e impresión de 000**** comunicaciones, remitido por Equifax, a través de fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT********2, y última comunicación a procesar la de referencia NT********3, de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT********1 A.A.A. y domicilio, ***CP.1 MADRID. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento. Con fecha 13 de febrero de 2015, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 000**** comunicaciones de referencias NT********2, la primera y NT********3, la última. Dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia NT********1 A.A.A. y domicilio, ***CP.1 MADRID. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. No se aporta ningún otro documento acreditativo del envío y/o recepción por el destinatario de la comunicación reseñada. - ONEY aporta certificado de 17/06/2015 emitido por EQUIFAX en el que se señala que “a fecha de la presente no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada en fecha 12/02/2015 con ref. NT********1 y dirigida a A.A.A., con dirección en (C/...1), MADRID, fuera devuelta por motivo alguno al apartado de Correos n° ***NÚM.2 de la que es titular EQUIFAX.”. En relación a BANCO CETELEM S.A.: Con fecha 12/06/2015 se solicitó a CETELEM información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, así como respecto al procedimiento que, en su caso, tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento de pago. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD el 02/07/2015, se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de CETELEM, la entidad manifiesta que aquélla es (C/...1), Madrid. Se aporta impresión de pantalla al respecto. CETELEM manifiesta que “el Sr. A.A.A. suscribió con Banco Cetelem, S.A. diversos contratos de financiación. En el contrato de préstamo mercantil de fecha 23 de marzo de 1994 el Sr. A.A.A. indicó como domicilio el sito en (C/...2). En dicho contrato se indicaba que por acuerdo expreso se ofrece la posibilidad de abrir una línea de crédito, procediéndose a la apertura de la misma en noviembre de 1995, en fecha 30 de mayo de 1997 indicó como domicilio el sito en ***CP.1 ***LOCALIDAD.1 (Madrid), (C/...1), y la misma dirección indicó en el contratos de financiación de fecha 31 de julio de 2006. En fecha 26 de mayo de 2009 indicó como domicilio el sito ***CP.2 ***LOCALIDAD.1, (C/...3) y en fecha 8 de octubre de 2012 indicó como domicilio el sito en ***CP.1 ***LOCALIDAD.1 (Madrid), (C/...1)”. Se aporta copia de los citados contratos. - CETELEM expone que para la realización de los envíos de las cartas de requerimiento previo de pago utiliza los servicios de una tercera empresa, EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX). Se aporta copia contrato para la prestación de servicios para la notificación del requerimiento previo de pago de 01/01/2009, suscrito entre EQUIFAX y CETELEM. - CETELEM aporta copia de tres comunicaciones dirigidas al afectado a la dirección señalada en el primer apartado, y en las que se le informa de la existencia de una deuda pendiente, así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. En concreto: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Escrito de 11/08/2014, identificado con el código NT********4 y relativo a una deuda por valor de 640,39 €. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 - o Escrito de 05/01/2015, identificado con el código NT********5 y relativo a una deuda por valor de 640,39 €. o Escrito de 09/03/2015, identificado con el código NT********6 y relativo a una deuda por valor de 640,39 €. CETELEM aporta copia de tres certificados expedidos por EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES S.L., como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de CETELEM, en virtud de contrato marco de 22/05/2014 celebrado entre EQUIFAX y aquélla entidad. En los certificados se establece: o En relación a la comunicación identificada con el código NT********4: Que con fecha 13 de agosto de 2014, se realizó el proceso de generación e impresión de 00****** comunicaciones, remitido por Equifax, a través de fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT********7, y última comunicación a procesar la de referencia NT********8, de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT********4 A.A.A. y domicilio , ***CP.1 MADRID. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento. Con fecha 18 de agosto de 2014, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 00****** comunicaciones de referencias NT********7, la primera y NT********8, la última. Dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia NT********4 A.A.A. y domicilio, ***CP.1 MADRID. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Junto con este certificado se adjunta copia de un albarán de entrega en CORREOS de 18/08/2014 referente al envío por cuenta de CETELEM de un total de 5279 cartas (303+2158+2818). El albarán no está sellado ni validado mecánicamente por Correos. o En relación a la comunicación identificada con el código NT********5: Que con fecha 8 de enero de 2015, se realizó el proceso de generación e impresión de 00***** comunicaciones, remitido por Equifax, a través del fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT********9, y última comunicación a procesar la de referencia NT********10, de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencía NT********5 A.A.A. y domicilio , ***CP.1 MADRID. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento. Con fecha 12 de enero de 2015, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 00***** comunicaciones de referencias NT********9, la primera y NT********10, la última. Dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia NT********5 A.A.A. y domicilio , ***CP.1 MADRID. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Junto con este certificado se adjunta copia de un albarán de entrega en CORREOS de 12/01/2014 referente al envío por cuenta de CETELEM de un total de 2694 cartas (143+1084+1467). El albarán no está sellado ni validado mecánicamente por Correos. o En relación a la comunicación identificada con el código NT********6: Que con fecha 11 de marzo de 2015, se realizó el proceso de generación e impresión de 00**** comunicaciones, remitido por Equifax, a través de fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT********11, y última comunicación a procesar la de referencia NT********12, de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT********6 A.A.A. y domicilio (C/...1), ***CP.1 ***LOCALIDAD.1 MADRID. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento. Con fecha 11 de marzo de 2015, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 00**** comunicaciones de referencias NT********11, la primera y NT********12, la última. Dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia NT********6 A.A.A. y domicilio (C/...1), ***CP.1 ***LOCALIDAD.1 MADRID. Junto con este certificado se adjunta copia de un albarán de entrega en CORREOS de 11/03/2015 referente al envío por cuenta de CETELEM de un total de 5104 cartas (296+2175+2633). El albarán no está sellado ni validado mecánicamente por Correos. - En relación al control de devoluciones de las comunicaciones citadas, CETELEM aporta tres certificados de 25/06/2015 emitidos por EQUIFAX en los que se señala: o En relación a la comunicación identificada con el código NT********4: que “a fecha de la presente no nos consta que la carta de requerimiento de pago con ref NT********4, enviada el 13/08/2014 y dirigida a A.A.A., con dirección en (C/...1) en la localidad de ***LOCALIDAD.1 con código Postal ***CP.1 — MADRID, fuera devuelta por motivo alguno el apartado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 de Correos n° ***NÚM.2 de la que es titular EQUIFAX..” o En relación a la comunicación identificada con el código NT********5: que “a fecha de la presente no nos consta que la carta de requerimiento de pago con ref NT********5, enviada el 08/01/2015 y dirigida a A.A.A., con dirección en (C/...1) en la localidad de ***LOCALIDAD.1 con código Postal ***CP.1 — MADRID, fuera devuelta por motivo alguno el apartado de Correos n° ***NÚM.2 de la que es titular EQUIFAX.”. o En relación a la comunicación identificada con el código NT********6: que “a fecha de la presente no nos consta que la carta de requerimiento de pago con ref NT********6, enviada el 11/03/2015 y dirigida a A.A.A., con dirección en (C/...1) en la localidad de ***LOCALIDAD.1 con código Postal ***CP.1 — MADRID, fuera devuelta por motivo alguno el apartado de Correos n° ***NÚM.2 de la que es titular EQUIFAX.”>>. TERCERO: En fecha 18 de marzo de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. y BANCO CETELEM, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 12 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.U. en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones y manifestando, en síntesis, que el requerimiento previo de pago, de la deuda cierta y exigible, se había llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento que tiene dicha entidad establecido (de manera concreta y formalmente por carta el 11 de febrero de 2015, carta en la que se informaba de igual modo la posibilidad de inclusión en el fichero de solvencia ASNEF en caso de persistir en el impago. Para completar la documentación aportada en la fase de actuaciones previas de investigaciones se aportó un albarán de entrega de CORREOS Y TELÉGRAFOS de fecha 13 de febrero de 2015, con validación de admisión por la oficina ***OFICINA.1 a las 18:06:29 horas, en relación con 622 cartas ordinarias nacionales. QUINTO: En fecha 14 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BANCO CETELEM, S.A. en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones y manifestando, en síntesis, que el requerimiento previo de pago, de la deuda cierta y exigible, se había llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento que tiene dicha entidad establecido (de manera concreta y formalmente por carta el 9 de marzo de 2015, carta en la que se informaba de igual modo la posibilidad de inclusión en el fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 de solvencia en caso de persistir en el impago. Para completar la documentación aportada en la fase de actuaciones previas de investigaciones se aportó un albarán de entrega de CORREOS Y TELÉGRAFOS núm. ***NÚM.1 de fecha 11 de marzo de 2015, con validación de admisión por la oficina ***OFICINA.1 a las 19:38:07 horas, en relación con 5104 cartas ordinarias nacionales. SEXTO: En fecha 19 de abril de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/03202/2015, consistente en el escrito de denuncia e informes de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.U., del fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX, de BANCO CETELEM, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 29 de octubre de 2015; así como las alegaciones de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.U. y de BANCO CETELEM, S.A. de fechas 12 y 8 de abril de 2016, respectivamente, al Acuerdo de inicio citado más arriba, y el escrito del denunciante de fecha 5 de abril de 2016. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SÉPTIMO: Con fecha 19 de abril de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se resolviera ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00118/2016 abierto a las entidades ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. y BANCO CETELEM, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 1 de abril de 2015 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de las entidades ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. y BANCO CETELEM, S.A. (folios 1 y 9). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de D. A.A.A.:
  3. a)Por importe de 174,37 €, por un producto de tarjeta privada en calidad de titular, a instancias de “ONEY SESRVICIOS FINAN” con fecha de alta el 2 de marzo de 2015, constando como fecha de visualización el 17 de marzo de 2015 y
  4. b)Por importe de 640,57 €, por un producto de financiación al consumo en calidad de titular, a instancias de CETELEM con fecha de alta el 24 de marzo de 2015, constando como fecha de visualización el 8 de mayo de 2015 (folios 3, 95 y 99. TERCERO: Que ONEY por su parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 11 de febrero de 2015, con referencia por código de barras, NT********1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 92,29 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 10 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 60); 2. Certificado de la entidad EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L. en el que se certifica que con fecha 12 de febrero de 2015, se realizó el proceso de generación e impresión de 622 comunicaciones, figurando en el mismo la comunicación de referencia NT********1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 13 de febrero de 2015, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio en un depósito de 622 cartas (folio 75); 3. Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 13 de febrero de 2015, núm. de entrega 4359 de depósito de 622 cartas ordinarias nacionales, con validación de admisión en esa fecha por la oficina ***OFICINA.1 a las 18:06:29 horas (folio 220) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 17 de junio de 2015, que viene a certificar que la carta de referencia NT********1 no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos n° ***NÚM.2 de la que es titular EQUIFAX, ni conste incidencia alguna en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas (folio 77). CUARTO: Que BANCO CETELEM por su parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 11 de febrero de 2015, con referencia por código de barras, NT********6, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 640,29 €, con la advertencia de que, en caso de persistir en el impago sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de información de incumplimiento de obligaciones dinerarias (folio 150); 2. Certificado de la entidad EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L. en el que se certifica que con fecha 11 de marzo de 2015, se realizó el proceso de generación e impresión de 5104 comunicaciones, figurando en el mismo la comunicación de referencia NT********6, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 11 de marzo de 2015, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio (folio 144); 3. Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 11 de marzo de 2015, núm. ***NÚM.1 de fecha 11 de marzo de 2015, con validación de admisión por la oficina ***OFICINA.1 a las 19:38:07 horas, en relación con 5104 cartas ordinarias nacionales (folio 227) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 25 de junio de 2015, que viene a certificar que la carta de referencia NT********6 no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos n° ***NÚM.2 de la que es titular EQUIFAX, ni conste incidencia alguna en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas (folio 153). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. y a BANCO CETELEM, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  6. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  7. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
  8. d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  9. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  10. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  11. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  12. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. y BANCO CETELEM, S.A. incorporaron a sus respectivos sistemas de información los datos del denunciante en relación con una deuda, por productos financieros. Posteriormente, procedieron a sendas inclusiones en el fichero de morosidad ASNEF en relación con dichas deudas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 En este sentido, con fecha 1 de abril de 2015 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de las entidades ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. y BANCO CETELEM, S.A. (folios 1 y 9). Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de D. A.A.A.:
  13. a)Por importe de 174,37 €, por un producto de tarjeta privada en calidad de titular, a instancias de “ONEY SESRVICIOS FINAN” con fecha de alta el 2 de marzo de 2015, constando como fecha de visualización el 17 de marzo de 2015 y
  14. b)Por importe de 640,57 €, por un producto de financiación al consumo en calidad de titular, a instancias de CETELEM con fecha de alta el 24 de marzo de 2015, constando como fecha de visualización el 8 de mayo de 2015 (folios 3, 95 y 99. Por su parte, ONEY ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredita que emitió y realizó el envío efectivo de un requerimiento de pago al denunciante por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se ha detallado anteriormente. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 11 de febrero de 2015, con referencia por código de barras, NT********1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 92,29 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 10 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 60); 2. Certificado de la entidad EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L. en el que se certifica que con fecha 12 de febrero de 2015, se realizó el proceso de generación e impresión de 622 comunicaciones, figurando en el mismo la comunicación de referencia NT********1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 13 de febrero de 2015, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio en un depósito de 622 cartas (folio 75); 3. Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 13 de febrero de 2015, núm. de entrega 4359 de depósito de 622 cartas ordinarias nacionales, con validación de admisión en esa fecha por la oficina ***OFICINA.1 a las 18:06:29 horas (folio 220) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 17 de junio de 2015, que viene a certificar que la carta de referencia NT********1 no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos n° ***NÚM.2 de la que es titular EQUIFAX, ni conste incidencia alguna en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas (folio 77). De igual modo, BANCO CETELEM ha aportado a esta Agencia documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 suficiente que acredita que emitió y realizó el envío efectivo de un requerimiento de pago al denunciante por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se ha detallado anteriormente. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 11 de febrero de 2015, con referencia por código de barras, NT********6, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 640,29 €, con la advertencia de que, en caso de persistir en el impago sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de información de incumplimiento de obligaciones dinerarias (folio 150); 2. Certificado de la entidad EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L. en el que se certifica que con fecha 11 de marzo de 2015, se realizó el proceso de generación e impresión de 5104 comunicaciones, figurando en el mismo la comunicación de referencia NT********6, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 11 de marzo de 2015, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio (folio 144); 3. Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 11 de marzo de 2015, núm. ***NÚM.1 de fecha 11 de marzo de 2015, con validación de admisión por la oficina ***OFICINA.1 a las 19:38:07 horas, en relación con 5104 cartas ordinarias nacionales (folio 227) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 25 de junio de 2015, que viene a certificar que la carta de referencia NT********6 no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos n° ***NÚM.2 de la que es titular EQUIFAX, ni conste incidencia alguna en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas (folio 153). En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por (…), antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envio el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:

(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente a ambas dos entidades denunciadas, a saber: EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L.);
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, albarán de entrega de CORREOS Y TELEGRÁFOS, también en los dos casos analizados) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a las dos entidades, a saber: EQUIFAX IBÉRICA, S.L.). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. y BANCO CETELEM, S.A. mantuvieron de forma correcta los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00118/2016 abierto a las entidades ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. y BANCO CETELEM, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo
  1. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A., a BANCO CETELEM, S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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