1/11 Procedimiento Nº: PS/00118/2021 RESOLUCIÓN R/00436/2021 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00118/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a RADIO POPULAR S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a RADIO POPULAR S.A. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00118/2021 935-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, RADIO POPULAR S.A. con CIF.: A28281368, titular de la página web, https://www.cope.es/ , (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, “la persona reclamante”), por presunta vulneración de la normativa de protección de datos, y atendiendo a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 19/10/20, el reclamante remitió a esta Agencia escrito de reclamación, indicando, entre otras, lo siguiente: “Al acceder a la web es imposible rechazar las cookies”. SEGUNDO: Con fecha 04/12/20, por parte de esta Agencia se dirigió requerimiento informativo a la entidad reclamada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (en adelante “LOPDGDD”). TERCERO: Con fecha 13/01/21, la entidad reclamada presentó escrito de contestación en esta Agencia, en el cual, entre otras, indicaba lo siguiente: “Que, COPE, siguiendo las recomendaciones de la “Guía de Cookies”, cuya actualización se publicó el 28 de Julio, ha implementado un CMP del proveedor Quancast, a fecha 3 de Agosto, y ha seguido las recomendaciones de IAB EUROPE de acuerdo con el TFC 2.0, mostrando su adecuado compromiso y diligencia con respecto al cumplimiento de la normativa de protección de datos. Así mismo, COPE ha realizado un análisis exhaustivo de todas las cookies en funcionamiento y ha comprobado que a pesar de haber implementado el sistema del TFC 2.0 algunas descargándose, por lo que ha procedido a implementar medidas adicionales que garanticen la no utilización de estas hasta que, efectivamente, el usuario consienta el tratamiento y descarga de estas. Este proceso de implementación se inició en Julio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 estando en agosto finalizado, cumpliendo así con los tiempos señalados en la propia Guía. Que como consecuencia de esta reclamación se comprueba nuevamente que el mecanismo detectando que algunas cookies continuaban descargándose a pesar de contar con el framework de consentimiento y transparencia, y de lo indicado por los propios “vendors”, por lo que se procede a implementar parámetros adicionales al TFC 2.0, mediante Javascript, bloqueando las cookies publicitarias de proveedores como son: Sedtag, Facebook Conect, Insurdads, Teads y Outbrain, Google Tag Manager, etc. Se adjunta como evidencia, ejemplos del código técnico implementado para garantizar la necesaria acción afirmativa para la utilización de dichas cookies. (ANEXO I). Que para la implementación de todo el sistema de configuración se ha tenido en cuenta las recomendaciones y criterios de IAB EUROPE, organismo que hemos considerado diligente, teniendo en cuenta la estrecha relación con las propias autoridades de control, participando, incluso, en la elaboración de la “Guía de cookies” publicada por está autoridad, así como de los “vendors” integrados y reconocidos dentro del propio framework de trasparencia y consentimiento de IAB EUROPE. (ANEXO II) Que de conformidad con los criterios facilitados por los propios “vendors” integrados en el TFC 2.0 se han hecho todos los esfuerzos posibles para cumplir con la normativa, permitiéndonos utilizar determinadas cookies de vital importancia para la supervivencia de nuestro medio. Así, por ejemplo, la cookie utilizada por Comscore, se descarga en el equipo terminal del usuario, pero, sin embargo, está sujeta a la aceptación de este para la captación y tratamiento de información. Se adjunta el documento explicativo del funcionamiento facilitado por el propio “vendor” en el que se indica cómo se van otorgando diferentes parámetros en función de sus acciones (1 consentimiento, 0 no consentimiento, null ninguna acción), captándose y tratándose la información únicamente si se otorga el consentimiento y por lo tanto la cookie integra el “parámetro 1”. De esta manera, y a pesar de que la descarga se produzca de manera efectiva, dicho dispositivo no captaría información sin el consentimiento del usuario. (ANEXO III y IV). Así mismo, contamos con las cookies analíticas de Google, implementando los criterios señalados para la correcta adecuación e implementación en el TFC 2.0, de conformidad con las siguientes instrucciones que, de igual manera, solo se utilizará si el usuario facilita su consentimiento efectivo. Estas cookies, serán utilizadas con la finalidad de extraer estadísticas agregadas que nos servirán para medir objetivamente el tráfico de la web cotejando el número de usuarios reales, a fin de garantizar que las estadísticas utilizadas por Comscore, proveedor que nos permite monetizar la publicidad, son reales y no se están produciendo errores cuyas consecuencias a nivel negocio son de gran importancia. Se ha implementado con la variable window 'gtag_enable_tcf_support'] = true. Siguiendo las instrucciones de https://support.google.com/analytics/answer/10022331?hl=es para cumplir el IAB v2, tal y como se puede comprobar en el anexo V. Además de las anteriormente señaladas, nuestra web utiliza una cookie analítica técnica de primera parte (Chartbeat), cuyas funciones consisten en determinar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 número de usuarios a tiempo real (cookie de sesión) dentro de la web, permitiendo garantizar la seguridad ante un posible ataque DDDOS, o detectar un posible tráfico inusual, así como la finalidad de permitirnos visualizar que noticias de las incluidas en el sitio web tienen más tráfico a efectos de analizar el propio interés de nuestros lectores en el contenido publicado. Esta cookie únicamente tratará información agregada de un determinado número de usuarios que, en ningún caso, permitirá individualizar o identificar a los mismos. A pesar de que de dichas cookies tengan la definición de “Analíticas”, teniendo en cuenta el sector de actividad, resultan realmente necesarias y fundamentales para la utilización del sitio web, así como para la supervivencia del medio, ya que intrínsecamente es necesario conocer cómo los usuarios interactúan con la información, como ha ocurrido siempre en medios de comunicación tradicionales. Este criterio es seguido de igual manera por todos los grandes medios de comunicación nacionales utilizando cookies de esta tipología de similar forma, de manera que una aplicación contraría únicamente en nuestro caso, supondría un grave menoscabo económico, generando una desigualdad inasumible para nuestra compañía. Siendo conscientes de que la LSSICE 34/2002 aplica sobre el Reglamento General de Protección de Datos, al tratarse de una norma de carácter especial, entendemos que dicho tratamiento de datos podría basarse en un claro interés legítimo de conformidad con el artículo 6.1.
- f)y del considerando 47 del Reglamento General de Protección de Datos 679/2016, por parte de nuestra compañía, teniendo en cuenta la escasa relevancia para la privacidad de los afectados, así como el servicio de claro interés para los usuarios que prestamos. Que también el resto de las cookies, han sido bloqueadas con mecanismos adicionales a la implementación del TFC 2.0. al no poder garantizar, como si ocurre con Comscore, que la información no será tratada. A pesar de que mediante la implementación del TFC 2.0 ya debería funcionar correctamente y no captarse ningún tipo de información, se comprueba que las cookies se descargan, no habiendo distinción entre aquellos usuarios que otorgan el consentimiento y los que no en cuanto al tratamiento y por lo tanto, se decide implementar una medida adicional, de igual manera que se hizo con las cookies publicitarias anteriormente enumeradas para que únicamente se descargue si existe consentimiento expreso y efectivo. Así mismo, adicionalmente a las cookies ya señaladas, contamos con cookies técnicas que permiten que la página web funcione adecuadamente cuya descarga se produce independientemente del consentimiento de los usuarios. Las funcionalidades de estas están limitadas a los siguientes usos: - Cookies carga del CMP mediante la cual se garantiza el cumplimiento de la normativa en materia de cookies. - Carga y visualización de interfaz de marcadores deportivos. - Controlar el acceso a nuestra web y garantizar la seguridad de esta. - Garantizar la accesibilidad al sitio web. Que, igualmente, se ha procedido a la actualización de la política de cookies adecuando las recomendaciones expuestas a lo señalado en la Guía de Cookies publicada por esta autoridad, pudiéndose comprobar en el enlace https://www.cope.es/pagina/politicas-de-cookies. Que aun tratándose de un sector cuya principal fuente de ingresos llega a través de la publicidad en línea, se han puesto todos los esfuerzos razonables para cumplir con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 normativa y se tratarán las mínimas cookies posibles para garantizar el correcto funcionamiento de la web. Se adjunta como ANEXO VI, un screenshoot de las cookies que se descargan de manera inicial, en el que se puede apreciar la adecuación de las mismas. Que igualmente, nos ponemos a plena disposición de esta autoridad para colaborar, modificar o atender a cualquier petición que la misma pueda hacernos para mejorar el sistema de tratamiento, ya que como hemos señalado nuestra intención es cumplir con la normativa y garantizar la privacidad de nuestros usuarios”. CUARTA: Con fecha 04/05/21, por parte de esta Agencia se realizan las siguientes comprobaciones sobre la página web reclamada: 1.- Al entrar en la web https://www.cope.es/ y, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la web, se comprueba que se utilizan cookies no necesarias: _chartbeat2; _cb_svref ; _cb_ls; gig_canary_ver; _gid; _cb; _ga; gig_canar; didomi_token, cuyos dominios pertenecen a www.cope.es 2. Al entrar en la web se visualiza un aviso de primera capa sobre la existencia de “Su privacidad es importante para nosotros: Con su acuerdo, nosotros y nuestros socios usamos cookies o tecnologías similares para almacenar, acceder y procesar datos personales como su visita en este sitio web. Puede retirar su consentimiento u oponerse al procesamiento de datos basado en intereses legítimos en cualquier momento haciendo clic en "Más información" o en nuestra Política de privacidad en este sitio web. Nosotros y nuestros socios hacemos el siguiente tratamiento de datos: Almacenar o acceder a información en un dispositivo, Anuncios y contenido personalizados, medición de anuncios y del contenido, información sobre el público y desarrollo de productos, Datos de localización geográfica precisa e identificación mediante las características de dispositivos. <<Más información>> <<<aceptar y cerrar>>”. 3.- Si se accede al panel de control de las cookies, a través del enlace <<más información>> , la web redirige a una nueva página donde se proporciona la siguiente información: “Nosotros y nuestros socios colocamos cookies, accedemos y usamos información no sensible de su dispositivo para mejorar nuestros productos y personalizar anuncios y otros contenidos en este sitio web. Usted puede aceptar todas o parte de estas operaciones. Para obtener más información sobre las cookies, los socios y cómo usamos sus datos, para revisar sus opciones o estas operaciones para cada socio, visite nuestra política de privacidad . Omitir para: <<Aceptar todo>> +Utilizar datos de localización geográfica precisa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Rechazar<->Aceptar www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 +Desarrollar y mejorar productos: +Utilizar estudios de mercado: +Medir el rendimiento del contenido: +Medir el rendimiento de los anuncios: +Seleccionar contenido personalizado: +Crear un perfil para la personalización de contenidos: +Seleccionar anuncios personalizados: +Crear un perfil publicitario personalizado: +Seleccionar anuncios básicos: +Almacenar o acceder a información en un dispositivo: +Analizar activamente para su identificación: Rechazar<->Aceptar Rechazar<->Aceptar Rechazar<->Aceptar Rechazar<->Aceptar Rechazar<->Aceptar Rechazar<->Aceptar Rechazar<->Aceptar Rechazar<->Aceptar Rechazar<->Aceptar Rechazar<->Aceptar Rechazar<->Aceptar Si das tu consentimiento para los fines anteriores, también permites que este sitio web y sus socios operen el procesamiento de los siguientes datos: +Cotejar y combinar fuentes de datos off line. +Garantizar la seguridad, evitar fraudes y depurar errores. +Recibir y utilizar para su identificación las características del dispositivo que se envían automáticamente. +Servir técnicamente anuncios o contenido +y Vincular diferentes dispositivos. <<Ver nuestros socios>> <<Rechazar todo>> --- <<Aceptar todo>> 4.- Si se accede a la “Política de Cookies” a través del enlace existente en la parte inferior de la página principal, la web redirige a una nueva página https://www.cope.es/pagina/politicas-de-cookies , donde se proporciona información sobre, qué son las cookies y para qué se usan; qué información guarda una cookie; qué tipo de cookies existen e identifica las cookies que utiliza la página web, tanto las propias como las de terceros, la finalidad que tienen y el tiempo que estarán activas. SEXTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera lo indicado anteriormente, no cumple con la normativa vigente, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II - Sobre la utilización de cookies no necesarias previo al consentimiento: El artículo 22.2 de la LSSI establece que se debe facilitar a los usuarios información clara y completa sobre la utilización de los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos y, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos. Esta información debe facilitarse con arreglo a lo dispuesto el RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Por tanto, cuando la utilización de una cookie conlleve un tratamiento que posibilite la identificación del usuario, los responsables del tratamiento deberán asegurarse del cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa sobre protección de datos. No obstante, es necesario señalar que quedan exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 de la LSSI aquellas cookies necesarias para la intercomunicación de los terminales y la red y aquellas que prestan un servicio expresamente solicitado por el usuario. En este sentido, el GT29, en su Dictamen 4/201210, interpretó que entre las cookies exceptuadas estarían las Cookies de entrada del usuario” (aquellas utilizadas para rellenar formularios, o como gestión de una cesta de la compra); cookies de autenticación o identificación de usuario (de sesión); cookies de seguridad del usuario (aquellas utilizadas para detectar intentos erróneos y reiterados de conexión a un sitio web); (plug-
- in)para intercambiar contenidos sociales. Estas cookies quedarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 22.2 de la LSSI, y, por lo tanto, no sería necesario informar ni obtener el consentimiento sobre su uso. Por el contrario, será necesario informar y obtener el consentimiento previo del usuario antes de la utilización de cualquier otro tipo de cookies, tanto de primera como de tercera parte, de sesión o persistentes. En la comprobación realizada por esta Agencia en la página web reclamada se pudo constatar que, al entrar en la página principal y sin realizar ninguna acción sobre la mimas ni aceptar las cookies, se utilizaban las siguientes cookies no necesarias: - _cb (www.cope.
- es)Cookie analítica usada para almacenar el identificador único de un visitante para el seguimiento de chartbeat, (herramienta para el análisis de métricas de sitios web en tiempo real) (activa 1 año). - _chartbeat2 (www.cope.es). Cookie analítica usada para almacenar información estadística del número de visitas al sitio web, (activa 30 días). - _ga (.cope.es). Cookie analítica usada para distinguir a los usuarios en el sitio web (activa 2 años). - _cb_svref (www.cope.es). Cookie analítica usada para procedencia original del visitante del sitio, (activa en la sesión). - _cb_ls (www.cope.es). Cookie analítica usada para el análisis de navegación y control de usuarios activos, (activa 1 año). - web_gid (.cope.es). Cookie analítica usada para distinguir a los usuarios (activa 24 horas). - almacenar la III Sobre el banner de información de cookies existente en la primera capa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 En este banner, además de incluir información genérica sobre las cookies, deberá poseer un enlace claramente visible dirigido a la segunda capa informativa sobre el uso de las cookies. En el presente caso, el banner existente en la página principal solamente incluye un enlace al panel de configuración de cookies no existiendo enlace alguno que redirija al usuario a la página de la política de cookies. Tampoco existe ningún enlace, dentro del panel de configuración que redirija a la política de cookies. Solamente existe un enlace en este panel que redirige a la política de privacidad, pero si el usuario decide acceder a la misma, la página renvía al usuario nuevamente al banner de la página principal. Solamente existe la posibilidad de acceder a la política de cookies y, por tanto, a la información detallada sobre las mismas, una vez aceptadas o rechazadas las cookies, a través del enlace existente en la parte inferior de la página principal de la web <<política de cookies>>. IV Los hechos expuestos en los apartados anteriores podrían suponer, por parte de la entidad reclamada, la comisión de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, según el cual: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. Se considera, por otra parte, que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción inicial de 2.000 euros, (dos mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto de la política de cookies realizada en la página web de su titularidad. A tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad RADIO POPULAR S.A. con CIF.: A28281368, titular de la página web, https://www.cope.es/, por la infracción del artículo 22.2) de la LSSI, sancionable conforme a lo dispuesto en los art. 39) y 40) de la citada Ley, respecto de la “Política de Cookies”. NOMBRAR: como Instructor a D. R.R.R., y Secretaria, en su caso, a Dª S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 2.000 euros (dos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente. QUE: de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD, la medida correctiva que podría imponerse a la entidad, RADIO POPULAR S.A., consistiría en ORDENARLE que, tomase las medidas necesarias sobre la página web de su titularidad para adecuarla a la normativa vigente en materia de “Política de Cookies”, modificándola de tal manera que imposibilite la utilización de cookies no necesarias hasta que el usuario preste su consentimiento para ello, así como, la inclusión de un enlace a la política de cookies dentro del banner existente en la página principal o primera capa. NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad RADIO POPULAR S.A. otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200 euros (mil doscientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 >> SEGUNDO: En fecha 1 de junio de 2021, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00118/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a RADIO POPULAR S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-031219 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es