1/9 Expediente N.º: EXP202300261 (PS/00118/2023) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 16 de noviembre de 2022 interpuso reclamación ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos. Debido a que la entidad que presuntamente podría haber vulnerado la normativa de protección de datos queda fuera del ámbito de actuación de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el artículo 3 de la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, se da traslado de la citada cuestión a esta Agencia, teniendo entrada el 16 de noviembre de 2022. La reclamación se dirige contra el partido político INDEPENDENTS DE VALLROMANES con NIF G63674006 (en adelante, IVALL). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La publicación en ***RED SOCIAL.1, por parte del perfil “***PERFIL.1” de imágenes de una sentencia judicial (dictada presumiblemente en 20XX) del Juzgado (…). En las imágenes de la sentencia resulta visible el nombre y apellidos de la parte reclamante, aunque se han ocultado datos como los referidos a la identidad del agredido o los detalles de la condena. Junto a la reclamación se aporta: - Imágenes de la publicación en ***RED SOCIAL.1 de la sentencia judicial. En estas imágenes aparece junto a la denominación del perfil “***PERFIL.1” aparece el logo de la parte reclamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a IVALL, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 23 de enero de 2023, como consta en el certificado que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Reiterándose el traslado en fecha 23 de enero de 2023 por correo postal certificado, que fue nuevamente devuelto por ausente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 16 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Según consta en diligencia de fecha 6 de mayo 2024 obrante en el expediente, la publicación de la sentencia en ***RED SOCIAL.1 se mantiene. QUINTO: Con fecha 13 de mayo de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a IVALL, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, en el que se le indicaba que tenía un plazo de diez días para presentar alegaciones. Asimismo, el citado acuerdo de inicio ordenaba a la parte reclamada la adopción de la medida provisional consistente en la retirada la publicación en su cuenta de ***RED SOCIAL.1 de la sentencia del Juzgado (…). Esta medida provisional debía adoptarse en el plazo máximo de diez días hábiles desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Este acuerdo de inicio, que se remitió a IVALL conforme a LPACAP mediante correo postal certificado, fue devuelto por “ausente” tras la práctica de los dos intentos de notificación en la forma prevista en el artículo 42.2 de la LPACAP, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Finalmente, se ha publicado anuncio de notificación en el BOE del 18 de julio de 2024, con el ID: ***NÚMERO.1, según lo dispuesto en el artículo 44 de la LPACAP, concediendo un plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación del anuncio para que la parte reclamada pueda solicitar una copia del documento correspondiente al acto administrativo señalado. No habiendo comparecido en el plazo establecido a tal efecto, la notificación se entiende practicada a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo máximo señalado para comparecer, en este caso, el 2 de agosto de 2024. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. SÉPTIMO: Transcurrido también el plazo para la adopción de la medida provisional acordada en fecha 19 de agosto de 2024, esta Agencia accedió a la cuenta de ***RED SOCIAL.1 de IVALL y comprobó que la publicación objeto de reclamación continuaba accesible. OCTAVO: Con fecha 15 de noviembre de 2024, el órgano instructor del procedimiento sancionador formuló propuesta de resolución, en la que propone que por la Directora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 de la AEPD se sancione a IVALL, con NIF A16018269, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2.000,00 euros (dos mil euros). Esta propuesta de resolución, que se remitió a IVALL conforme a LPACAP mediante correo postal certificado, fue devuelta por “ausente” tras la práctica de los dos intentos de notificación en la forma prevista en el artículo 42.2 de la LPACAP, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Finalmente, se ha publicado anuncio de notificación en el BOE del 29 de enero de 2025, con el ID: ***NÚMERO.2, según lo dispuesto en el artículo 44 de la LPACAP, concediendo un plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación del anuncio para que la parte reclamada pueda solicitar una copia del documento correspondiente al acto administrativo señalado. NOVENO: Notificada la propuesta de resolución conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En juicio de faltas XXX/20YY, el Juzgado (…) (Barcelona) dictó sentencia núm. (…) en la (…). SEGUNDO: Con fecha 12 de mayo de 2021, la citada sentencia fue publicada en la cuenta de ***RED SOCIAL.1 “***PERFIL.1”: ***URL.1 (páginas 8 y 9 del expediente), donde constan datos tales como el relato completo de los hechos que dieron lugar a la (…), el Juzgado y número de procedimiento, así como los datos de otras personas que les hacen identificables, (…). TERCERO: Según puede comprobarse en la diligencia de fecha 6 de mayo de 2024, obrante en el expediente, se constata por esta Agencia que la sentencia a que se refiere el Hecho Probado Primero, sigue estando publicada en la cuenta de ***RED SOCIAL.1 a que se refiere el Hecho Probado Segundo. CUARTO: Mediante acuerdo de inicio de procedimiento sancionador de fecha 13 de mayo de 2024 se ordena a la parte reclamada la adopción de la medida provisional consistente en la suspensión de la publicación en su cuenta de ***RED SOCIAL.1 de la sentencia del Juzgado (…). Esta medida provisional debía adoptarse en el plazo máximo de diez días naturales desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 A fecha 20 de septiembre de 2024, la publicación objeto de reclamación continuaba accesible en la cuenta de ***RED SOCIAL.1 a que se refiere el Hecho Probado Segundo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que IVALL realizó la publicación en su cuenta de ***RED SOCIAL.1 de una serie de datos de personas físicas obrantes en una sentencia judicial. IVALL realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Por su parte, el artículo 5.1.
- c)del RGPD establece, como uno de los principios relativos al tratamiento, el principio de minimización de datos. III Principio de minimización de datos El artículo 5.1.c), “Principios relativos al tratamiento”, del RGPD establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “El artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán: “
- a)[…]
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); […] El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” Con relación a los hechos reclamados, se considera que existen evidencias de que el tratamiento de datos realizado por IVALL al publicar, a través de su cuenta en la red social ***RED SOCIAL.1, una serie de datos personales de la parte reclamante existentes en una sentencia judicial, tales como el relato completo de los hechos que dieron lugar a la (…), el Juzgado y número de procedimiento, así como los datos de otras personas que les hacen identificables, (…), datos que no son precisos para hacer efectivo el ejercicio de la libertad de información, se ha efectuado de forma contraria al principio de minimización de datos. Cabe traer a colación las consideraciones acerca del principio de minimización de datos realizadas por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), el cual, en cumplimiento del objetivo de garantizar la aplicación coherente del Reglamento General de Protección de Datos, atribuido por el artículo 70 del RGPD, con fecha 20 de octubre de 2020 adoptó las Directrices 4/2019 relativas al artículo 25 Protección de datos desde el diseño y por defecto (https://edpb.europa.eu/system/files/202104/edpb_guidelines_201904_dataprotection_by_design_and_by_default_v2.0_es.pdf). En el apartado 76 de dichas directrices se establece que: “Elementos esenciales desde el diseño y por defecto con respecto a la minimización de datos pueden ser los siguientes: • Evitación de datos: Se evitará todo tratamiento de datos personales cuando ello sea posible para cumplir la finalidad pertinente. • Limitación: Se limitará la cantidad de datos personales recogidos a lo estrictamente necesario para el fin previsto. (…) • Pertinencia: Los datos personales deben ser pertinentes para el tratamiento en cuestión, y el responsable del tratamiento deberá poder acreditar dicha pertinencia. • Necesidad: Cada categoría de datos personales será necesaria para los fines especificados y solo deberá ser objeto de tratamiento si no es posible cumplir la finalidad por otros medios.” De la aplicación de estas características, se deduce que no puede justificarse la publicación realizada por IVALL en su cuenta de ***RED SOCIAL.1 de los datos de la parte reclamante, ni (…) que han intervenido en el proceso penal; datos personales que no son necesarios ni pertinentes para la información que se pretende divulgar, lo que supone que el tratamiento de datos no ha sido adecuado, pertinente y limitado a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Por otra parte, la condición de (…) de la parte reclamante no le excluye de la aplicación la normativa de protección de datos, por cuanto los hechos sucedieron en el ámbito de la esfera privada de la parte reclamante (…) de la controvertida publicación de la sentencia en el perfil de ***RED SOCIAL.1 de IVALL. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de propuesta de resolución del procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD La citada infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD supone la comisión de una de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V Sanción a imponer A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 resolución de procedimiento sancionador, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, permite imponer una sanción de 2.000€ (dos mil euros). VI Imposición de medidas De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”, se ordena a IVALL a que, en el plazo de 10 días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite a esta Agencia la adopción de las siguientes medidas: Retirada de la publicación de la sentencia del Juzgado (…). Debe recordarse que, en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se acordó imponer como medida provisional la retirada de la publicación de la citada sentencia, para la que se le concedió un plazo máximo de 10 días hábiles a partir del día de la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. Por tanto, a fin de salvaguardar y garantizar los derechos y libertades de la parte reclamante, se acuerda elevar a definitiva la medida provisional impuesta. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender las medidas impuestas por este organismo en la presente resolución, podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a INDEPENDENTS DE VALLROMANES (IVALL), con NIF G63674006, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2.000,00 euros (DOS MIL euros). SEGUNDO: CONFIRMAR, elevándola a definitiva, la medida provisional impuesta a INDEPENDENTS DE VALLROMANES (IVALL), con NIF G63674006, cuyo cumplimiento deberá acreditarse en un plazo de diez días, a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución de procedimiento sancionador: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Retirada de la publicación de la cuenta de ***RED SOCIAL.1 “***PERFIL.1”, la sentencia del Juzgado (…). TERCERO: NOTIFICAR VALLROMANES (IVALL). la presente resolución a INDEPENDENTS DE CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es