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PS-00119-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00119/2017 RESOLUCIÓN R/01104/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00119/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad Barclays Bank PLC Sucursal en España, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia presentado por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en que denuncia que desde el mes de abril de 2015 se le vienen cargando importes de 11,61 euros cuyos conceptos eran “cargos tarjeta” en una cuenta bancaria de la que es titular en ABANCA para los que no había dado orden de pago.  En noviembre de 2015 da orden de que no se atiendan los pagos.  Es entonces cuando BARCLAYS se pone en contacto con ella y le informa de que los pagos corresponden a una deuda por importe de 300 que mantiene supuestamente con la entidad, resultado de una extracción realizada con una tarjeta Barclaycard en la localidad de O Carballiño el 17/12/2014.  El 26/01/2016 interpone denuncia en la Comisaría de Policía de Ourense.  No tiene ninguna tarjeta con dicha entidad y no realizó la extracción por lo que presenta reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad en la que manifiesta su disconformidad y solicita copia del contrato firmado. Como respuesta a su reclamación recibe el 10/03/2016 una carta en la que se disculpan con ella pero que viene acompañada de un formulario de solicitud de tarjeta y de un contrato de tarjeta y copia del DNI de Dña. B.B.B.. Que según el denunciante tuvieron lugar entre abril y noviembre de 2015 y el 10/03/2016. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Respuesta a la reclamación CCM ******* dirigida a la denunciante con fecha 07/03/2016.  Copia del contrato y del DNI de Dña. B.B.B.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, teniendo conocimiento de que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Contratación de la tarjeta y cargos efectuados 1. De la copia del contrato y del DNI aportados en el correo electrónico de respuesta1 de BARCLAYS BPSE se desprende que la denunciante contrató una tarjeta “Visa Barclaycard+1”. El contrato está firmado el 07/12/2012 y el código de la entidad financiera de la cuenta de cargo corresponde con ABANCA. De las capturas de pantalla de los sistemas de la entidad aportadas en el correo electrónico de respuesta se desprende que consta el alta de la tarjeta el 04/01/2013 y la baja el 18/04/2016. 2. La copia del correo electrónico acredita que el 27/01/2016 la denunciante envía correo electrónico de reclamación a BARCLAYS BPSE en el que aporta copia de la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional el 26/01/2016 y solicita la baja del contrato y de sus bases de datos. La denuncia negaba la titularidad de la tarjeta y la realización del pago. BARCLAYS BPSE manifiesta que, ante la aportación de dicha denuncia, el departamento de fraude revisa la reclamación de la denunciante y la estima, adoptando las siguientes medidas:  Abono de los 300 euros de la operación reclamada el 11/02/2016.  Devolución de las cuotas anuales, comisiones de cajero y cargos por impago generados.  Devolución del saldo a favor resultante, de 22,39 euros, a la cuenta asociada a la tarjeta el 15/04/2016. Como acreditación de ello BARCLAYS BPSE aporta en su correo electrónico de respuesta copia de un extracto de operaciones de una tarjeta dirigido a la denunciante en el que se muestran para el periodo comprendido entre 18/01/2016 y 17/02/2016 las devoluciones citadas. 3. De las notificaciones aportadas por BARCLAYS BPSE en su correo electrónico se desprende que:  El 10/02/2016 se informa a la denunciante de que para atender su solicitud de cancelación es necesario que rellene una solicitud formal que adjuntan y que aporte copia de su DNI por ambas caras.  El 07/03/2016 se acusa el recibo de la solicitud de cancelación y se le informa de que tan pronto como el cierre de la cuenta sea efectivo procederán a la cancelación de sus datos.  El 18/04/2016 se informa a la denunciante de que de acuerdo con su petición se ha procedido a la cancelación de sus datos. Comunicación de los datos de otro cliente 1 Registrado con número de entrada 076591/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 4. El escrito aportado en la denuncia con referencia CCM ******* va dirigido a la denunciante, y su DNI figura en el encabezado bajo la referencia, pero en el cuerpo se indica que el escrito responde a una reclamación interpuesta por teléfono el 01/03/2016 cuando, tal y como se ha indicado en el punto 2, la denunciante presenta su reclamación el 27/01/2016 por correo electrónico. El aspecto de la reclamación “su disconformidad con el cargo por cuota de mantenimiento” tampoco coincide con lo expresado en el correo electrónico citado en el punto 2. BARCLAYS BPSE manifiesta que la reclamación CCM ******* fue interpuesta por su cliente B.B.B. y que el hecho de que se remitiese la carta de respuesta a dicha reclamación a la denunciante fue un error involuntario. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA envió por error el contrato de otra persona a la denunciante lo que supone una vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala. “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 letra “d” de dicha norma que considera como tal: “

  1. d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.00 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
  2. d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”, al haber BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, reconocido y regularizado la situación antes de la intervención de esta Agencia. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 la LOPD. Como agravantes: -La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que es una empresa que tiene como actividad la comercialización de productos financieros, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal pues sus clientes son mayoritariamente personas físicas. Estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. (45.4.
  3. c)-El apartado
  4. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran entidad financiera. Como atenuante: -La no reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza (45.4.
  5. g)-Al tratarse de un error puntual y haber regularizado la situación irregular de forma diligente. (45.4.
  6. j)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3d) de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a … , y como Secretaría a … indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección, todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000 Euros o 6.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00119/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno…>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: En fecha 3 de abril de 2017 el denunciado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha7 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciado, de fecha 6 de abril de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00119/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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