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PS-00120-2013

1/8 Procedimiento Nº .: PS/00120/2013 RESOLUCION: R/02111/2013 En el procedimiento sancionador PS/00120/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., vista la denuncia presentada por D. E.E.E., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de abril de 2012 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por D. E.E.E. (en adelante el denunciante) en el que vino a denunciar la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.U. (en adelante entidad denunciada o POPULAR). En su denuncia exponía de igual modo que la dirección que figura incluida en ASNEF no es su domicilio desde febrero de 2011, circunstancia que, afirmaba, conocía el banco POPULAR. Junto con su denuncia aportaba copia de la siguiente documentación: - Informe de 30 de marzo de 2012 de EQUIFAX en el que se informa al denunciante que sus datos habían sido dados de alta en ASNEF por “BANCO POPULAR” con fecha de alta el 21 de noviembre de 2011 como consecuencia de una deuda por importe de 991,03 €. La dirección vinculada a dicha inscripción es Av. C.C.C., F.F.F.. - Extracto mensual de la tarjeta Global Bonus, comercializada por POPULAR, referente al período comprendido entre el 23 de febrero de 2011 y el 25 de marzo de 2011, a nombre del denunciante y dirección Av. A.A.A.. - Impresión de pantalla del área de la web de POPULAR “mis datos personales”, donde en la información de contacto se recoge una dirección de e-mail donde, según el denunciante, se habían estado manteniendo sus comunicaciones con la entidad desde 2010. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/03843/2012 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 29/08/2012 se solicita a POPULAR información relativa a D. E.E.E., NIF G.G.G., y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en sus sistemas, POPULAR expone que figuran dos direcciones distintas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 o C.C.C., F.F.F.. Esta dirección consta censada como domicilio fiscal, de trabajo y domicilio de correspondencia para los contratos de tarjeta 4B *********1 y Banca Multicanal *********2. o D.D.D., A.A.A.. Esta dirección consta censada como domicilio de correspondencia para los contratos de Tarjeta Global Bonus *********3 y de cuenta de ahorro *********4. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. POPULAR manifiesta que aunque la dirección de correspondencia pactada en el contrato de la tarjeta Global Bonus (producto al que se vincula la deuda que motivó la inclusión objeto de estas actuaciones de inspección) a efectos de la notificación es la sita en F.F.F. (se aporta copia del contrato), dicha dirección fue modificada en los sistemas por la sita en Valdemoro a solicitud del denunciante en enero de 2011. - POPULAR aporta copia de cuatro requerimientos previos de pago personalizados (de fechas 10/08/2011, 05/10/2011, 07/10/2011 y 17/10/2011, por importe de 780,10 € la primera y 903,27 € las restantes), en los que informa al denunciante de la cantidad reclamada así como de las posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. Todo ellos has sido remitidos a nombre del denunciante a B.B.B. Valdemoro, Madrid. - POPULAR expone que no utiliza los servicios de empresas externas por lo que, sensu contrario, se deduce que realiza los envíos directamente por sus propios medios. - En línea con lo anterior, POPULAR aporta copia de la relación de envíos certificados depositados en Correos el 25/10/2011, entre los que figura el envío nº **********************, que identifican con la carta de fecha 17/10/2011. En los requerimientos mencionados en el apartado anterior no existe una referencia que permita asociarlos de manera inequívoca e inmediata a alguno de los códigos que aparecen en la relación de envíos facilitada, más allá de la declaración manifestada por POPULAR. - POPULAR manifiesta que ese envío no consta como devuelto, y que ninguna comunicación remitida al denunciante tampoco ha sido devuelta nunca. Se aporta impresión de pantalla al respecto>>. TERCERO: En fecha 21 de marzo de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y de aplicación en virtud con lo establecido en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 CUARTO: En fecha 1 de abril de 2013, de acuerdo con lo solicitado por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en escrito remitido por correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2013 se solicitaba copia de documentos que forman parte del presente expediente PS/00120/2013, al objeto de tomar vista del expediente en trámite de audiencia, adjunto se remitió por parte de esta Agencia dicha documentación, a saber: folios 1 a 31 (Actuaciones previas de investigación E/03843/2012). Asimismo, en fecha 3 de abril de 2013 un representante de dicha entidad se personó en esta Agencia para tomar vista del expediente. QUINTO: Con fecha 8 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por D. E.E.E. a través de correo electrónico en el que manifestaba su intención de personarse como interesado en el presente procedimiento sancionador. SEXTO: En fecha 22 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Agencia, tras la ampliación de plazos concedida en fecha 12 de abril de 2013, un escrito de la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por inexistencia de infracción alguna y en el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: 1º.- Que el banco cumplió con los requisitos legales establecidos de protección de datos en la LOPD, al llevarse a cabo una inclusión en ficheros de morosidad previo requerimiento previo de pago al denunciante, extremo que queda acreditado con la documentación aportada (y en especial, considerando que el denunciante “ha recibido puntualmente en su domicilio la correspondencia”, reconocido así por el propio denunciante en su denuncia, en concreto en los dos domicilios registrados sucesivamente, y ello sin ninguna queja previa y sin que consten devoluciones). En definitiva, no se habría infringido la LOPD. 2º.- Que, para acreditar por parte del denunciante que sí ha recibido “efectivamente” los requerimientos previos de pago detallados, éste enviará a esta Agencia un escrito confirmándolo, manifestando que “no lo recordaba”. 3º.- Que, finalmente, de forma subsidiaria, se considere la existencia de una “cualificada disminución de la culpabilidad”. SÉPTIMO: En fecha 24 de abril de 2013 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/03843/2012), consistente en el escrito de denuncia, informes de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de 7 de febrero de 2013; así como las alegaciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de fecha 22 de abril de 2013 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. OCTAVO: En fecha 27 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en el que se adjuntaba un escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 del denunciante, sin fecha, dirigido a esta Agencia, en el que manifestó: “En relación con Ia denuncia presentada contra Banco Popular Español en relación a la inclusión de mis datos en ASNEF EQUIFAX, le participo qua, a la vista de la información y documentación qua me ha enviado Banco Popular Español, entre la que se encuentran varias cartas recibidas en mi domicilio en octubre de 2011, y cuya existencia y contenido no recordaba, solicito que se archive la denuncia y el procedimiento a que ésta ha dado lugar”. Asimismo, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. aportó adjunto a esta Agencia nuevamente dos requerimientos de pago a D. E.E.E. fechados el 7 y 17 de octubre de 2011 por la deuda de importe 903,27 € asociada a una tarjeta Visa, con advertencia de la posibilidad en caso de impago de inclusión en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. NOVENO: Con fecha 4 de junio de 2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se resolviese ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00120/2013 abierto a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011 y de aplicación en virtud con lo establecido en el artículo 128.2 de la LRJPAC. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. Dicha propuesta fue notificada a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en fecha 5 de junio de 2013 y en fecha 7 de junio de 2013 al denunciante como parte interesada. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 4 de abril de 2012 D. E.E.E. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago, manifestando de igual modo que la dirección que figura incluida en ASNEF no era su domicilio desde febrero de 2011, circunstancia conocida por dicho banco (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. E.E.E. a instancias de “BANCO POPULAR” con fecha de alta el 21 de noviembre de 2011 como consecuencia de una deuda por importe de 991,03 €, con dirección vinculada a dicha inscripción Av. C.C.C., F.F.F., según informe de fecha 30 de marzo de 2012 de EQUIFAX (folio 2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 TERCERO: Que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ha aportado a esta Agencia dos requerimientos de pago a D. E.E.E. fechados el 7 y 17 de octubre de 2011 por la deuda de importe 903,27 € asociada a una tarjeta Visa, remitidos al domicilio que consta en su denuncia, con advertencia de la posibilidad en caso de impago de inclusión en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior. CUARTO: Que en fecha 27 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en el que se adjuntaba un escrito del denunciante, sin fecha, dirigido a esta Agencia, en el que D. E.E.E. manifestaba, en relación con los requerimientos detallados en el punto 3º anterior, que: “En relación con Ia denuncia presentada contra Banco Popular Español en relación a la inclusión de mis datos en ASNEF EQUIFAX, le participo qua, a la vista de la información y documentación qua me ha enviado Banco Popular Español, entre la que se encuentran varias cartas recibidas en mi domicilio en octubre de 2011, y cuya existencia y contenido no recordaba, solicito que se archive la denuncia y el procedimiento a que ésta ha dado lugar” (folio 95). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de un contrato de tarjeta de crédito. Posteriormente, informó de una deuda al fichero de morosidad ASNEF sin requerimiento previo de pago, esto último de acuerdo con lo manifestado por el denunciante en su denuncia original. En este sentido, recordar que D. E.E.E. manifestó a esta Agencia en un primer momento que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. había procedido a la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago, manifestando de igual modo que la dirección que figura incluida en ASNEF no era su domicilio desde febrero de 2011, circunstancia conocida por dicho banco (folio 1). En efecto, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. E.E.E. a instancias de “BANCO POPULAR” con fecha de alta el 21 de noviembre de 2011 como consecuencia de una deuda por importe de 991,03 €, con dirección vinculada a dicha inscripción Av. C.C.C., F.F.F., según informe de fecha 30 de marzo de 2012 de EQUIFAX (folio 2). Por su parte, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ha aportado a esta Agencia dos requerimientos de pago a D. E.E.E. fechados el 7 y 17 de octubre de 2011 por la deuda de importe 903,27 € asociada a una tarjeta Visa, remitidos al domicilio que consta en su denuncia, con advertencia de la posibilidad en caso de impago de inclusión en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero ASNEF, según se ha detallado anteriormente. Sin embargo, en fecha 27 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en el que se adjuntaba un escrito del denunciante, sin fecha, dirigido a esta Agencia, en el que D. E.E.E. manifestaba, en relación con los requerimientos ya detallados, y pese a lo manifestado en su denuncia inicial también ya indicada, que: “En relación con Ia denuncia presentada contra Banco Popular Español en relación a la inclusión de mis datos en ASNEF EQUIFAX, le participo qua, a la vista de la información y documentación qua me ha enviado Banco Popular Español, entre la que se encuentran varias cartas recibidas en mi domicilio en octubre de 2011, y cuya existencia y contenido no recordaba, solicito que se archive la denuncia y el procedimiento a que ésta ha dado lugar” (folio 95). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. mantuvo debidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito y los comunicó al fichero de solvencia ASNEF, previo requerimiento de pago con advertencia de que dicha inclusión se podría llevar a cabo en el caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”), al cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00120/2013 abierto a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y a D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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