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PS-00120-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00120/2014 RESOLUCIÓN: R/01288/2014 En el procedimiento sancionador PS/00120/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que tras interponer una demanda de arbitraje por seguirle facturando después de la baja de los servicios contratados, la Junta Arbitral de Aragón concluye en octubre de 2011 con la asunción por parte de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU ( en adelante TME ) de su culpa y la devolución de los importes cobrados indebidamente, quedando saldada la deuda. Sin embargo, a finales de febrero de 2013 recibe carta de una abogada reclamando el pago de la deuda, amenazando con la inclusión en ficheros de morosidad. La denunciante ha aportado copia de la carta remitida por la abogada, así como la carta de contestación de TELEFONICA a la Junta Arbitral de Consumo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de que: Del análisis de la documentación aportada por la denunciante se desprende que : En la carta enviada por el despacho de abogados, de fecha 24/02/2013, se reclama a la denunciante una deuda en nombre de TELEFONICA. En la contestación de TELEFONICA a la Junta Arbitral de Consumo con ocasión del arbitraje 1030/11-JA, la entidad entiende que la demora en el proceso de baja pudo deberse a un error administrativo por lo que resuelve reintegrar los importes de las cuotas informado que la deuda queda anulada. Está fechada en 20/09/2011. Con fecha 25/07/2013 se solicitó a TELEFONICA información y documentación sobre los hechos denunciados, en concreto: 1. Especificación de las causas que han motivado la reclamación de deudas a través de abogados externos, en fecha 24/02/2013 e importe 70,73€ y 2,16€, cuya copia se adjuntaba el requerimiento, a pesar de existir un proceso de arbitraje anterior, en cuyo marco TELEFONIA contestó indicando que se anulaba la deuda cuya copia también se adjuntaba. 2. Copia de toda la documentación que pueda acreditar la deuda comunicada a los abogados Ramos Navarro y Tomas Sabio para su recobro. Incluir, en todo caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 relación y copia de las facturas pendientes de pago relativas a la deuda que se ha comunicado. 3. Si la deuda comunicada fuera otra distinta a la ya tratada en la Junta Arbitral, se solicita documentación que acredite dicho extremo. Recibido el requerimiento de información por parte de TELEFONICA el 29/07/2013 según consta en el acuse de recibo, no se recibe contestación, hasta que en fecha 07/11/2013 se reitera el requerimiento, informando que, de acuerdo con lo establecido en el art. 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, puede ser constitutivo de infracción el no proporcionar la información que solicite la Agencia en el ejercicio de sus competencias. Se recibe contestación con fecha de registro de entrada en esta Agencia el 18/11/2013 indicando lo siguiente: “Consultada la Unidad competente nos informan que el hecho de que las deudas de 70,73€ y 2,16€ se remitieran al despacho colaborador se debió a una caída del Sistema que no anuló la deuda en su totalidad en dicho momento.” “Contestado el punto anterior, la deuda no existía, la reclamación de la misma se debió a una caída del Sistema”. Aportan impresión de pantalla donde se refleja que en la actualidad (14/11/2013, fecha del escrito de TELEFONICA) no existe ninguna deuda asociada a la denunciante. TERCERO: Con fecha 17 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME, mediante escrito que tuvo entrada en la AEPD el 16 de abril de 2014 formuló alegaciones en las que solicitó el archivo de las presentes actuaciones y, subsidiariamente, que se fije la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a la prevista para la infracción imputada, de conformidad con el artículo 45.5 de la LOPD. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: - Falta de tipicidad: El hecho de reclamar un importe incorrecto, máxime fruto de un error técnico, no estaría considerado como una infracción recogida en el artículo 4.3 de la LOPD. - Ausencia de culpabilidad e intencionalidad - Subsidiariamente aplicación del artículo 45.5 de la LOPD QUINTO: Con fecha 22 de abril de 2014 se abrió el período de prueba, acordando practicar las siguientes diligencias probatorias: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y el Informe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02911/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00120/2014 presentadas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 8 de mayo de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFONICA ESPAÑA S.A.U, con multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 en relación con el artículo 45.5 de la LOPD. SEPTIMO: En fecha 28 de mayo de 2014 tuvieron entrada en el Registro de la AEPD las alegaciones de TELEFONICA ESPAÑA S.A.U, a la Propuesta de Resolución en las que reitera los argumentos expuestos en el curso del expediente, la inexistencia de culpabilidad y solicita el archivo del presente expediente sancionador. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: A.A.A. con NIF ***NIF.1 manifiesta que TELEFONICA ESPAÑA S.A.U., después de un procedimiento arbitral donde TME se obliga a devolver al denunciante importes facturados indebidamente y donde la entidad denunciada expresa documentalmente que la deuda del denunciante con TME ha quedado saldada, le vuelve a reclamar por medio de un despacho de abogados el pago de una factura antigua sin justificación.(folios 2 a 4) SEGUNDO: Queda acredita la existencia de una carta de fecha 20 de Septiembre de 2011 de Telefónica a la Junta Arbitral de Consumo de Aragón, relativa al expediente de D. A.A.A. en la que la compañía manifiesta que “dichas cantidades han anulado la deuda que el cliente mantenía con nuestra empresa, estando al corriente de pago en fecha de hoy” (folio 10) TERCERO: Queda acreditada la existencia de una carta de fecha 24 de febrero de 2013 dirigida al denunciante por un despacho de abogados requiriendo, en nombre de Telefónica, el pago una deuda por importe de 68,57 euros correspondientes a dos facturas, una de ellas compensatoria, de fechas 4 de enero de 2011 y 26 de marzo de 2011. (folio 4) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. III Se imputa a TME en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El tratamiento de datos del denunciante de forma inexacta se materializó en el envío de un requerimiento de pago de una factura cuya deuda había quedado saldada después de un procedimiento arbitral. El envío de ese requerimiento de pago se realizó un año y medio después de que la misma compañía de telefonía manifestara que el denunciante estaba al corriente de pago (hechos probados segundo y tercero). TME manifiesta que el hecho de reclamar un importe incorrecto, máxime fruto de un error técnico, no estaría considerado como una infracción recogida en el artículo 4.3 de la LOPD. Sin embargo no se deduce de la conducta de la denunciada la existencia de un error invencible y por tanto se aprecia una falta de diligencia de una entidad que por el volumen de datos tratados y su especialización debería actuar con un especial cuidado a la hora de identificar y tratar datos de sus clientes. Por todo ello hay que concluir diciendo que la información tratada por TME en sus ficheros no se ajustó al principio de exactitud, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  7. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” IV Debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. TME invoca en sus alegaciones al acuerdo de inicio que no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad. En el supuesto que nos ocupa el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia observada por TME al tratar datos de forma inexacta del denunciante, ya que posteriormente a haber declarado la entidad denunciada que el denunciante estaba al corriente de pago en fecha 20 de septiembre de 2011, en una carta enviada a la Junta Arbitral de Consumo, (hecho probado tercero), con posterioridad, el 24 de febrero de 2013, en una carta dirigida al denunciante por un despacho de abogados se requirió, en nombre de Telefónica, al denunciante para que pagara una deuda que no le correspondía, porque la misma compañía la había dado por cancelada en 2011. B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  9. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. V El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La entidad TME, solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
  25. d)y
  26. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Así mismo de la documentación que obra en el expediente se desprende la conveniencia de apreciar la circunstancia prevista en el apartado
  27. b)del artículo 45.5 de la LOPD respecto de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”. La entidad denunciada actuó con cierta diligencia, ya que la deuda reclamada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 derivada de la inexactitud de los datos comunicados al denunciante por TME, fue una inexactitud puntual y no han quedado acreditados tratamientos posteriores al que se acredita en el hecho probado tercero. Por todo ello, procede imponer, por la infracción cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de TME (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante el primer operador del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de TME con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la circunstancia mencionada en el artículo 45.5
  28. b)de esta norma, se sanciona a TELEFONICA ESPAÑA SAU con una multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción de la que esta entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por la infracción del artículo 4.3, de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  29. c)de dicha norma una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 en relación con el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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