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PS-00120-2018

1/8 Procedimiento Nº: PS/00120/2018 RESOLUCIÓN R/00786/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00120/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades VODAFONE ONO, S.A.U., y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha de 18/07/2017 tiene entrada un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia los siguientes hechos: A pesar de haber recibido una comunicación de fecha 22 de junio de 2017 emitida por VODAFONE en la que atienden su derecho de oposición a recibir información comercial, en fecha 11 de julio de 2017 recibió una llamada comercial de la entidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias, teniendo conocimiento de que: 1. Respecto de VODAFONE ONO, S.A.U.: En los ficheros de VODAFONE ONO, S.A.U., se han realizado las siguientes verificaciones: 1.1. Se consultan los datos existentes en el fichero de clientes asociados a B.B.B., figurando que fue cliente de la entidad con fecha de alta 10/10/2009 y baja 19/04/2011. Se accede al registro de contactos con el cliente verificándose que consta un contacto de fecha 6/11/2017 relativo al ejercicio de un derecho de acceso, en el detalle figura marcado “no deseo recibir comunicaciones con ofertas de VODAFONE”. Se verifica que desde la fecha de baja en la entidad hasta el 6/11/2017 no consta ninguna reclamación o contacto. Los inspectores actuantes muestran a los representantes de la entidad una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 copia de la comunicación remitida al reclamante con fecha 22 de junio de 2017 manifestando que no han localizado referencia a esta carta en sus sistemas, en los que consta que el derecho de oposición a recibir información comercial se atendió el 6/11/2017. Según manifiestan los representantes de la entidad como consecuencia del ejercicio del derecho de oposición se le marcó en el CRM para excluirle de las campañas comerciales que se pudieran realizar sobre exclientes. Esta marca no afecta a las campañas comerciales que se realicen sobre potenciales clientes, ni implica la inclusión del interesado en el fichero Robinsón de potenciales clientes. 1.2. En relación con las campañas comerciales en las que ha estado incluido el número de teléfono E.E.E., se realizan las siguientes verificaciones: Consta una campaña comercial realizada en julio de 2017 por el Call Center Konecta. Según indican los representantes de la entidad, el origen de los datos utilizados para esta campaña procede de DATACENTRIC, entidad que por contrato debe realizar un filtrado con la lista Robinson de FECEM. Se realizó un primer filtrado para eliminar los que ya son clientes de la entidad, pero como el afectado era antiguo cliente, no fue eliminado del fichero de objetivos de publicidad. Posteriormente desde Vodafone se realiza un segundo filtrado con la lista Robinsón de FECEM. El fichero Robinson utilizado para esta campaña comercial fue descargado el 06/06/2017 y se cruzó con la base de datos suministrada por DATACENTRIC. Los representantes de la entidad han comprobado que el afectado se dio de alta en la citada Lista Robinson en fecha 09/06/2017. A esa fecha, el reclamante no figuraba de alta en la Lista Robinsón, por lo que fue incluido en la campaña comercial. Finalmente se realiza otro filtrado con la Lista Robinsón de potenciales clientes propia de Vodafone, que contiene los datos de todos aquellos que no habiendo sido clientes, han ejercitado su derecho de oposición a recibir información comercial. Se solicita acceso al listado Robinsón interno verificando que B.B.B. figura con fecha de alta 19/02/2018. 1.3. A la vista del presente caso, los representantes de la entidad manifiestan que puede haber un problema en los filtrados de antiguos clientes que han ejercitado su derecho de oposición ya que el proceso de inclusión en la lista de Robinsón de potenciales clientes de Vodafone se realiza de forma manual y es posible que se produzcan errores. Se va a realizar una revisión de este flujo de información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 1.4. Aunque se hubiera marcado en la Lista Robinsón interna en fecha 22 de junio de 2017 la generación del fichero para la campaña comercial se realizó con anterioridad y habría estado incluido. 1.5. Según consta en el fichero de campañas comerciales, con posterioridad a junio de 2017, el titular del NIF G.G.G. sólo ha estado incluido en la campaña comercial realizada en julio de 2017. En la impresión de pantalla aportada figura que la fecha en que se distribuyeron los ficheros con listas de teléfonos a los Call Center fue 06/07/2017, una vez realizado el procedimiento de filtrado descrito anteriormente. 1.6. Se ha acreditado que con fecha 11 de julio de 2017 el teléfono E.E.E. recibió una llamada procedente del número D.D.D.. 2. Respecto de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U: El denunciante, aporta junto con su denuncia un escrito de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, de fecha 22/06/2017 en el que informa que en relación con el derecho de oposición ejercitado por éste, (…) referido a posibles cesiones de datos a empresas del Grupo Vodafone, al tratamiento con fines de promoción comercial de los datos de navegación, y con fines de prospección comercial (…) ya han procedido a (…)tomar razón de su petición(…) 3. En el procedimiento sancionador nº.:PS/00083/2017, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., confirma que la numeración D.D.D. es utilizado por la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., y que en nombre de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., realiza llamadas comerciales, dónde también se analizó la instauración de un procedimiento de filtrado y marcación, para gestionar los derechos de oposición al tratamiento de datos con fines promocionales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, en relación con el art. 30.4 de la LOPD, que señala que “4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.” tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma que considera como tal Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 desarrollo. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado a), al concurrir significativamente varios criterios del apartado 4 del citado artículo, el apartado
  2. b)El volumen de los tratamientos efectuados, pues la infracción se refiere únicamente a la llamada realizada utilizando los datos personales del denunciante, y el apartado
  3. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede graduar el importe de la sanción dentro del intervalo de las infracciones leves, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, los referidos en los apartados
  4. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal , siendo el denunciado una entidad habituada la tratamiento de datos personales, y
  5. d)El volumen de negocio o actividad del infractor, siendo la entidad denunciada una gran empresa del sector de su negocio, y el referido en el apartado
  6. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, según los antecedentes que constan en esta Agencia. Por lo que atendiendo a los criterios expuestos, procede determinar la cuantía de la sanción a imponer en 12.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF F.F.F., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6, en relación con el artículo 30.4, ambos de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  7. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a C.C.C., y Secretario, en su caso a A.A.A. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 12.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 7.200 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (9.600 euros o 7.200 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00120/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. >> SEGUNDO: En fecha 20/04/2018 la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 7.200 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 18/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  13. d)e
  14. i)y 38.4 d),
  15. g)y
  16. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00120/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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