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PS-00120-2020

1/11  Procedimiento Nº: PS/00120/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 23 de enero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. (ESCUELA INFANTIL ***ESCUELA.1) con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: En el lugar en el que trabaja, una escuela infantil de niños de 0 a 3 años, hay cámaras situadas en el interior de las clases donde se encuentran los niños. La escuela facilita una aplicación a los padres para que puedan observar a los niños, oírles, grabarles, y tomar fotografías. Facilita la misma clave de acceso a todos los padres, por lo que pueden ver a cualquier niño en cualquier aula. No le han solicitado su consentimiento para llevar a cabo dichas grabaciones, considerado la medida atentatoria a su derecho a la intimidad; y tampoco hay carteles informativos de la instalación de cámaras. Remitió un burofax al Colegio señalando que consideraba que, con las grabaciones de audio y vídeo en las aulas y en los lugares donde se hace las tutorías con los padres, sin su consentimiento, se violaba su intimidad. Añadiendo que como todos los padres usan las mismas claves pueden ver a cualquier niño y cualquier profesor. Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia de cámara (

  1. s)en el interior de las aulas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 TERCERO: En fecha 20/02/20 se dio TRASLADO a la entidad denunciada de la reclamación presentada, manifestando lo siguiente en relación a los hechos: En el centro objeto de reclamación aplican las normas de responsabilidad social corporativa y transparencia, a través de las cuales la empresa hace saber a la sociedad cómo actúa, desarrollando la actividad con honestidad. Esto es fundamental para la sostenibilidad de su empresa. Estos también son conceptos que sirven como garantía para el éxito a largo plazo. La vía de la transparencia es la comunicación, por lo que hay que potenciar el sistema comunicativo de la empresa, tanto a nivel interno como externo. Una empresa como la suya debe mantener una imagen positiva y generar confianza entre sus clientes. La finalidad de la instalación de cámaras es principalmente educativo, ya que permite observar la evolución y desarrollo de las clases y como responden los niños al aprendizaje. El Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos ya se pronunció al respecto en su informe 0274/2009 y en la Guía de Videovigilancia dedica un apartado a la videovigilancia en “entornos escolares y menores”. Su centro cumple con todos los requisitos exigidos para garantizar la privacidad e intimidad de los menores”. Acompaña el registro de actividades y la cláusula informativa referida al tratamiento de datos de las cámaras. En ella se indica que la finalidad de las grabaciones es educativa y de transparencia empresarial; en ningún caso se captan imágenes para el control directo ni indiscriminado de los trabajadores. No existen sistemas audiovisuales de control en los lugares de descanso o esparcimiento, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. En cuanto al momento de información a los trabajadores de la instalación de las cámaras, indica que se hace al iniciar la relación laboral, en el acto de firma del contrato con la empresa se le informa de las normas de funcionamiento del centro y prestan su consentimiento al firmar su contrato. El consentimiento para el tratamiento de datos de los menores exige siempre la autorización paterna/materna tal y como desarrolla RGPD. Los padres pueden acceder a las imágenes, previa autorización expresa para este fin. Siendo todos ellos conscientes de que el centro está dotado de cámaras y autorizando que la imagen de su hijo o hija sea captada por dichas cámaras. CUARTO. Con fecha 16 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.c), 5.1
  2. f)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO. En fecha 29/07/20 se emitió Propuesta de Resolución en la que se acordaba APERCIBIR a la entidad denunciada por la infracción acreditada del artículo 13 RGPD. SEXTO. Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 13/10/20 no consta alegación alguna de la entidad denunciada—Escuela Infantil ***ESCUELA.1--, ni medida correctora se ha acreditado que se haya adoptado al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, Primero. En fecha 23/01/20 se recibe en esta AEPD escrito de la denunciante por medio del cual traslada lo siguiente: “…hay cámaras situadas en el interior de las clases donde se encuentran los niños. No le han solicitado su consentimiento para llevar a cabo dichas grabaciones, considerado la medida atentatoria a su derecho a la intimidad; y tampoco hay carteles informativos de la instalación de cámaras” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B. (ESCUELA INFANTIL ***ESCUELA.1). Tercero. Se aporta copia del contrato de trabajo, si bien borrosa en alguna de sus cláusulas, no constando la fecha de firma, en dónde se le informa a la denunciante en los siguientes términos: “Cada aula está dotada de cámara web a la que tienen acceso los padres de los niños (
  3. as)del grupo y la dirección del Centro. Las cámaras están orientadas de forma que solo recogen la imagen de la zona dónde los niños (
  4. as)desarrollan sus actividades educativas, en ningún momento se observa a través de las mismas zonas de cambio y aseo” Cuarto. Consta acreditado que se dispone de cartel informativo en dónde indica que se trata de una zona video-vigilada, con indicación del responsable del tratamiento (Archivo Adjunto cámaras nº1-8), si bien no es posible determinar si estaban colocados inicialmente en el momento de la Denuncia. Quinto. El sistema de cámaras cuenta con un temporizador, siendo desconectadas fuera del horario lectivo, a las 15:30, teniendo lugar el desarrollo de las tutorías fuera de ese horario, por lo que no es posible la grabación de las mismas. Se aporta Doc. probatorio nº3 que corrobora la instalación del temporizador en el cableado de las cámaras. Sexto. No consta acreditado que se haya obtenido el consentimiento informado de los padres (tutores) del Centro, al no haber aportado la denunciado los documentos necesarios a tal efecto. Séptimo. Los padres (tutores) son informados por el Centro por medio de un formulario tipo con unas claves de acceso- Usuario y Contraseña—indicándoles que pueden acceder al aula de sus hijos (
  5. as)así como que no transfieran las claves a terceos ajenos al núcleo familiar, si bien no realiza una explicación pormenorizada del funcionamiento (uso) de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el caso de grabaciones en guarderías o centros de educación infantil, debe tenerse en cuenta que se aplican los principios generales de la normativa relativa al tratamiento de datos personales, siendo relevante: - El consentimiento para el tratamiento de datos de los menores se encuentra regulado en el artículo 8 del RGPD y exige la autorización paterna, materna o del representante legal cuando se trate de menores de edad. -Debe definirse con precisión la finalidad para la captación de tales imágenes, que en todo caso respetará el principio de proporcionalidad y adecuación, y en particular los usos adicionales con fines promocionales o de marketing, memorias escolares de actividad, o websites públicos del centro. - En relación con la proporcionalidad de la captación de las imágenes, hay que considerar que los niños que acuden a escuelas/guarderías, con edades entre de 0 a 3 años, realizan muchas actividades en el aula (comen, juegan, duermen siestas…); existiendo diferencia con los niños mayores que acuden a colegios que realizan cada actividad en zonas diferenciadas: aulas, patios y comedores. -Deben informarse adecuadamente y respetarse los derechos de los trabajadores afectados por el uso de videocámaras como monitores, profesores, personal de limpieza etc. -Deberá garantizarse la seguridad y el secreto, en particular cuando el acceso a las imágenes se produzca online. Y en aquellos casos en los que se facilite acceso a un colectivo, como el de todos los padres de un aula: -Deberán definirse los perfiles de acceso que, por ejemplo, debería limitarse a los entornos en los que se encuentren sus hijos, nunca a otras aulas. -Deberá informarse a los padres de las responsabilidades que les incumben por el acceso a los datos.” El RGPD establece una serie de directrices, que tratan de conseguir una mayor proactividad por parte de los responsables del tratamiento de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Junto con el registro de actividades de tratamiento, es necesario realizar una breve reflexión. Se debe analizar el nivel de riesgo que los tratamientos de datos personales (en este caso, la captación o grabación de imágenes de personas físicas), implican para los afectados (padres, alumnos y profesores). Es recomendable que el resultado del análisis de riesgos conste por escrito. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 23/01/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal de manera sucinta lo siguiente: “…hay cámaras situadas en el interior de las clases donde se encuentran los niños. No le han solicitado su consentimiento para llevar a cabo dichas grabaciones, considerando la medida atentatoria a su derecho a la intimidad; y tampoco hay carteles informativos de la instalación de cámaras” (folio nº 1). Los hechos por tanto se concretan en la presencia de un dispositivo (
  6. s)en el interior del aula dónde imparte clases la denunciante, sin que según manifiesta se le haya informado sobre el uso de las imágenes, ni se la haya solicitado el consentimiento, afectando a su intimidad personal y privacidad (folio nº 1). Como primera cuestión, procede analizar “la ausencia de cartel informativo” a este respecto cabe indicar que la entidad denunciada aporta prueba documental que acredita la presencia de cartel (
  7. es)informativo en el interior del aula (s), indicando que se trata de una zona video-vigilada, por lo que se cumple con lo preceptuado en el artículo 22.4 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre). La presencia de cámaras de video-vigilancia no es algo ajeno hoy en día, existen cámaras en centros comerciales, en pequeños establecimientos o en Centros educativos, obedeciendo en principio la presencia de las mismas a una finalidad de seguridad de las instalaciones. No obstante, este tipo de dispositivos está cumpliendo en Centros de menores o guarderías, una finalidad distinta como es facilitar la posibilidad a los padres (tutores) de compartir la adaptación del menor a su nuevo entorno escolar, permitiéndoles ser participes de este primer contacto con el sistema educativo. Esto no obstante, puede suponer una cierta colisión con los derechos de los empleados, que se sienten sujetos a una observación permanente, inclusive en su labor docente, entrando en juego otros derechos fundamentales (art. 18 CE), con la lógica preocupación del temor a ser objeto de grabación, así como al destino que en su caso se dará a las mismas. Ello entronca con la segunda cuestión denunciada, relativa a la falta de información sobre la finalidad del tratamiento de las imágenes (datos) que en su caso se obtienen. Se aporta, por la parte denunciada copia del contrato firmado por la denunciante, en dónde se le informa en una de las cláusulas “Actitud del personal ante el trabajo” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 de la presencia de las cámaras (Doc. probatorio nº 1), si bien no se indica (informa) de manera clara cuál es la finalidad del tratamiento. El artículo 28 Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”, por lo que este organismo considera a priori válido el contrato aportado por la parte denunciada. El artículo 5 apartado 1 letra
  8. b)RGPD dispone que los datos personales serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1 (Investigación Científica, estadística), el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad«). El RGPD obliga a los responsables del tratamiento a ofrecer a los interesados una mayor información sobre los tratamientos que se realizan y el modo de ejercer los derechos. Todos los responsables han de cumplir con esta obligación de transparencia, con independencia de su tamaño como organización. El artículo 13 RGPD establece una lista exhaustiva de la información que debe proporcionarse a los interesados (*más amplia que la determinaba la hoy extinta LOPD 15/99) en base a los datos obtenidos del propio interesado. En el caso de datos obtenidos del propio interesado, se facilitará la siguiente información en el momento en que se soliciten los datos: 1. identidad y datos de contacto del responsable y, en su caso de su representante 2. datos de contacto del delegado, si es el caso, 3. finalidades del tratamiento 4. base jurídica del tratamiento 5. El interés legítimo perseguido por el responsable o un tercero, cuando el tratamiento se base en dicho interés legítimo. 6. los destinarios o categorías de destinatarios de datos (cesiones) 7. la intención de realizar transferencias internacionales de los datos a terceros países y la existencia de una decisión de adecuación o garantías adecuadas y los medios para obtener una copia de estas 8. el plazo de conservación de los datos o los criterios utilizados para determinar el plazo 9. la necesidad de facilitar los datos y las consecuencias de no facilitarlos si la comunicación de datos es un requisito legal o contractual o un requisito necesario para suscribir un contrato 10. la existencia de deciciones automatizadas, incluída la elaboración de perfiles (en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado) 11. la posiblidad de ejercicio de los derechos que asisten al interesado, el derecho a retirar el consentimiento así como el derecho a presentar una reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 12. en caso de tratamiento ulterior para un fin diferente, con anterioridad deberá informarle sobre ese otro fin con la información adicional pertinente. Si se procede a la lectura de la cláusula del contrato aportado en el mismo se plasma lo siguiente: “Cada aula está dotada de cámara web a la que tienen acceso los padres de los niños (
  9. as)del grupo y la dirección del Centro. Las cámaras están orientadas de forma que solo recogen la imagen de la zona dónde los niños (
  10. as)desarrollan sus actividades educativas, en ningún momento se observa a través de las mismas zonas de cambio y aseo” Por tanto, la cláusula del contrato aportado no determina para que serán tratados los datos, en dónde se incluyen las imágenes que se obtienen de la empleada del Centro. La obligación de informar se debe cumplir sin necesidad de requerimiento alguno, y el responsable deberá poder acreditar con posterioridad que ha cumplido dicha obligación. De manera que cualquier empleado (
  11. a)del Centro, cuyos datos personales son tratados, debe poder conocer los fines del tratamiento de los mismos, de una manera que le sea compresible, el conjunto de derechos que en su caso puede ejercitar (art. 15-22 RGPD) o los criterios de conservación de los mismos a modo de ejemplo. El empleador (empresario) puede instalar cámaras de video-vigilancia limitándose a las finalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores ya que éste atribuye al empresario la facultad de dirección, lo que le permite "adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales”. El empresario deberá respetar rigurosamente el principio de proporcionalidad, es decir, las cámaras de videovigilancia se instalarán cuando no existan otras medidas más idóneas, grabarán únicamente espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral y no se utilizarán para fines distintos de los del propio control laboral. En el caso, que nos ocupa la instalación de una cámara web en el aula de la denunciante, no obedece a una finalidad de control laboral, sino a un objetivo de la política “educativa” del Centro, consistente en facilitar el acceso a las actividades escolares de los menores de edad en el mismo, facilitando el acceso remoto de sus padres (tutores) a través de un sistema de clave concertada. La cuestión de la afectación a la intimidad (art. 18 CE) que denuncia la parte denunciante, no es una cuestión que deba ser analizada en profundidad por esta Agencia, cuyo marco competencial se limita al tema de la información debida en el tratamiento de los datos de la misma. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de Noviembre de 2000 (BOE de 4 de Enero de 2001), ha venido a definir el derecho a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 datos como aquel que tiene todo ciudadano de disponer libremente de sus datos personales, desvinculándolo del derecho a la intimidad y configurándolo como un derecho fundamental independiente (fundamentos jurídicos 6 y 7). Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos (art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio (art. 53.1 CE). Los centros educativos, en su tarea de hacer efectivo el derecho fundamental a la educación que constituye su razón de ser, también han de observar el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal que, al no constituir su actividad principal, en ocasiones genera dudas sobre la interpretación y aplicación de su regulación. La posibilidad de tratar la imagen de la denunciada, quedaría legitimada por una información completa que se podría facilitar en el contrato suscrito, dado que su labor educativa se realiza en un aula dónde se permite la monotorización externa por las padres (tutores) de sus alumnos, tal como se le indica en el contrato suscrito libremente por la misma. No se produce la afectación a la “intimidad” denunciada, dado que la cámara (
  12. s)no obtiene imágenes de espacios sensibles, limitándose la captación a la zona de aula, siendo la misma conocedora de la presencia de estas. No hay que olvidar que en el ámbito laboral el art. 20.3 ET faculta al empleador para adoptar “las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el operario de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y tenido en cuenta en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. Lo anterior, sin embargo, no impide una mayor precisión en lo referente a la información que se ha de facilitar en relación a la finalidad (
  13. es)del tratamiento de los datos de la denunciante, como se ha explicado anteriormente. Con la entrada en vigor del nuevo RGPD, la cláusula informativa, no se ajusta a la mayor protección que se persigue en el derecho a la información, debiendo ser esta “precisa, concisa, transparente” con un lenguaje claro y sencillo. De manera que se considera acreditada la infracción del artículo 13 RGPD, al no constar en el contrato aportado el fin (
  14. es)al que se dedicará la obtención de imágenes en las aulas dónde la denunciante desarrolla su actividad. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 En relación a la imputación de incumplimiento del artículo 5.1
  15. c)RGPD, por presunto “tratamiento de datos” consistente en la grabación de conversaciones, cabe indicar que los dispositivos instalados son desconectados a las 15:30 (hora de finalización del horario lectivo), siendo las tutorías con los padres desarrolladas fuera de dicho horario, por lo que las conversaciones no son objeto de grabación en modo alguno. Se aporta por la denunciada prueba documental que permite constatar la presencia del temporizador que permite la desconexión del equipo de video, corroborando las alegaciones esgrimidas. Por tanto, queda acreditado que no se ha cometido la infracción descrita, al no ser objeto de grabación las conversaciones mantenidas con los padres (tutores) de los alumnos, al ser programado el sistema para desconectarse. V Por último, se le imputo a la denunciada la presunta comisión de una infracción del art. 5.1
  16. c)RGPD al considerarse que los padres podrían tener acceso a datos de terceros (otros alumnos/as), careciendo de información sobre las responsabilidades en el tratamiento de los datos personales. Las claves facilitadas solo permiten el acceso al aula concreta donde sus hijos (
  17. as)desarrollan los correspondientes talleres educativos, de tal forma que no es posible acceder a otras aulas distintas de las autorizadas. Se adjunta como prueba documental (Doc. nº 4) en dónde se advierte lo siguiente: “Rogamos utilicen estas claves con responsabilidad, haciendo uso de ellas de manera personal y No transfiriéndolas a ninguna persona ajena a su familia” “Rogamos no difundan estas fotos en Redes sociales, ni las publiquen en ningún sitio de acceso público” Por tanto, se considera que las “recomendaciones” esgrimidas son suficientes para evitar una difusión no autorizada de los datos de los menores, disponiendo de claves automatizadas que permiten el acceso en exclusiva a las aulas dónde desarrollan sus talleres formativos sus respectivos vástagos. VI De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado (
  18. a)no ha acreditado plenamente que se informe al titular de los datos sobre la finalidad (
  19. es)en el tratamiento de sus datos de carácter personal. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción administrativa, imputable al reclamado (a), por vulneración del contenido del artículo 13 RGPD, anteriormente transcrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  20. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  21. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” En el presente caso, se tiene en cuenta la complejidad de la materia que nos ocupa, así como la ausencia de infracciones previas y la colaboración activa con esta Agencia, para proponer una sanción de Apercibimiento, imponiendo medidas correctoras a los responsables del Centro en cuestión. VII De acuerdo con lo expuesto, el contrato aportado no es claro en cuanto a la información de la finalidad del tratamiento de los datos de la denunciante. Por todo ello, se propone para cumplir la legalidad vigente, el siguiente requerimiento, acreditándolo tan pronto sea factible ante este organismo: -Se deberá incluir una cláusula especifica de protección de datos en los contratos laborales que suscriba en lo sucesivo con los trabajadores (
  22. as)del Centro, informando expresamente del responsable del tratamiento, finalidad, derechos en el marco del RGPD, etc. Es recomendable que la información concerniente a los menores se publique en espacios privados del centro (vgr. Intranet del Centro), a la que se acceda mediante identificación y contraseña individualizada para cada progenitor, evitando en la medida de lo posible contraseñas compartidas que permitan el acceso de terceros no autorizados a los datos de los menores. Por último, se recuerda que no atender a los requerimientos de este organismo, puede ser considerado como una falta muy grave a tenor de lo dispuesto en el art. 72 letra
  23. o)LOPDGDD “La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 por la autoridad de protección de datos competente”, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Doña B.B.B. (ESCUELA INFANTIL ***ESCUELA), con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de Apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B. (ESCUELA INFANTIL ***ESCUELA.1) e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la denunciante Doña A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  24. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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