1/8 Procedimiento Nº PS/00121/2014 RESOLUCIÓN: R/01870/2014 En el procedimiento sancionador PS/00121/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4/3/13 tuvo entrada escrito presentado por Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), con NIF ***NIF.1, en el que denuncia a la compañía de telecomunicaciones Vodafone España, S.A.U. manifestando lo siguiente: * Que la operadora pretende cobrarle la cantidad de 1.196,93€ por servicios que no tenía contratados y presenta reclamación ante la Junta Arbitral de las Palmas y con fecha de 28 de diciembre de 2010 comunican a la denunciante la Resolución de inicio de Procedimiento Arbitral, pendiente de resolución. * Que VODAFONE le incluye en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF con fecha de 27 de diciembre de 2011 y de 13 de diciembre de 2012 y en el fichero BADEXCUG el 19 de abril de 2011 y el 5 de febrero de 2013. * Que con fecha de 16 de noviembre y de 31 de diciembre de 2012 solicita la cancelación de sus datos personales ante el responsable del fichero ASNEF indicando que se encuentra en proceso de Arbitraje con la entidad VODAFONE SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03219/2013 que finalizaron con informe de fecha 20/2/14 TERCERO: Con fecha 28/02/14, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Vodafone España, S.A., por presunta infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, CUARTO: Se ha presentado escrito de alegaciones al acuerdo de Inicio que se han tenido en cuenta en la resolución del presente procedimiento. QUINTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas con la incorporación de las actuaciones de investigación previa y las alegaciones de la entidad denunciada. Así mismo se solicitó a la Junta Arbitral de Consumo de Canarias la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 * Fecha en que se remitieron las alegaciones a la solicitud de arbitraje a VODAFONE ESPAÑA S.A. y fecha de contestación a las mismas (Expíe NUM. **************) * Fecha en que se remitió la resolución del Laudo Arbitral a VODAFONE ESPAÑA S.A. * Copia del laudo arbitral que finalizó el procedimiento SEXTO: Se ha contestado por la Junta Arbitral a la prueba solicitada deduciéndose lo siguiente: * La resolución de inicio de procedimiento arbitral fue notificada a Vodafone 17/1/11 * Se remitieron alegaciones por parte de Vodafone, ante la citación a Audiencia de fecha 20/3/13, el día 24/04/13 * Se notificó el laudo con fecha 20/06/13 En dicho laudo se establece una deuda a favor de Vodafone de 280,44€ debiéndose abstenerse la operadora a requerir, por cualquier modo directo o a través de terceros, cualquier cantidad o deuda en relación a estos hechos distinta a la cantidad que el laudo establece. SEPTIMO: Por el instructor del procedimiento se dictó propuesta de resolución, con fecha 27/6/14 en el sentido de que por el Director de la Agencia se sancionara a Vodafone España por la infracción del art. 4 de la LOPD OCTAVO: Se ha presentado por la entidad denunciada escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución manifestando q1ue durante el tiempo que estuvo abierta la reclamación ante la JAC, los datos de la denunciante no estuvieron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial. Así mismo, Vodafone antes de recibir el laudo, redujo la deuda en el importe estimado más tarde por la propia JAC. No infringiéndose el art. 4.3, y además se ha acreditado que dicha deuda era veraz, líquida y exigible por el consumo realizado y no abonado. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por Dª A.A.A. contra Vodafone en la que manifiesta que la entidad le reclama una deuda de 1.196,93€ por servicios que no tenía contratados. Alega que sean incluidos sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug. Habiendo solicitado la cancelación de los mismos al encontrarse en un proceso de Arbitraje con la entidad VODAFONE 2º Consta en el fichero Asnef la siguiente información asociada al DNI de la denunciante: * Que a fecha de 12/2/14 el NIF no se encuentra incluido en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), * Constan las siguientes incidencias asociadas a la denunciante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 ALTA BAJA OBSERVACIONES 26/12/11 26/11/12 11/12/12 9/1/13 Baja por solicitud de cancelación de la denunciante comunicando que se encuentra en proceso de Arbitraje con la entidad VODAFONE. La solicitud de la denunciante se remite a la operadora por parte de ASNEF-EQUIFAX el día 21 y el día 26 de noviembre de 2012 da respuesta la operadora indicando que se proceda a la baja ya que hay una reclamación oficial. Solicitud de cancelación de la denunciante comunicando que se encuentra en proceso de Arbitraje con la entidad VODAFONE, adjunta el escrito de Resolución de inicio procedimiento arbitral. La solicitud de la denunciante se remite a la operadora por parte de ASNEF-EQUIFAX el día 4 y el día 9 de enero de 2013 da respuesta la operadora indicando que se proceda a la baja cautelar ya que hay una reclamación. 24/1/13 26/2/13 8/3/13 20/3/13 8/4/13 16/4/13 20/03/13 notificación inicio procedimiento 3º Consta en el fichero Badexcug la siguiente información asociada al DNI de la denunciante: * Que a fecha de 12/7/13 no consta información asociada al NIF de la denunciante, * Constan las siguientes incidencias asociadas a la denunciante -- Con fecha de alta el 17 de abril de 2011 y de baja el día 26 de noviembre de 2012. -- Con fecha de alta el 3 de febrero y de baja el 3 de marzo de 2013. 4º Constan manifestaciones realizadas por Vodafone en el sentido que los datos de la denunciante fueron incluidos en ambos ficheros de solvencia patrimonial en dos ocasiones en el fichero BADEXCUG y en cinco ocasiones en el fichero ASNEF. 5º Que por parte de la Junta Arbitral se han acreditado los siguientes hechos: * La resolución de inicio de procedimiento arbitral fue notificada a Vodafone 17/1/11 * Se remitieron alegaciones por parte de Vodafone, ante la citación a Audiencia, el día 28/05/13 * Se notificó el laudo con fecha 20/06/13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 6º Manifiesta VODAFONE que la primera reclamación recibida tuvo lugar el 10 de abril de 2013, registro telefónico: cliente reclama conexiones de roaming en el extranjero ya que le han facturado casi 1.000€. 7º A pesar de lo manifestado por la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, el primer contacto que consta en Vodafone con la misma es un escrito con fecha de registro de salida el 20 de marzo de 2013, comunicando Designación de Colegio Arbitral y citación a la Audiencia aportando la Solicitud de Arbitraje de la denunciante. 8º Que VODAFONE da respuesta a la Junta Arbitral, el día 23 de abril de 2013, realizando las alegaciones pertinentes ante la imposibilidad de asistencia a la Citación a la Audiencia recalculando facturas y después del abono de diversas cantidades la cuenta cliente presenta un importe pendiente de pago de 280,44€. También, se dan de baja los datos en los ficheros de solvencia patrimonial. 9º Que posteriormente se recibió laudo en VODAFONE, el 24 de junio de 2013, dando respuesta a la denunciante en el sentido anteriormente descrito según confirma el Laudo Arbitral. 10º Consta En dicho laudo se establece una deuda a favor de Vodafone de 280,44€ debiéndose abstenerse la operadora a requerir, por cualquier modo directo o a través de terceros, cualquier cantidad o deuda en relación a estos hechos distinta a la cantidad que el laudo establece. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe previas E/03219/2013 se determinó que, salvo prueba en contrario, Vodafone incluyó en ficheros de morosidad, una deuda relativa a un cliente de esa compañía sin acreditar la certeza de la misma. En el escrito de alegaciones presentado por la entidad denunciada ante el Acuerdo de Inicio se manifiesta, en síntesis, lo siguiente: * Que la denunciante era titular del servicio ***TEL.2 generando una deuda correspondiente al periodo comprendido entre 22 de agosto al 22 de noviembre de 2010 y la de 22 de abril de 2011, quedando un importe pendiente de pago de 1196,93 * Que no fue hasta 23/4/13 cuando Vodafone tuvo conocimiento por primera vez de la interposición de la reclamación ante la JAC momento en que se excluyeron los datos de los ficheros de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD IV El contenido del derecho a la protección de datos radica, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 292/2000), en un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona: este poder de control y disposición se concreta jurídicamente en la facultad de consentir sobre la recogida, obtención y acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento por un tercero. Este derecho fundamental se preserva, en la LOPD, a través de una serie de principios generales regulados en su Título II. Dentro de ellos se contempla en el art 4 el principio de calidad de datos. Dentro del mismo, y de forma específica, apartado 3 regula el principio de veracidad o exactitud: determinando que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, estableciéndose una ser de requisitos para poder incluir datos en esos ficheros, es decir, se han regulado diversos condicionantes en relación al contenido de esa información o la necesidad de realizar ciertas actividades que deben llevarse a cabo antes de dicha inclusión. Su finalidad es proteger al afectado para que no se vea perjudicado por ese tratamiento de datos (que siempre tiene un carácter desfavorable). El cumplimiento de estos requisitos corresponde al acreedor pues es el único en disposición de conocer si la deuda es real, existe por el importe declarado y no ha sido pagada. Entre los requisitos relativos al contenido de la deuda, desarrollados en el art 38 (y aplicada la Sentencia del TS de 15/7/10) figuran los siguientes:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 impagada.
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación La exigencia de que la deuda sea cierta, responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, su infracción se tipifica como grave en el art. 44.3.c que establece como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación der los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cundo sea constitutivo de infracción muy grave” V El artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, referente a la “calidad de los datos”, establece en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4, respectivamente: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “datos de carácter personal” y de “afectado o interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- a)y 3,
- e)de la LOPD: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo”. El Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, establece en su artículo 38: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a-Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Debe analizarse si la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de morosidad concurre el requisito de deuda cierta, considerando que por parte de ésta se había presentado solicitud de arbitraje, ante la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, con fecha 22/9/10, dando traslado de dicha solicitud de arbitraje a Vodafone y constando la recepción de dicho escrito en fecha 17/01/11. Ahora bien, siendo cierto que el planteamiento de una reclamación arbitral supone la existencia de una pretensión, que de considerarse ajustada, supondría la anulación, modificación o confirmación, de la cantidad adeudada, lo que impide todo tratamiento de los datos en un fichero de morosidad, No lo es menos que el art. 48 del Real Decreto 231/2008 dispone que “el plazo para dictar un laudo será de seis meses desde el día siguiente al inicio del procedimiento arbitral”, en consecuencia todas las inclusiones de los datos del denunciante lo han sido con posterioridad al cumplimiento del plazo para el dictado del Laudo Arbitral, excepto la primera, que tuvo lugar en el fichero Badexcug el día 17/4/11. No obstante en esa primera inclusión opera el principio de prescripción establecido en el art. 47.1 de la LOPD. El plazo de prescripción para las infracciones graves, dos años se había sobrepasado en el momento de la notificación del Acuerdo de Inicio del Presente Procedimiento Sancionador que tuvo lugar el día 4/3/14 En consecuencia a la hora de valorar, en el caso que nos ocupa, si la inclusión de los datos de la denunciante, en los ficheros de morosidad, cuando existía una reclamación planteada sobre la cuantía de la misma, ha vulnerado el principio de calidad del dato, se debe deducir que no se ha producido dicha vulneración, al ser dichas inclusiones – con la salvedad reseñada en el párrafo anterior – posteriores al plazo que la Junta Arbitral tenia para resolver el Laudo computado desde el Acuerdo de inicio. VI Por consiguiente, se ha producido una extinción de la presunta responsabilidad de la entidad denunciada al haber prescrito la infracción del artículo 4. En relación a la primera inclusión en los ficheros de morosidad, y en relación a las siguientes, el incumplimiento del plazo para dictar el Laudo Arbitral, impide establecer que la interposición de una reclamación arbitral, sea un motivo suficiente para impedir el tratamiento de los datos del denunciante a través de la información de los mismos a los ficheros de morosidad. En cuanto a los efectos de dicha prescripción, es de aplicación lo previsto en el art. 6 del RD 1389/93 que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del que resulta que cuando se concluya, en el trámite del procedimiento, que ha prescrito la infracción por el órgano competente deberá acordarse el archivo del mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 2. NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. Y Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es