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PS-00121-2018

1/13 Procedimiento Nº PS/00121/2018 RESOLUCIÓN: R/01101/2018 En el procedimiento sancionador PS/00121/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C., vista la denuncia presentada por COMUNIDAD X.X.X., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: COMUNIDAD X.X.X. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente C.C.C. (en lo sucesivo el/la denunciado/a). a Don Que dos de las cuatro cámaras a las que hacía referencia el procedimiento A/00308/2016 con resolución R/02891/2016 en relación a una denuncia presentada el 26 de julio de 2016 continúan instaladas en la terraza privativa del investigado enfocando a las ventanas de los vecinos y sin contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Fotografías de las dos cámaras denunciadas en las que se aprecia que una de ellas, tal y como consta en el propio escrito aportado, enfoca hacia las plantas más altas del edificio de viviendas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Don C.C.C., teniendo conocimiento de que: Con fecha 21 de diciembre de 2017 y número de salida ***REG.2 se solicita información al investigado para que aporte información actualizada del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 25 de enero de 2018 y número de registro ***REG.1 escrito de respuesta de este en el que manifiesta que las cámaras objeto de denuncia ya fueron objeto de investigación en el procedimiento A/00308/2016 remitiéndose a las comunicaciones e información aportadas en el marco de ese procedimiento y su resolución R/02891/2016 e indicando que, tal y como se manifestaba en el apartado cuarto del escrito de alegaciones, las cámaras estaban retiradas de su conexión salvo la señalada por la Agencia que se podía reorientar, habiéndose desinstalado las cámaras del patio interior, conforme señalaba la Resolución de la Agencia y reorientando las cámaras del patio exterior. Para acreditar estos términos, aporta como prueba en su escrito de respuesta fotografía de una única imagen, captada por una de las dos cámaras de las instaladas en la terraza privativa del investigado pero sin identificarla, la cual, según se observa en la fotografía aportada, está enfocada y registra únicamente imágenes de la terraza de la vivienda. Con objeto de aclarar la situación actualizada de las otras cámaras, en particular de la cámara denunciada que enfoca hacia espacios superiores, y dada la falta de información facilitada en la respuesta inicial, con fecha 1 de febrero de 2018 y número de salida ***REG.4 se requiere de nuevo al investigado solicitándole que aporte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 fotografía de los carteles donde se identifique al responsable del sistema de videovigilancia denunciado así como información del número final de cámaras instaladas y operativas después de las modificaciones realizadas a raíz de las Resoluciones R/02891/2016 y R/01596/2017, aportando fotografías de las imágenes registradas por las cámaras que aún permanezcan operativas. Con fecha 1 de marzo de 2018 y número de registro ***REG.3 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta del investigado en el que aporta fotografías de los carteles en los que se señaliza la existencia de una zona videovigilada; uno situado a la entrada de su domicilio, tal y como se aprecia en una de las fotografía que acompaña al escrito de respuesta, y otro en la terraza de la vivienda según lo indicado en uno de los documentos aportados que dice ser certificados de IBORTEL SISTEMAS, S.L., la empresa instaladora de las cámaras; aunque dichos documentos carecen de fecha, firma y sello que garantice que han sido emitidos por la referida sociedad. En la fotografía del cartel se constata que, aunque se señaliza la existencia de cámaras, no responde al modelo de cartel de zona videovigilada y no se identifica ni al responsable del fichero ni la dirección en la que los posibles afectados pueden ejercer sus derechos ARCO, aunque si bien es cierto, por la situación de ambos carteles, a la entrada del domicilio del investigado y en la terraza de su vivienda, parece evidente quién es el responsable del sistema de videovigilancia ante el que dirigirse. Respecto a las fotografías solicitadas tanto de las cámaras operativas como de las imágenes registradas por estas, el investigado aporta una fotografía de las dos cámaras instaladas en la terraza de la vivienda en la que es posible apreciar, por simple comparación, que la cámara inferior ha sufrido una modificación en la dirección de enfoque con respecto a la fotografía aportada en la denuncia y que ahora ya no enfoca hacia espacios superiores. En relación a las imágenes registradas por las cámaras, manifiesta que la instalación se encuentra averiada, remitiendo al otro documento de su escrito de respuesta que dice estar emitido por la empresa instaladora y en el que, de nuevo sin fecha, firma y sello, se comunica que la instalación realizada por la sociedad en la dirección del domicilio del investigado se encuentra averiada y pendiente de reparación. Con objeto de, por un lado, acotar la fecha estimada en la que las cámaras estarán reparadas y, por otro, confirmar la veracidad de los documentos aportados y que estos han sido redactados por personal de IBORTEL SISTEMAS, S.L., se realiza llamada telefónica al responsable de la empresa instaladora que figura en los documentos, tal y como consta en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección del expediente, confirmando la autoría de los certificados aportados y aclarando que las cámaras ya están operativas. A partir de esta información, tal y como consta en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, se contacta telefónicamente con el investigado para que haga llegar a esta Agencia fotografías de la imágenes registradas por ambas cámaras, teniendo entrada, con fecha 6 de marzo de 2018 y número de registro ***REG.5, muestra de las imágenes registradas en las que se aprecia que ambos dispositivos enfocan y captan espacios en exclusiva de la terraza de la vivienda del investigado pero haciendo constar que, ninguna de las imágenes aportadas coincide exactamente con la imagen facilitada en el escrito inicial de respuesta del 25 de enero de 2018, sin poder afirmar si esto se debe a que se haya alterado el nivel de zoom de la cámara que tomó la imagen o se haya modificado su dirección de enfoque. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 ANEXO I 1. Carácter continuado de los hechos constatados. Se viene denunciando de forma continuada la instalación de las cámaras que afectan a las zonas comunes de la Comunidad de Propietarios de X.X.X. desde 26 de julio de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2017, si bien en esta última denuncia presentada y que da lugar a la apertura del presente expediente de investigación, no se aporta acreditación de la fecha en que fue tomada la imagen de las cámaras objeto de la denuncia. 2. En el sistema SIGRID de la AEPD consta que se han resuelto procedimientos por infracciones previas al investigado; en concreto, tal y como consta en los antecedentes de este informe, el procedimiento de apercibimiento A/00308/2016 y el procedimiento sancionador PS/00121/2017 que finalmente finalizó en archivo de las actuaciones. 3. De las cuatro cámaras objeto de la denuncia inicial, dos de ellas, tal como consta en la propia denuncia asociada a este expediente de investigación, han sido retiradas en cumplimiento de la Resolución R/02891/2016 de esta Agencia. 4. El investigado no ha aportado directamente la información solicitada en el requerimiento inicial siendo necesario reiterar dicho requerimiento para poder obtener la información y las fotografías solicitadas, lo que dilatado en el tiempo las labores de inspección. TERCERO: Con fecha 26 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Don C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ hasta 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Don C.C.C. mediante escrito de fecha 23/04/2018 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: “Que la Empresa instaladora IBORTEL Sistemas S.L. ha certificado que el denunciado ha cumplido en todo momento la Resolución de la AEPD. Así lo expone en el certificado que acompaña como Documento nº1. Por lo expuesto, Solicita de la Administración que tenga por presentado este escrito, procediendo a Archivar el presente procedimiento”. QUINTO: Con fecha 24/04/2018 se inició el período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporada el escrito de DENUNCIA, así como la documentación anexa que la acompañaba (Documento probatorio Nº 1), se tiene por incorporado el Informe de actuaciones previas y el conjunto de alegaciones esgrimidas por la parte denunciada, todos ellos parte del presente expediente administrativo. SEXTO: En fecha 27/04/18 se notifica en tiempo y forma a la parte denunciada la propuesta de Resolución, en dónde se constata la infracción del contenido del artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 6 LOPD, al tener un sistema de cámaras de video-vigilancia sin contar con la debida autorización legal de la comunidad de propietarios y estar orientado hacia zona privativa de terceros sin causa justificada. SÉPTIMO: En fecha 29/05/18 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la parte denunciada, en relación a la propuesta de resolución. “Que esta misma cuestión ya fue objeto de un procedimiento anterior que finalizó en la Resolución R/01596/2017, dentro del procedimiento sancionador PS/00121/2017. Nos encontramos pues ante un caso totalmente idéntico que atenta contra el principio de non bis in ídem (…) Se acompaña como Doc. 3 la resolución R/01596/2017 de la Agencia española de Protección de Datos. En su afán de acoso la parte denunciante presentó una demanda ante los Juzgados de la Ciudad de Valencia, en la que una de las pretensiones es la retirada de la cámara de video-grabación por vulnerar la intimidad de los restantes propietarios. Esta parte aportará la Sentencia emanada por el Juzgado tan pronto la tenga en su poder para que esta Administración constate que los tribunales le dan la razón y, por tanto, no es posible sancionar con cantidad alguna al hoy denunciado en este procedimiento. Por lo expuesto SOLICITO: que tenga por presentado este escrito, procediendo a ARCHIVAR el presente procedimiento sin imposición de sanción alguna (…)” OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha 21/11/17 se recibe en este organismo escrito calificado como Denuncia por medio de la cual se traslada como “hecho” principal la presencia de cámaras de video-vigilancia hacia la propiedad privada de terceros y sin contar con la autorización de la Junta de propietarios del inmueble. Se aporta como medio de prueba fotografía (prueba Documental Nº 1) con fecha y hora, que acredita que una de las cámaras del denunciando está orientada hacia la zona de ventanas de los vecinos del inmueble. Segundo. Consta acreditado como principal responsable Don C.C.C., el cual no niega los hechos, reconociendo ser el responsable de la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia. Tercero. Por la parte denunciada no se aporta copia del Acta de la Junta de propietarios autorizando la instalación de cámaras de video-vigilancia en zona común. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Cuarto. Consta acreditado que la zona dónde está instalada la cámara (
  2. s)se trata de un patio de uso privativo, pero cuya titularidad al ser zona común corresponde a la Comunidad de propietarios, que niega haber otorgado consentimiento para la instalación de sistema de video-vigilancia alguno. Quinto. Las cámaras se encuentran instaladas en un armazón con rieles a una altura considerable, sin que tampoco conste que se haya otorgado autorización de la comunidad para la instalación del mismo en zona común. Sexto. Consta asociado al denunciado un procedimiento administrativo previo por los mismos “hechos” con numeración A/00308/2016, el cual finalizó APERCIBIENDO al denunciado por infracción del artículo 6 LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  3. b)de la citada Ley Orgánica. Séptimo. Consta asociado al denunciado un procedimiento administrativo previo con numeración PS/00121/2017 por infracción del artículo 6 LOPD, al no proceder a la retirada ni reorientación de la cámara instalada en el patio cuyo usufructo le corresponde. Octavo. No consta acreditado en el presente procedimiento las imágenes que se captan con el sistema al no haberse aportado en la fase de alegaciones, tras la notificación del Acuerdo de Inicio. Noveno. Consta aportado por la parte denunciada un Certificado (Doc. 1) emitido en fecha 17/04/2018 por la empresa Ibortel Seguridad S.L en el que se constata sin imagen alguna “procedimos a enfocar las cámaras de la terraza de la vivienda hacia la propia terraza e interior de la vivienda…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene entrar a valorar la solicitud del denunciado de encontrarnos ante una situación de “non bis in ídem”. Este organismo tramito una primera denuncia contra el denunciado en el marco del procedimiento A/00308/2016 que finalizó con una resolución de Apercibimiento con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 LOPD. Con posterioridad se abre contra el denunciado el procedimiento sancionador con número de referencia PS/00121/2017, al “incumplir las medidas requeridas por este organismo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Este último procedimiento sancionador finaliza mediante Resolución de fecha 14/06/2017 acordando el Archivo del mismo “al desinstalar la cámara”, de manera que no se producía tratamiento de dato personal alguno. El presente procedimiento, se inicia a raíz de nueva Denuncia en dónde se constata la reinstalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia en el patio de titularidad comunal, sin contar con la autorización de la Junta de propietarios y estando mal orientada al menos una de las cámaras de video-vigilancia, sin que se constate temeridad o mala fe en la parte denunciante. Por tanto nos encontramos ante una conducta nueva “reinstalación de las cámaras” hacia zona privativa de tercero, de manera que procede desestimar la pretensión del denunciado, la conducta infractora se produce cada vez que reinstale o se reorienten las cámaras hacia zona de vecinos, afectando con ello su derecho a la intimidad. III En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha 21/11/2017 por medio de la cual se traslada como “hecho” principal la presencia de cámaras de videovigilancia hacia la propiedad privada de terceros, afectando a su derecho a la intimidad. Se adjunta como principal elemento de prueba (documental Nº 1) imagen de las cámaras del patio, cuyo usufructo corresponde al denunciado, observándose como una de las cámaras está orientada hacia la zona de ventana de los vecinos del inmueble sin causa justificada. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. el La comunidad de propietarios insiste en que no se le ha otorgado autorización para la instalación de las cámaras en el patio, de manera que las mismas han sido instaladas sin la debida autorización afectando al derecho del resto de propietarios del inmueble. Por la parte denunciada en su escrito de alegaciones de fecha 23/04/2018 no se aporta copia de la autorización preceptiva de la comunidad de propietarios. En su escrito de alegaciones de fecha 29/05/2018 a la propuesta tampoco aporta copia del acta de autorización de la Junta de propietarios. La video-vigilancia en una comunidad es la instalación de cámaras en los elementos comunes del edificio que permita mejorar la seguridad dentro del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 En el caso de particulares que instalen cámaras en la zona de patio comunero en la zona de los Pisos bajos, se requiere contar con la autorización de la Junta de propietarios, que quede reflejado en la correspondiente acta. En las alegaciones esgrimidas por el denunciado se reconoce que el mismo dispone del uso y disfrute del patio interior asociado a su vivienda, pero no le corresponde la titularidad de la zona, que sigue siendo de la Comunidad de propietarios. El artículo 7 LPH (Ley Propiedad Horizontal) dispone lo siguiente: “El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad” Por la parte denunciada no se aporta en su escrito de alegaciones copia de las imágenes con fecha y hora de lo que se capta en su caso con las cámaras, por lo que no es posible considerar que las mismas no afecten a zona privativa de tercero (s). IV Conviene destacar que puede darse el caso de que en la comunidad existan patios interiores comunes de uso privativo, es decir, cuya propiedad es de la comunidad pero cuyo uso y disfrute corresponde a un único propietario, por ejemplo porque vive en la planta baja y es el único que tiene acceso a ese espacio. La Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil permiten estos supuestos, siempre que se respete a los demás residentes, no se provoquen ruidos o molestias, y no se contravengan los estatutos de la comunidad, donde deberá quedar recogido ese privilegio. Hay que aclarar que en ningún momento se pierde el carácter común y el derecho de la propiedad corresponderá siempre a la comunidad. El artículo 17.3 LPH (Ley Propiedad Horizontal) dispone lo siguiente: “El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las F.F.F. del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación” Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 "caracteriza a la propiedad horizontal la yuxtaposición de dos clases de propiedades. De un lado, una singular y exclusiva, que recae sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y, de otro lado, una copropiedad, compartida con los demás dueños de pisos o locales, sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes (artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal)". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 La Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 2 de junio de 2006, “en la propiedad horizontal cada copropietario es dueño de cuanto privativamente se le atribuye en el Título constitutivo, perteneciendo todo lo restante, entre lo que se encuentran los elementos reivindicado, a la Comunidad de propietarios y para su uso o utilización conjunta” (STS 12-11-1969). Es indudable el carácter de elemento común del patio de luces en que se ubican la estructura, armazón con cámaras de video-vigilancia, que como tal, es susceptible de utilización por todos los vecinos en función de su destino natural, cual es dar luces y vistas a los pisos, se entiende sin perjuicio de que el acceso al mismo esté atribuido de forma exclusiva a la demandada en el título constitutivo de la comunidad, lo que no le atribuye la facultad ni el derecho de realizar en él alteraciones en su configuración, instalaciones que anulen la finalidad del patio o que impidan al resto de los vecinos el uso de dicha zona común realizando actividades tan elementales como el tender la ropa. La parte denunciada ha procedido a colocar sin la debida autorización una estructura con diversas cámaras de video-vigilancia en un sistema de railes, de manera que obtiene imágenes de un espacio común, sobre el que la comunidad de propietarios ya había manifestado su disconformidad al respecto. Por tanto podemos resumir que, todo lo que no esté descrito en el Título constitutivo como elemento privativo, se presume que es elemento comunitario. Este organismo entiende que analizando el lugar de la instalación y la finalidad pretendida por el denunciando (seguridad del inmueble) existen maneras menos lesivas y “molestas” para el conjunto de vecinos, como sería a modo orientativo la instalación de verjas en la puerta de acceso a la vivienda por el patio y que la cámara se instalase en el interior de la propia vivienda. Hoy en día existen sistemas de video-vigilancia que permiten controlar el interior de la vivienda, dotados inclusive de sensor de movimientos y fácilmente controlables desde cualquier dispositivo móvil. Por tanto se han de rechazar las argumentaciones del denunciado, debiendo decir no obstante que aunque pueda considerase la terraza privativa (pues es un patio de salida por su vivienda) y encontrarse dentro de los límites del uso y superficies privativos, no se debe olvidar que ese espacio es de naturaleza común, razón por la que su uso privativo es necesario conjugarlo con los derechos del resto de propietarios que integran la comunidad. No duda este organismo que si la conducta del denunciado hubiera sido conforme a parámetros de buena fe, el conjunto de vecinos no hubiera mostrado su disconformidad con la actuación del mismo; pero nada de esto puede valorarse en el presente caso, pues han sido varias las construcciones ilegales realizadas por el mismo en dicho patio perturbadoras de la paz vecinal. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema de cámaras denunciado Don C.C.C., el cual no niega los hechos, considerando que “las cámaras están correctamente orientadas hacia el interior de la terraza y la vivienda”. VI Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 28 de la Ley 40/2015 (1 octubre), de Régimen Jurídico del Sector Público- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". La parte denunciada ya había sido denunciado con anterioridad tanto judicialmente como ante este organismo y lejos de adoptar una actitud de buena vecindad ante el conjunto de propietarios, ha optado por instalar un sistema de cámaras con una orientación inadecuada, con la finalidad de perturbar la tranquilidad e intimidad de los vecinos, que se ven “amedrentados” por la mismas. Dada la tramitación de hasta tres procedimientos administrativos, en dónde se han puesto de manifiesto los “problemas” que originan las mismas, no puede hablarse de negligencia leve, sino de una clara intencionalidad de llevar el conflicto con el conjunto de vecinos hasta una clara intención o voluntad de perjudicar, por lo que concurre también en este supuesto el elemento subjetivo del tipo. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente caso, consta acreditado que el denunciado tenía orientada al menos una de sus cámaras hacia la zona de carácter privativo de los vecinos del inmueble (Documento probatorio Nº 1), afectando con ello a su derecho a la intimidad sin causa justificada. Las alegaciones esgrimidas se consideran insuficientes para mantener el derecho a la presunción de inocencia. En el propio certificado aportado por la parte denunciada (Doc. 1) se asume que “cualquier variación en el enfoque de las cámaras se debe a su manipulación por el mantenimiento de la propia instalación…”, lo que implica un reconocimiento a modo de negligencia leve o simple. A lo anterior añadir que la instalación de un sistema de las características detalladas supone una responsabilidad para el titular de la instalación, de manera que a lo largo de las diversas denuncias formuladas contra el mismo, pudo prever una mejor instalación de este. Si lo que se pretende como argumenta el denunciado es la protección de la vivienda por motivos de seguridad, existen maneras menos lesivas de conseguir el objetivo reseñado, como sería la colocación de la cámara en la parte superior de la puerta de salida a la terraza, de manera que se protege la zona de patio frente a posibles entradas y se limita la posibilidad de afectar a derechos de terceros, mediante una orientación de la cámara hacia su vivienda (s). Igualmente, se puede conseguir el fin perseguido con la instalación de verjas de seguridad en la puerta de acceso a la vivienda, así como con la colocación de una alarma sonora para evitar el acceso a la misma, pudiendo inclusive estar las cámaras instaladas en el interior de la propia vivienda. Dada la situación de “malestar” de la comunidad de propietarios, el mismo pudo actuar con arreglo a criterios de buena fe, buscando una solución que satisfaciera a todas las partes, evitando con ello inclusive la judicialización de la causa, al existir como se ha indicado medios menos lesivos o molestos para los derechos de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Consta acreditado que el denunciado ha sido ampliamente orientado por este organismo, existiendo inclusive resoluciones previas que le ordenaban la “retirada” de cámaras instaladas por el mismo. Procede por tanto encuadrar la sanción a imponer en el marco de las infracciones leves: 900€ hasta 40.000€. A la hora de motivar la cuantía de la misma se tiene en cuenta, lo siguiente:    El carácter continuado de la infracción—art. 45.4
  20. a)LOPD---. Se tiene en cuenta la existencia de los procedimientos previos expuestos, en dónde el denunciado ya fue apercibido por este organismo a la retirada de la cámara (s). –art. 45.4
  21. g)LOPD. Los perjuicios ocasionados al conjunto de vecinos, que se han visto obligados a demandarlo en sede judicial civil, considerándose “intimidados” por el sistema instalado—art. 45.4
  22. h)LOPD--. De acuerdo con los criterios expuestos, se considera acertado ordenar una sanción cifrada en la cuantía de 3.000€ (Tres Mil Euros), por la vulneración del contenido del artículo 6.1 LOPD, al quedar acreditado que mantuvo temporalmente orientada una de las cámaras de su titularidad, hacia la ventana (
  23. s)privativa de los vecinos (
  24. as)del inmueble, así como por instalar un sistema de cámaras en un patio comunero sin contar con la debida autorización de la comunidad de propietarios. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que deberá adoptar las medidas necesarias para cesar de afectar al derecho de los vecinos del inmueble o hasta que exista un pronunciamiento judicial firme favorable a sus intereses, que permita reconsiderar la instalación del sistema instalado por este organismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la parte denunciada Don C.C.C. con NIF K.K.K., por una infracción del artículo artículo 6.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
  25. b)de la LOPD, una multa de 3000€ (Tres Mil Euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  26. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  27. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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