← España

PS-00121-2020

1/4  Procedimiento Nº: PS/00121/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: POLICÍA MUNICIPAL DE ***LOCALIDAD.1 (*en adelante, el reclamante) con fecha 5 de marzo de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de cámara de video-vigilancia en establecimiento sin que el cartel informativo se ajuste a la legalidad vigente. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita que el cartel no indica el responsable del tratamiento (Anexo I). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: Con fecha 16 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 13/07/20 no se ha recibido alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 5 de marzo de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, la Policía Local (***LOCALIDAD.1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Los motivos en que basa la reclamación son instalación de cámara de videovigilancia en establecimiento sin que el cartel informativo se ajuste a la legalidad vigente. Segundo. Consta identificado como principal responsable A.A.A. Tercero. Consta acreditado que el denunciado dispone de un sistema de cámaras en el establecimiento que regenta, que no dispone de cartel informativo en zona visible. Se constata mediante las pruebas documentales aportadas (fotografías nº 1 y 2). Cuarto. El denunciado no dispone de formulario (
  2. s)a informativo a disposición de los clientes que pudieran requerirlo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 05/03/20 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia sin que el cartel informativo se ajuste a la legalidad vigente” (folio nº 1). El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGG dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. Este distintivo se exhibirá en lugar visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso que, el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Asimismo, también se pondrá a disposición de los interesados el resto de la información que debe facilitarse a los afectados en cumplimiento del derecho de información regulado en el RGPD. El artículo 13 RGPD dispone que cuando los datos se obtengan del interesado, le deberá informar el responsable, así como en su caso de la finalidad del tratamiento, cumpliendo esta obligación con la mención expresa en el cartel informativo que coloque en su establecimiento. También debe disponer de formulario (
  3. s)a disposición de los clientes que pudieran requerirlo, debiendo mostrarlo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en caso de inspección del establecimiento. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un establecimiento, provisto de cámaras de video-vigilancia, sin que el cartel informativo esté homologado a la normativa en vigor, indicando el responsable del tratamiento de los datos. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. La fuerza actuante constata la presencia de los dispositivos, así como aporta prueba documental (fotografías nº 1-2) que acreditan la ausencia de información en los carteles instalados en el establecimiento que regenta. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 13 RGPD. IV Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  4. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por la parte denunciada se deberá acreditar que el sistema se ajusta a la legalidad vigente (vgr. colocación de cartel indicando el responsable del tratamiento) o en su caso, proceder a la retirada de la misma de su actual emplazamiento, aportando prueba documental a tal efecto en ambos casos, señalando el actual número de procedimiento (PS/00121/2020). En caso de nueva denuncia por los mismos “hechos” se pone en conocimiento del denunciado que podrá verse afectado por la apertura de un nuevo procedimiento que pudiera acabar con la imposición de una multa de carácter pecuniario. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  5. a)del RGPD, una sanción de Apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciada A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a POLICÍA MUNICIPAL DE ***LOCALIDAD.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.