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PS-00122-2015

1/13 Procedimiento PS/00122/2015 RESOLUCIÓN: R/01595/2015 En el procedimiento sancionador PS/00122/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Unoe Bank SA, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14 de marzo de 2014, tiene entrada en la AEPD escrito remitido por B.B.B., en el que denuncia a la entidad UNO-E BANK SA por los siguientes hechos: <<< Ante la inclusión de mis datos en el fichero de Asnef Equifax Servicios de Información sobre solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., por parte de la entidad UNO EBANK SA, con fecha 13 de Junio de 2011 solicite por escrito a través de una carta certificada con acuse de recibo, firmada y con copia de mi DNI a la Entidad Bancaria UNO E-BANK S.A. la cancelación de todos mis datos personales en sus ficheros y por ende de cualquier otro fichero al que hubieran facilitado mis datos de carácter personal, incluido ASNEF, dado que con esta entidad bancaria no mantenía ni mantengo ningún tipo de deuda impagada u obligación, ni dicha entidad me ha comunicado nunca la existencia de alguna obligación u deuda de la reclamante con UNO E-BANK S.A. Con fecha 28 de junio de 2011, UNO E-BANK SA me informa a través de una carta, que en respuesta a mi petición han cancelado todos mis datos personales de sus ficheros, procediendo al bloqueo de los mismos (como prueba, adjunto con la presente copia de dicha carta). Con fecha de emisión 28 de Febrero de 2014 Asnef Equifax Servicios de Información sobre solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., me informa a través de carta con n° de Exp 2014/*****que la entidad Bancaria UNO E-BANK SA incluyó mis datos personales en sus ficheros de solvencia patrimonial en un total de 4 apuntes distintos, siendo el más antiguo de ellos con fecha 12 de Diciembre de 2008 y el más reciente con fecha 27 de Noviembre de 2009, de lo cual se desprende que no solo no ha cancelado ninguno de estos datos tal y como me informó de forma inequívoca en la carta adjunta, si no que a día de hoy los sigue manteniendo. … Que justifica con la documentación anexa que se relaciona a continuación: • Copia de mi DNI • Carta de Asnef Equifax Servicios de Información sobre solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., donde aparecen los datos facilitados por dicha compañía y denunciados en la presente. • Carta de UNO E-BANK informándome de que procedía a cancelar y bloquear mis datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Copia de la carta (Ref. C***********) en la cual Experian/Asnef me informa de las entidades que han consultado mi n° de DNI en su fichero. >>> SEGUNDO: Con fecha de 9 de abril de 2014, tiene entrada en la AEPD escrito remitido por la denunciante en el que reitera los hechos manifestados en su denuncia anterior contra la entidad UNO-E BANK, S.A. manifestando que le han incluido en el fichero de morosidad ASNEF sin haberle requerido fehacientemente el pago de la deuda. Aporta respuesta dada por ASNEF-EQUIFAX al derecho de acceso, de fecha 28 de febrero de 2014, en el que constan cuatro incidencia de la entidad informante UNO-E BANK, S.A. También, adjunta acuerdo del Director de la AEPD, de fecha 26 de marzo de 2014, por el que se acuerda no iniciar actuaciones de investigación y no iniciar procedimiento sancionador ya que no se han aportado en el escrito de denuncia indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados, referencia E/01528/2014. Dichas actuaciones se acumulan al expediente E/03484/2014. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y a Uno E Bank SA. Las actuaciones concluyeron con el Informe del Inspector de Datos: <<< Con respecto de la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero Asnef: Los datos de la denunciante, con fecha de 15 de julio de 2014, no se encuentran incluidos en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEFEQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., por la entidad informante UNO-E-BANK S.A., según se detalla en el documento nº 1. Sin embargo, han sido dadas de baja diversas incidencias, entre las que se encuentran cuatro de la compañía informante UNO-E-BANK S.A., del producto “tarjeta”, en las siguientes fechas: Fecha alta 12 de diciembre de 2008 y baja 11 de julio de 2014, por importe 1.683,85€. Fecha alta 12 de diciembre de 2008 y baja 11 de julio de 2014, por importe 9.402,03€. Fecha alta 12 de diciembre de 2008 y baja 11 de julio de 2014, por importe 4.182,21€. Fecha alta 27 de noviembre de 2009 y baja 11 de julio de 2014, por importe 1.437,13€. Las citadas incidencias fueron notificadas a nombre de la denunciante a la dirección Doctor Barraquer, 23 – 4 – 2ª de Getafe, no constando la devolución a su origen, y que coincide con la dirección facilitada a esta AEPD en su escrito de denuncia. En ASNEF-EQUIFAX constan diversos expedientes mediante los cuales la denunciante ha ejercido sus derechos, entre otros, con respecto a las incidencias de la entidad UNO-E-BANK S.A. la cual ha confirmado indicando “NO BAJA. MANTIENE 4 DEUDAS EN SIT. DE MORA, CONCURSO DE ACREEDORES. COMUND. LOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 CRDTOS. TODOS CON FECHA 20.01.2010 AL JUZGADO”. Entre la documentación aportada por la denunciante anexa al ejercicio de sus derechos se encuentra Boletín Oficial del Estado, de fecha 25 de diciembre de 2009, en el que se publica lo siguiente: “Que en este Juzgado de lo Mercantil nº 5 de los de Madrid, se sigue concurso voluntario abreviado 627/09, en el que recayó auto de fecha 15 de diciembre de 2009, en cuya parte dispositiva constan los siguientes particulares: Se declara en concurso voluntario a doña C.C.C. con D.N.I. nº E.E.E. Se acuerda la intervención de las facultades del deudor. Los acreedores concursales deberán poner en Administración concursal la existencia de sus créditos (…)”. conocimiento de la 1. La entidad UNO-E-BANK, S.A. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 22 de julio de 2014, en relación con el requerimiento de deuda e inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF lo siguiente: Hechas las averiguaciones pertinentes, se ha podido concluir que efectivamente la respuesta emitida por la entidad, mediante carta de 28 de junio de 2011, es fruto de una confusión, si bien la entidad accedía a la cancelación de los datos de la cliente de los ficheros de solvencia tal y como solicitaba, sobre el impreso se plasmó que se procedía a la cancelación y bloqueo de los datos de la cliente de los ficheros de la entidad, circunstancia esta que en ningún caso hubiera sido posible, ya que cuando la carta fue remitida, la cliente no solo tenía productos activos en la entidad sino algunos en situación irregular o de impago. Añaden que la denunciante mantiene deudas pendientes con la entidad, derivadas del impago de las cuotas de tarjetas de crédito, si bien los datos de la denunciante no constan dados de alta en ficheros de solvencia a instancia de la entidad financiera en la actualidad. La entidad financiera no ha acreditado el requerimiento de deuda realizado a la denunciante con anterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. >>> CUARTO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Unoe Bank SA realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de un servicio o producto que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia incluyeron sus datos personales asociados a una deuda en Asnef. La denunciada no ha aportado documento que acredite la contratación y el requerimiento previo de pago a la inclusión en Asnef. QUINTO: Con fecha 26/02/15, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Unoe Bank SA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 de Protección de Datos de Carácter Personal, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y
  2. c)de la citada Ley Orgánica. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, Unoe Bank SA formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento por haber sido acreditado debidamente el origen de la deuda que ocasionó la inclusión en Asnef. Alega que la denunciante tenía suscritos cuatro contratos de tarjetas en los que se habían producido impago de cuotas y como consecuencia de ello sus datos fueron incluidos en Asnef. Que no ha recibido reclamación sobre suplantación de personalidad. Conocido lo manifestado por la denunciante procederá a la anulación de los contratos y cancelación de deuda en ficheros. Que no se impongan sanción alguna pues el primer perjudicado del engaño. SÉPTIMO: Con fecha 30/04/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. SÉPTIMO: En fecha 26/05/15, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) para cada infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone recibió la notificación el día 29/05/15. El plazo para alegaciones concluyó el día 17/06/15. El escrito de alegaciones tuvo entrada en la AEPD el 22/06/15. Solicita el archivo del procedimiento o, en su defecto, se imponga sanción mínima conforme al artículo 45.5.
  4. a)de la LOPD. Igualmente solicita se oficie a la DG de la Policía para que certifique que la denunciante con su DNI ( E.E.E.) actual es la misma persona que antes tenía asignado el NIE ( D.D.D.). Alega: <<< …ha aportado los contratos relativos a la relación contractual que regulaban su relación con la persona referida en los mismos, es decir, la que se creía por la Entidad, Doña B.B.B.. Dichos contratos aparecen firmados en un caso con rúbrica y en otro sin ella, pero lo cierto es que aparecen firmados y con los datos personales correspondientes, lo que no pudo hacer sospechar a mí representada que se estaba cometiendo una suplantación de personalidad o fraude en la contratación del producto. La propia denunciante no comunicó denuncia o escrito al Banco por el que se pusiera en su conocimiento la suplantación de su persona en los productos contratados por lo que el Banco, ajeno a todo ello, no puede entenderse que hubiera transgredido el citado artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Ni el Banco tenía conocimiento de estas circunstancias ni era su voluntad tratar datos de la denunciante sin su consentimiento, como por otra parte es lógico y obvio, entendemos que no merece mayor comentario y pensar en la hipótesis contraria no sería sino un mero ejercicio intelectual carente de base alguna como por otra parte no se acredita en la Propuesta de Resolución. …con estas circunstancias ha tenido pérdidas y sobre las mismas se pretendería sancionarla de forma desproporcionada además. Se acompañan pantallazos donde se acredita que ha estado pagando y por lo tanto se presentaría una situación extraña, … Las notificaciones … se han remitido al domicilio que consta en el citado … sin que se hubiere devuelvo la correspondencia y sin constar a mí representada la interposición de denuncia de la afectada como consecuencia de la suplantación de personalidad con relación a los contratos obrantes en esta Entidad. … remitió dichas notificaciones por el procedimiento que tenía implantado en aquellos momentos, es decir, mediante envío de carta directamente, situación que conoce la Agencia y que, de acuerdo con su doctrina, cambió haciéndolo en la actualidad a través de la Entidad NEXEA. …, los datos se dieron de baja en los ficheros de incumplimiento de obligaciones, tanto ASNEF en el momento de recibir la primera notificación de información de la Agencia, … Las operaciones bancarias imputadas a la afectada en su conjunto no superan los 16.000 Euros, y ello no obstante la Propuesta de Resolución propone la imposición de dos sanciones de 50.000 Euros cada una, por un importe total de 100.000 Euros, claramente desproporcionado con el montante de las cantidades adeudadas por la operaciones concedidas por el Banco e inadecuadas a todas luces con las actuaciones llevadas a cabo por mi mandante. En este sentido indicar que el primer perjudicado ha sido mi representado al haberle cargado una serie de operaciones que, por lo indicado en el presente procedimiento, han sido otorgadas seguramente mediante engaño y ello ha conllevado un perjuicio claro y terminante para mi patrocinada, irrecuperable e incluso con la situación de la propia afectada, al no haber denunciado los hechos con anterioridad, imposible de perseguir en la actualidad. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. 10/06/11, fecha del escrito de Equifax por el que deniega la solicitud de cancelación de los datos porque los ha confirmado la entidad informante. Adjunta informe donde constan las anotaciones en Asnef informadas por Unoe Bank SA, incluyendo su nombre apellidos DNI y domicilio asociados a cuatro saldos impagados distintos: 1.918,09 € C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 (alta 12/12/08), 9.402,03 € (alta 12/12/08), 4.182,21 € (alta 12/12/08) y 1.437,13 € (alta 27/11/09). 2. 28/06/11, Unoe Bank SA por escrito comunica a la persona denunciante ( B.B.B.) que "En respuesta a su petición de cancelación de sus datos, y conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, le informamos que A.A.A., procediéndose de conformidad con la ley, al bloqueo de los mismos y a su conservación a los meros efectos del cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales a que se vea sometida esta entidad.". 3. 04/07/12, la solicitud de cancelación en Asnef es denegada por Equifax por los mismos motivos que en 10/06/11. E igualmente constan esas anotaciones en los informes -emitidos a petición de la denunciante- en 10/01/13, 06/02/14, 28/02/14, 13 y 27/05/14. 4. 26/06/14, fecha de recepción por parte de Unoe Bank SA de la solicitud de la Inspección de Datos de información sobre los hechos denunciados origen de este procedimiento. 5. 14/07/14, fecha del informe de Unoe Bank SA a la Inspección de Datos haciendo constar que la respuesta emitida por la entidad mediante carta de 28/06/11 es fruto de una confusión. La cancelación no era posible porque en ese momento tenía productos activos, algunos en situación de impago. Que mantiene deudas pendientes derivadas de impago de cuotas de tarjetas de crédito. Que los datos personales de la denunciante no constan dados de alta en ficheros de solvencia. 6. Equifax en su informe a petición de la Inspección de Datos hace constar que las anotaciones de Unoe Bank SA causaron baja el 11/07/14. Las anotaciones dadas de baja son las siguientes: Código de operación: - ***NÚMERO.1, 1.683,85 € (alta 12/12/08). Código de operación: - ***NÚMERO.2, 9.402,03 € (alta 12/12/08). Código de operación: - ***NÚMERO.3, 4.182,21 € (alta 12/12/08). Código de operación: - ***NÚMERO.4, 1.437,13 € (alta 27/11/09). 7. Unoe Bank SA, en sus alegaciones al acuerdo de inicio de23/04/15, hace constar que los impagos anotados son de las cuotas derivadas de la contratación de tarjetas privadas y de crédito de Affiniy Card y Mango y los correspondientes contratos: - ***NÚMERO.2 - ***NÚMERO.3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 - ***NÚMERO.1 - ***NÚMERO.4 8. De las tarjetas citadas Unoe Bank SA adjunta solo dos formularios de contratación: El de la tarjeta Mango cumplimentada con los datos de la denunciante, fechada el 14/06/04 y con una firma, similar a la de la denunciante en el DNI; y el de la tarjeta Affiniy Card, cumplimentada con los datos de la denunciante, fechada el 30/06/04 y con el nombre manuscrito de la denunciante en el apartado de la firma. En el apartado para cumplimentar el banco figura "deneg x 31". FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Unoe Bank SA que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Unoe Bank SA es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, respectivamente. La persona denunciante afirma que con Unoe Bank SA no mantenía ni mantiene ningún tipo de deuda u obligación, ni le ha comunicado la existencia de ninguna obligación o deuda, ni le ha notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión en Asnef. Unoe Bank SA, de los cuatro contratos que afirma tener con la denunciante solo ha aportado el formulario firmado de uno de ellos pero sin copia del DNI que acredite la identidad. El otro formulario aportado carece de firma y tiene anotaciones de denegación. De los otros dos contratos no se ha aportado nada. Tampoco ha aportado copias de los requerimientos de pago previos a la inclusión en Asnef y acreditado la notificación de los mismos. Tampoco acredita el motivo o la causa para que no realizara comprobación o verificación alguna que permitiera la corrección de los datos incorrectos en la gestión de los contratos de un cliente, a pesar de no disponer de DNI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 En conclusión ha realizado un tratamiento de datos sin el consentimiento del titular del dato al incluirlo en sus ficheros de clientes, y ha hecho tratamiento del dato asociado a dos deudas que no le corresponden, y le incluyó en fichero de moroso sin que la deuda pueda considerarse cierta, vencida y exigible, y notificado los requerimientos de pago previos. III Se imputa a Unoe Bank SA una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Son elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, los datos personales de la denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de Unoe Bank SA, sin que haya quedado acreditado que dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para la recogida y el tratamiento posterior de sus datos personales. Corresponde a Unoe Bank SA acreditar que cuenta con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el banco haya efectuado ninguna comprobación o verificación. No consta que disponga de documentos, sea cual sea el soporte, que acredite la contratación e identidad del titular de la misma de forma fehaciente. En consecuencia, Unoe Bank SA ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la misma para su tratamiento, ni que cuente con habilitación legal para ello. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo no se realizó con el consentimiento de la denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido tratar los datos del denunciante. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Unoe no ha cumplido los requisitos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 V El artículo 44.3.
  7. b)y
  8. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  9. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  10. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Los dos principios cuya vulneración se imputa a Unoe Bank SA, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. Son dos infracciones perfectamente independientes la una de la otra -consentimiento y calidad de datos- que hubieran podido evitarse si la imputada hubiera vigilado la aplicación de sus propios procedimientos en el alta de los datos y en la reclamación de las teóricas deudas. Cometida la infracción del consentimiento aun hubiera sido posible no seguir con el tratamiento y evitar la segunda infracción de haber actuado con un mínimo de diligencia ante los impagos o las reclamaciones. En este caso, Unoe Bank SA ha incurrido en las infracciones descritas, ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  11. b)y
  12. c)de la citada Ley Orgánica. VI. El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 2. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5 El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Las circunstancias del apartado 5 no se dan en el presente caso, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto. La reacción de la imputada ante las solicitudes de cancelación de las anotaciones en Asnef no es diligente en la regularización de la situación irregular denunciada. El 10/06/11 Asnef de niega la cancelación por confirmarlo Unoe. Días más tarde el banco le comunica la cancelación de los datos, pero en realidad no lo hace y un año más tarde vuelve a denegar la cancelación. Cuando el 26/06/14 recibe el requerimiento de información de la Inspección de Datos ordena la baja en Asnef con fecha 11/07/14. No se ha acreditado la cancelación de los datos personales de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 persona denunciante en los ficheros del banco. Por todo ello, procede imponer por cada infracción una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 euros y 300.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de graves. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede la imposición de dos multas de 50.000 euros cada una. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad a Unoe Bank SA: 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. c)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Segundo: Notificar la presente resolución Unoe Bank SA y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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