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PS-00122-2023

1/14  Expediente N.º: EXP202206316 - RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 19 de abril de 2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) escrito de reclamación, presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra el INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada)por una presunta vulneración de los artículos 5.1.f), 6.1 y 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, RGPD). En particular por las siguientes circunstancias: La reclamante manifiesta que, tras escribir una reseña en Google, la contestación de la parte reclamada ha consistido en la publicación de sus datos personales, en concreto, su nombre y apellidos, DNI, número de teléfono, así como datos personales de salud y datos relativos a infracciones cometidas por plagio de documentos. La reclamante aporta entre otros datos, copia de su DNI con validez hasta 3 de diciembre de 2023, constatando los hechos denunciados mediante captura de pantalla de la página web, e impresión de los mismos. SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a éstos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido artículo, se dio traslado de la reclamación al INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L. (en adelante, la parte reclamada) para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes, lo que se ha verificado mediante escrito de fecha de entrada en esta Agencia de 20 de julio de 2022. TERCERO: En fecha 2 de septiembre de 2022 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación. La resolución fue notificada a la parte recurrente, en fecha 2 de septiembre de 2022, según consta acreditado en el expediente. CUARTO: En fecha 24 de septiembre de 2022 la parte reclamante interpone un recurso de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 resolución recaída en el expediente EXP202206316, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, argumentando que:       La parte reclamada se hace llamar en Internet, tanto Instituto Oftalmológico de ***LOCALIDAD.1 como Centro Oftalmológico B.B.B., teniendo “ambas clínicas” la misma dirección postal. El teléfono móvil desde el que se envió un WhatsApp solicitando la eliminación del comentario publicado en Google es el mismo facilitado para el contacto con la clínica denunciada. La contestación a la reseña no aparece en Google actualmente, no obstante, Google la registró y notificó a la parte recurrente vía correo electrónico. Considera que la parte reclamada es responsable de la divulgación de sus datos personales de forma dolosa, por lo que está sujeta al régimen sancionador, debiéndose imponer una multa contra el responsable y establecer una indemnización por los daños y perjuicios. Se aporta copia del extracto de movimientos bancarios en el que se acredita que el Instituto Oftalmológico de ***LOCALIDAD.1 fue el que realizó el cargo de los servicios médicos realizados. Por último, solicita que sean suprimidos, por la parte reclamada, sus datos personales. QUINTO: Con fecha 20 de diciembre de 2022, se remitió el recurso interpuesto a la parte reclamada en el marco de lo establecido en el artículo 118.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimara pertinentes en el plazo de diez días hábiles, lo que se ha verificado mediante respuesta de fecha 5 de enero de 2023. SEXTO: Al apreciarse indicios racionales de una posible vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, el 1 de febrero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2022, a fin de que prosiga la tramitación de la reclamación formulada. SÉPTIMO: Con fecha 8 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. f)del RGPD y artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y artículo 83.4 del RGPD. OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “1. Instituto oftalmológico es una empresa con un NIF ***NIF.1 con socios y administrador que NO POSEE página web propia ni es ni nunca ha sido propietaria de la página web que denuncia la denunciante, y en NINGUN CASO HA SIDO PROBADO NI PUEC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 DE PROBARSE SU PROPIEDAD, NI POR TANTO TIENE ACCESO a las claves de LA MISMA Y POR TANTO NINGUNA POSIBILIDAD DE SER RESPONSABLE DE REALIZAR NINGUN TIPO DE ACCION. 2. Instituto oftalmológico que NO tiene personal propio médico y que se dedica al alquiler de servicios médicos y gestión patrimonial de locales, sin relación directa con pacientes, ni por tanto NUNCA HA TENIDO RELACION DIRECTA CON LA DENUNCIANTE. 3. CENTRO OFTALMOLOGICO es una clínica registrada en la Consellería de Sanitat de la Comunidad ***LOCALIDAD.1na con personalidad jurídica propia y diferente al instituto falsamente acusado, con un médico concreto B.B.B., que tiene alquiladas las instalaciones a el instituto, y esa es la única relación entre ambas entidades independientes: alquiler de instalaciones y tecnología. NO ES EL INSTITUTO -entre cuyos socios no está B.B.B. -: por tanto no existe legitimidad del sujeto pasivo para incriminar a esta empresa en dicha conflicto personal de la denunciante con su médico. Argumentar la dirección postal coincidente como argumento es absurdo al existir una relación de inquilino y arrendador, y estar el instituto REALIZANDO LA ACTIVIDAD en otro lugar desde hace muchos años, ***DIRECCION.1 en la clínica Avanza, donde tiene sus instalaciones alquiladas en su interior. Aportaremos contrato en unos días cuando hallamos recogido la documentación. 4. ES FALSO que nadie del instituto haya mandado ningún WhatsApp solicitando eliminar comentario a dicha denunciante incumpliendo la ley de protección de datos desde ningún teléfono del instituto, ADEMAS en dicho WhatsApp NO SE INCUMPLE LA LPD, y por tanto vincular el WhatsApp como prueba es perverso, dado que la posible infracción estaría, si existiera, en la propia web del Centro Oftalmológico y NO en el WhatsApp. Además, NO se nos adjunta copia de dicha prueba que dudamos se haya presentado con autentificación notarial o de similar fiabilidad ¿Cuál era el número de WhatsApp desde el que se mandó y de quién es? ¿De quién era el WhatsApp al que se mandó?¿Hay pruebas de estas afirmaciones y certificados de la propiedad de los mismo? NO NOS APORTAN EN EL PRESENTE REQUERIMIENTO DICHOS DATOS PARA QUE PODAMOS DEMOSTRAR LA COMPLETA FALSEDAD DE LO AFIRMADO SIN PRUEBA ALGUNA. HACER PANTALLAZOS y manipular imágenes es algo que recordar la denunciante ya adjuntamos denuncia de B.B.B. por falsedad en documento privado y suplantación de identidad que está siendo tramitado en el juzgado número 4 de instrucción de ***LOCALIDAD.1 5. SE AFIRMA QUE LA RESEÑA - atención de centro oftalmológico B.B.B. -No de instituto NO APARECE EN GOOGLE, y es cierto, y Google afirma en esa misma página que las RESEÑAS NO LAS VERIFICAN ¡!!!, si Google afirma que no se verifican como puede observarse en la propia web…?. DICEN LA DENUNCIANTE QUE GOOGLE LE COMUNICO A LA DENUNCIANTE PERO AL PRESENTE ESCRITO NO ADJUNTAN NINGUN CERTIFICADO DE GOOGLE POR TANTO NUEVA AFIRMACION FALSA. ¿DONDE ESTA EL CERTIFICADO DE GOOGLE certificando dichos hechos? Es impresentable el comportamiento reiterativo de la denunciante sin demostrar hecho alguno y que al parecer la AEPD le da credibilidad a una foto o fotocopia de un pantallazo perfectamente manipulable por una persona ahora denunciante pero que había sido denunciada por B.B.B. por suplantación de identidad y falsedad en documento privado ANTES de que la AEPD iniciara este procedimiento. TAMPOCO LA AEPD ha adjuntado la falsa prueba que argumenta la ahora denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 6. Instituto oftalmológico JAMAS HA TENIDO NINGUN DATO DE DICHA DENUNCIANTE dado que NUNCA ha tenido relación directa con la misma. ESTA EMPRESA SOLO ALQUILA TECNOLOGIA A PROFESIONALES MEDICOS NUNCA A PACIENTES. 7. LA DENUNCIANTE SIMULTANEAMENTE ESTA DENUNCIANDO al profesional B.B.B. en el colegio de médicos por el mismo motivo: NO SE PUEDE DENUNCIAR A TODOS SI HAY UN RESPONSABLE SERA UNA PERSONA JURIDICA CONCRETA no todos, el hecho de realizar denuncias múltiples a empresas y personas jurídicas DIFERENTES OBJETIVA LA FALTA DE legitimidad: AQUÍ HAY UN CONFLICTO MEDIOPACIENTE grave y PERSONAL QUE NO PUEDEN PRETENDER INVOLUCRAR A TERCEROS. Las denuncias al parecer son cruzadas personales entre dos personas, los comentarios de la denunciante en Google son sobre B.B.B. Y NO sobre el instituto, la denuncia penal de B.B.B. es por falsificación de identidad y amenazas de la al parecer militar al civil medico exigiendo falsos informes bajo amenaza de no hacerlo con este tipo de acciones y de haber hackeado en virtud de sus conocimientos militares el acceso a páginas web del médico. 8. DE LAS 400 reseñas que aparecen en la página web nadie hace referencia al instituto ni siquiera la denunciante en su supuesta 9. COMO PUEDE SABER alguien además de la propia denunciante que esa ***USUARIO.1 es la denunciante?, SI EN GOOGLE FIGURA LA DENUNCIANTE COMO ***USUARIO.1 entre más de 400 reseñas que tiene dicha web de Google que una vez más insistimos NO ES propietaria Instituto oftalmológico, sólo lo puede saber la denunciante. Se cae por su peso la falsedad. además de que los supuestos datos privativos DNI, etc. aparecen de acceso libre en múltiples páginas por internet. Y el teléfono es falso, pues no coincide con el que la denunciante ha presentado en el colegio de médicos. 10. Se afirma, pero NO se adjunta al expediente extracto de la cuenta bancaria ¿SE APORTA EXTRACTO DE LA CUENTA BANCARIA? ¿DICHO EXTRACTO HA SIDO AUTENTIFICADO o con una fotocopia basta ¿NO SE ADJUNTA DICHA PRUEBA PORQUE EN CASO DE APORTARLA SERIA FALSA- falsedad de documento privado a sumar a la falsa denuncia - , ¿Dónde ESTA y porque no se aporta LA FACTURA QUE DEMOSTRARA QUE LA RELACION COMERCIAL LA HA TENIDO CON EL CENTRO OFTALMOLOGICO y NO CON ESTE INSTITUTO, entidades repetimos hasta la extenuación distintas? TAMPOCO LA AEPD ha adjuntado la falsa prueba que argumenta la ahora denunciante. 11. ESTA EMPRESA NO PUEDE SUPRIMIR DATOS DE LA PARTE RECLAMADA AL NO TENER NI HABER TENIDO JAMAS NINGUNO. 12. EL PRESENTE EXPEDIENTE CAMBIA EL CRITERIO DE ARCHIVO A SANCIONADOR SIN ADJUNTARNOS NI UNA SOLA DE LAS PRUEBAS QUE DICE LA DENUNCIANTE APORTAR, Y AUNQUE YA HEMOS ARGUMENTADO LA FALTA DE VERIFICACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS GARANTIZANDO SU FALSEDAD, SERÍA CAER EN UNA GRAVE INDEFENSION QUE NO SE NOS HAGAN LLEGAR LAS PRUEBAS QUE DICE LA DENUNCIANTE APORTAR Y QUE DE MANERA SORPRENDENTE CAMBIA EL CRITERIO DE LA AEPD: es de obligado cumplimiento que la AEPD facilite el acceso a las nuevas pruebas para que la parte denunciada pueda rebatirlas certificar su falsedad e iniciar las acciones oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 13. DE INTENTAR SANCIONAR A ESTA EMPRESA -que no es el centro oftalmológico titular de la web de GOOGLE- se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Este principio se encuentra expresamente recogido para los procedimientos administrativos sancionadores en el artículo 53.2.
  2. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce al interesado el derecho “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias de los que se derive la existencia de infracción. 14. EL PROCEDIMIENTO HA CADUCADO PUES HA EXCEDIDO CON MUCHO LOS PLAZOS LEGALES HABIENDO PASADO MAS DE 9 MESES DESDE LA ULTIMA ACTUACION 15. Es la segunda vez que la AEPD confunde al Instituto con B.B.B., véase procedimiento TD/00124/2021 donde un tal C.C.C. casualmente militar también como la actual denunciante reclamaba a la persona de B.B.B. por hechos similares -negarse a realizar informes de baja falsos -y de manera injustificada la AEPD arremetió contra el instituto. Por favor rogamos analicen la reiterada situación de indefensión jurídica a que nos llevan tales confusiones. 16. Quedamos a la espera de que la AEPD nos mande los documentos que aportó la denunciante en una segunda reclamación para poder comprobar NO son originales NI están autentificados por entidad acreditadora alguna, rogando se nos de un plazo extra para responder de manera más detallada dado que afirman en el escrito pero NO los han facilitado. 1 17. Esta empresa inicia acciones por falsa denuncia y suplantación de identidad contra la denunciante.” NOVENO: Con fecha 3 de julio de 2023, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento RR/00592/2022. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L., y la documentación que a ellas acompaña. DÉCIMO: El 20 de julio de 2023 se firma propuesta de resolución para que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a INSTITUTO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L., con NIF ***NIF.1, por la infracción del artículo 5.1
  3. f)y 2.000 euros (dos mil euros) por la infracción del artículo 32 del RGPD, lo que hace un total de 7.000 euros (siete mil euros) UNDÉCIMO: El 31 de julio de 2023, la entidad reclamada en respuesta a dicha propuesta de resolución, reitera las alegaciones ya indicadas anteriormente, donde expresa que la denunciante ha vinculado falsamente a la parte reclamada, ya que la página web del Centro oftalmológico del Doctor B.B.B. con NIF ***NIF.2 no tiene nada que vez, no tiene nada que ver con el INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 con NIF ***NIF.1. Asimismo, adjunta la denuncia interpuesta por el doctor B.B.B. contra la reclamante por suplantación de identidad. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Publicación de datos personales del reclamante, (su nombre y apellidos, DNI, número de teléfono, así como datos personales de salud y datos relativos a infracciones cometidas por plagio de documentos). Aporta impresión de la publicación. SEGUNDO: La parte reclamada indica que no posee página web propia, ni ha sido propietaria de la página web que denuncia la denunciante, y que no tiene personal propio médico ya que se dedica al alquiler de servicios médicos y gestión patrimonial de locales, sin relación directa con pacientes, por tanto nunca ha tenido relación directa con la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 Los principios relativos al tratamiento de datos de carácter personal, se regulan en el artículo 5 del RGPD donde se establece que “los datos personales serán: “
  4. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  5. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
  6. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
  7. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
  8. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
  9. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” La infracción del artículo 5.1
  10. f)del RGPD puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5
  11. a)del RGPD, que recoge “el incumplimiento de los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9”. El artículo 72.1
  12. a)de la LOPDGDD señala que a efectos de prescripción “en función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  13. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 III La seguridad en el tratamiento de datos personales viene regulada en el artículo 32 del RGPD donde se establece lo siguiente: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  14. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  15. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  16. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  17. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.” El artículo 83.4 del RGPD establece que se sancionarán con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía cuando se vulneren:
  18. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; El artículo 73.
  19. f)de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas graves dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 “En función del artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se considerarán graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel, y en particular los siguientes:
  20. f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679. IV En el presente supuesto, se presenta reclamación por el uso de datos personales en concreto porque tras dejar una reseña en el perfil de Google My Businees del centro oftalmológico, el propietario respondió publicando una gran cantidad de datos personales, en concreto lo siguiente: "(…)". Esta Agencia recibe el 3 de julio de 2023, escrito de la parte reclamada dando respuesta a la apertura del presente procedimiento sancionador indicando entre otros aspectos que no posee página web propia, ni ha sido propietaria de la página web que denuncia la denunciante, y que no tiene personal propio médico ya que se dedica al alquiler de servicios médicos y gestión patrimonial de locales, sin relación directa con pacientes, por tanto nunca ha tenido relación directa con la denunciante, por lo que acusarle de tales hechos vulnera el principio de presunción de inocencia. Pese a tales manifestaciones, las actuaciones de investigación previas realizadas por esta Agencia, permiten constatar que la parte reclamada ha estado tratando los siguientes datos personales de la parte reclamante: el nombre y apellidos, DNI, número de teléfono, así como datos personales de salud y datos relativos a infracciones cometidas por plagio de documentos. Tal y como ya se le indicó en el recurso de reposición contra la resolución recaída en el expediente EXP202206316, que realizada una búsqueda en GOOGLE MAPS sobre el Centro Oftalmológico B.B.B., se obtiene como resultado un enlace a la página web: “***URL.1”. Tras acceder a dicha página, de la información publicada se infiere una presunta vinculación entre el Centro Oftalmológico, el B.B.B. y el Instituto Oftalmológico de ***LOCALIDAD.1. Asimismo, tras realizar una búsqueda en el Registro Mercantil sobre el “INSTITUTO OFTALMOLOGICO DE ***LOCALIDAD.1” se comprueba que, se obtiene como resultado la persona jurídica “INSTITUTO OFTALMOLOGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B. SOCIEDAD LIMITADA”. Igualmente, según los datos obrantes en la Base de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en contestación a la solicitud de la AEPD en la que se solicita el NIF y dirección fiscal del ***EMPRESA.1 (Profesor B.B.B.), la AEAT comunica los siguientes datos: INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., ***NIF.1 ***DIRECCION.1” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Asimismo, ha de indicarse que la reclamante aporta correspondencia por e-mail con el doctor que la operó y la dirección de e-mail con la que contesta el médico es justo la misma que figura en la documentación presentada por registro electrónico por el reclamado. Es decir, el reclamado al presentar sus alegaciones incluye como e-mail de contacto exactamente la misma dirección que utiliza para relacionarse con la reclamante. Estos hechos supondrían que la parte reclamada estaría vulnerando el artículo 5.1
  21. f)del RGPD, indicado en el fundamento de derecho II por infringir el deber de confidencialidad de los datos personales que trata al haberse constatado la publicación en abierto de datos personales de la reclamante como su nombre y apellidos, DNI, número de teléfono, así como datos personales de salud y datos relativos a infracciones cometidas por plagio de documentos. Además, se considera que la entidad reclamada habría vulnerado el artículo 32 del RGPD, indicado en el fundamento de derecho III, porque el hecho de que se hayan publicado los datos personales objeto de la presente reclamación, supone la ausencia de medidas de seguridad en el tratamiento o el quebrantamiento de las mismas, ya que el reclamado optó por publicarlo sin tener en cuenta aspectos básicos como la necesaria confidencialidad que debe guardar en relación con los datos identificativos y de salud de los pacientes que trata, lo que pone de manifiesto que no se aplicaron las medidas de seguridad adecuadas, pues como afirma el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15/02/2022 (STS 543/2022), no es suficiente el diseño de los medios técnicos y organizativos necesarios, sino que también resulta necesaria su correcta implantación y utilización de forma apropiada, de manera que el responsable también responderá por la falta de la diligencia en su utilización y aplicación. . V El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  22. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
  23. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; VI La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  24. k)del citado artículo 83.2 RGPD. El artículo 83.2 del RGPD establece que: “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  25. a)a
  26. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  27. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  28. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  29. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  30. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  31. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  32. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  33. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  34. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  35. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  36. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14
  37. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” En el presente caso, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se han tenido en cuenta, como agravante la intencionalidad y negligencia de la entidad reclamada, según el artículo 83.2
  38. b)del RGPD, porque la intencionalidad en el tratamiento no legitimado es clara, ya que ha publicado consciente y deliberadamente los datos del reclamante. Asimismo, podemos considerar como agravante la categoría de datos tratados, (artículo 83.2
  39. g)ya que se tratan además de nombre, apellidos, DNI y teléfono, otros datos especialmente protegidos, como son los datos de salud, según el artículo 9 del RGPD y datos de infracciones penales, según el artículo 10 del RGPD. Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería imponer sería de 5.000 euros por la infracción del artículo 5.1
  40. f)del RGPD y 2.000 euros por la infracción del artículo 32 del RGPD, lo que hace un total de 7.000 euros. VII El artículo 58.2
  41. d)del RGPD, indica que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. En el presente caso, procede ordenar a la parte reclamada que en el plazo un mes a contar desde la notificación de la presente resolución, acredite ante esta Agencia Española de Protección de Datos el cese definitivo en la publicación de los datos personales de A.A.A. que se recogen en el fundamento IV de la presente resolución Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  42. f)del RGPD y Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD y Artículo 83.4 del RGPD, con dos multas, una multa de 5000 euros (cinco mil euros) y 2000 euros (dos mil euros) respectivamente, lo que hace un total de 7.000 euros (siete mil euros) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 SEGUNDO: ELEVAR A DEFINITIVA LA MEDIDA PROVISIONAL acordada en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador. En consecuencia, se requiere a INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L. con NIF ***NIF.1, para que, en el plazo un mes a contar desde la notificación de la presente resolución, acredite ante esta Agencia Española de Protección de Datos el cese definitivo en la publicación de los datos personales de A.A.A. que se recogen en el fundamento IV de la presente resolución TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L. CUARTO: ORDENAR a INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  43. d)del RGPD, y como consecuencia del alto riesgo que supone el mantenimiento de la publicación al contravenir el derecho fundamental de la parte reclamante a la protección de sus datos y a las garantías y libertades de la parte afectada, se ordena a la parte reclamada que cese de forma inmediata tales actuaciones. QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  44. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  45. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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