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PS-00123-2015

1/12 Procedimiento PS/00123/2015 RESOLUCIÓN: R/01422/2015 En el procedimiento sancionador PS/00123/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Xfera Móviles SA, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia que: Su entidad bancaria le informó con fecha 4 de febrero de 2014 que sus datos estaban incluidos en el fichero ASNEF por importe de 673,80€, informados por YOIGO, con quien, según manifiesta, no ha tenido ninguna relación. Con fecha 6 de febrero, solicitó la cancelación de dichos datos ante el responsable del fichero y en contestación le informan de que no pueden atender su solicitud de cancelación. El domicilio que consta en ASNEF asociado a sus datos es en Rafelbunyol (Valencia), sin embargo el denunciante tiene su domicilio en Cuenca. Con fecha 14 de febrero de 2014, remite una reclamación a través de ....@yoigo.com, a la que le contestan que debe remitir una copia de denuncia ante la policía. Con fecha 17 de febrero remite la denuncia que se le solicitaba, solicitando de nuevo la cancelación. Con fecha 18 de febrero le comunican el inicio de los trámites para atender su reclamación. A la fecha de la denuncia no ha tenido ninguna contestación. Con fecha 25 de junio de 2014, a requerimiento de esta Agencia, el denunciante nos informa que desconoce las líneas de teléfono que han sido dadas de alta en YOIGO a su nombre; que no ha recibido ninguna factura ni información al respecto; que con fecha 11 de junio de 2014, declaró ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Cuenca, por estos hechos. Aporta copia de su declaración. DOCUMENTACIÓN APORTADA: Copia del correo electrónico remitido a ....@equifax.es, con fecha 6 de febrero de 2014, solicitando la baja en el fichero ASNEF. Copia de la contestación a su solicitud, de fecha 13 de febrero de 2014, informándole de que sus datos han sido confirmados por la entidad informante Xfera Móviles SA, por lo que no procede la cancelación. Copia del correo electrónico remitido, con fecha 14 de febrero de 2014 a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 ....@yoigo.com, manifestando que no ha contratado nada con YOIGO y solicitando la cancelación de la deuda. Copia del correo electrónico recibido en contestación, de ....@yoigo.com, con fecha 14 de febrero de 2014, solicitando denuncia ante la policía. Copia del correo electrónico remitido a ....@yoigo.com, con fecha 17 de febrero de 2014, adjuntando copia de la denuncia ante la policía, realizada ese mismo día y de la que también aporta copia. Copia del correo electrónico recibido de ....@yoigo.com, con fecha 18 de febrero de 2014, en el que le informan de que han iniciado los trámites de su reclamación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y Xfera Móviles SA (Yoigo). Las actuaciones concluyeron con el Informe del Inspector de Datos: <<< --- Con fecha 2 de septiembre de 2014, se solicita a EQUIFAX IBÉRICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida con fecha 17 de septiembre de 2014, se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: No consta información en esa fecha. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación asociada a la inclusión de los datos del en el fichero ASNEF por YOIGO (XFERA MÓVILES), con fecha 21 de diciembre de 2013, el domicilio de notificación es (C/.............1) (Valencia). Respecto del fichero de BAJAS: Consta, la baja de los datos del denunciante informados por Xfera Móviles SA, por importe de 673,80, en la fecha de la baja: 22 de febrero de 2014, constando como motivo de la baja F. PURA. Respecto al expediente asociado al denunciante: Consta un expediente de solicitud de cancelación de fecha 6 de febrero de 2014 2012 y la contestación a la misma de fecha 13 de febrero de 2014. Así mismo, consta otro expediente de solicitud de acceso de fecha 6 de febrero de 2014 y la contestación de fecha 19 de febrero de 2014. --- Con fecha 1 de octubre de 2014, Xfera Móviles SA (YOIGO), ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: Aportan copia impresa de los datos que constan en sus ficheros relativos a la línea ***TEL.1, donde figuran el nombre y apellidos del denunciante, su número de D.N.I. y el domicilio (C/.............1)(Valencia) y fecha de nacimiento DD de MM de AA (que no coincide con la fecha de nacimiento que figura en la copia del D.N.I. aportada por el denunciante). Según manifiestan dicha línea, según tuvieron conocimiento después, fue contratada mediante suplantación de identidad del denunciante. No obstante, aportan copia del contrato suscrito al respecto, de fecha 7 de agosto de 2013, en el que aparece firma de cliente. La contratación se realizó a través del distribuidor THE PHONE HOUSE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Aportan copia de las facturas generadas por dicha línea en el periodo de agosto a diciembre de 2013, que fueron impagadas y anuladas por la compañía al tener conocimiento de la contratación fraudulenta. Aportan copia impresa de la información que consta en sus ficheros relativa a la gestión de la reclamación del denunciante, donde consta que se resolvió con fecha 31 de marzo de 2014. La deuda asociada a la citada línea fue reportada al fichero ASNEF con fecha 20 de diciembre de 2013 y fue dada de baja con fecha 14 de febrero de 2014, al tener conocimiento de la reclamación del denunciante. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Xfera Móviles SA realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de servicios que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia incluyeron su dato personal asociado a una deuda en el fichero de morosos Asnef. No se ha acreditado notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión. CUARTO: Con fecha 27/02/15, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Xfera Móviles SA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y
  2. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: La resolución de acuerdo de inicio fue notificada a Xfera Móviles SA en su domicilio por medio de correo certificado con aviso de recibo firmado el 04/03/15 por la empleada B.B.B.. El plazo para formular alegaciones concluyó el día 23/04/15, sin que fueran presentadas. SEXTO: Con fecha 30/04/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección y el Informe de actuaciones previas de Inspección. Tampoco se han recibido alegaciones a la notificación de la apertura del periodo de pruebas. SÉPTIMO: Xfera Móviles SA no ha formulado alegaciones y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398/1993 de 4 de agosto) que se reflejaba en la parte dispositiva de la resolución que acordaba el inicio de este procedimiento sancionador, procede considerar el contenido de la citada resolución como propuesta de resolución sancionadora. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 1. Xfera Móviles SA con su informe de 20/12/14 a requerimiento de la Inspección de Datos de esta Agencia aporta documentos impresos procedentes de su base de datos de clientes para acreditar que la persona denunciante (A.A.A., DNI ***DNI.1) figura como cliente titular (nacido el DD/MM/AA, fecha distinta a la del DNI) de la línea ***TEL.1 de contrato pospago, procedente de Simyo, con alta el 06/08/13 y baja el 04/12/13; domiciliado en calle (C/.............1)l (Valencia). 2. Xfera Móviles SA para justificar la incorporación de esos datos personales a su base de datos de clientes aporta copia del "Contrato de alta con terminal financiado por UNOE" fechado el 07/08/13 con una firma cliente que en nada se parece a la del DNI del denunciante. 3. Xfera Móviles SA emitió facturas por el servicio de la línea ***TEL.1 cinco facturas, con el nombre apellidos y DNI del denunciante dirigidas a la dirección postal calle (C/.............1)l (Valencia) fechadas el primer día de los meses 09, 10, 11 y 12 de 2013, y 01 de 2014. 4. Xfera Móviles SA, al resultar impagadas las facturas emitidas, dio de alta los datos personales del denunciante -asociados a una deuda- en el fichero Asnef el día 20/12/13 y causaron baja el 22/02/14 con un importe de 673,80 €. Los datos fueron consultados 7 veces por la entidad financiera del denunciante (Caixabank) el día 04/02/14. 5. El denunciante, después de ser informado por su entidad financiera que había sido incluido en Asnef, solicitó la cancelación de sus datos personales en este fichero y le fue denegada el 13/02/14 porque Xfera Móviles SA había confirmado los datos. 6. El denunciante formuló a Xfera Móviles SA el 14/02/14 la siguiente reclamación: "Buenos días Señores de Yoigo, me comunica ASNEF que esa sociedad me ha pasado a un fichero de morosas por Imparte de 673,80 euros y cuya comunicación les adjunto. Ante tales hechos mi nivel de indignación es absoluto, ya que yo no he mantenido ni mantengo ninguna relación mercantil con esa sociedad, tampoco en ningún momento la precitada me ha comunicado a mi domicilio particular ni a ninguna de mis cuentas bancaria, que yo mantengo una deuda con la misma. Es más, viendo la dirección (C/.............1) de Valencia, lugar donde yo no vivo, sino como se puedo comprobar en mi DNI mi domicilio particular es (C/.............2) de Cuenca, y no la que figura en el comunicada. Por tales hechos, quiero pensar que alguien ha suplantado mi D.N.I. con una acción totalmente dolosa para mí. También quiero informarles de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 jamás me he visto en una situación como las que les describo y por tal motivo les insto encarecidamente que una vez comprobada la veracidad de mi escrito, den por anulado este impagado y hagan las trámites necesarios para que mi nombre desaparezca inmediatamente de ese archivo de morosos. Ya que todo cuanto les comunico estoy dispuesto a someterlo a la prueba en todo momento y ante quien proceda. De no acceder a mi solicitud les comunico por adelantado que recurriré a todas las vías legales que en derecho proceden. Adjunto les envío también fotocopia de mi D.N.I. No dudando de antemano que esta petición será atendida, estudiada y resuelta en el menor tiempo posible, quedo a su disposición y les saluda atentamente A.A.A. ....@..... DNI ******. pdf doc*****************.pdf." 7. El denunciante, a petición de Xfera Móviles SA, presentó denuncia en el Juzgado y, una vez puesta, remitió copia a la dirección indicada el 17/02/17. Igualmente les proporcionó un teléfono de contacto y los datos de su lugar de trabajo. La reclamación es estimada, cancelando la anotación en Asnef el 22/02/14 y las facturas emitidas son compensadas con facturas de abono el 01/04/14, dejando el importe a cero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Xfera Móviles SA es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, respectivamente. La persona denunciante no era cliente de Xfera Móviles SA, al menos no se ha acreditado que lo fuera. Se entera que está en Asnef por indicación de su entidad financiera, la deuda es por una línea que no ha contratado. Le deniega Equifax la cancelación por voluntad de Xfera Móviles SA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Reclama en febrero 2014 a Xfera Móviles SA y la anotación en Asnef es cancelada a los pocos días, pero no se lo comunican al interesado. Las facturas son rectificadas a cero en abril 2014, pero tampoco se lo comunican. Xfera Móviles SA no acredita que dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de datos. La contratación había sido realizada por una empresa de servicios, sin acreditar la identidad de la persona solicitante con copia del DNI. A pesar de ello Xfera Móviles SA no realiza actuación de verificación y comprobación e incorpora los datos personales a su base de datos de clientes. Más tarde emite facturas sin consumo. Tampoco acredita el motivo o la causa para que no realizara comprobación o verificación alguna que permitiera la corrección de los datos incorrectos en la gestión del contrato de un cliente, a pesar del impago de facturas. La inclusión en el fichero de morosos se produce igualmente sin comprobación de identidad. No se ha acreditado la notificación de requerimiento de pago previo a la inclusión. En conclusión, ha realizado y, probablemente sigue realizando – pues no han sido cancelados ni bloqueados- un tratamiento de datos sin el consentimiento del titular de los datos al incluirlos en sus ficheros de clientes, y ha hecho tratamiento de sus datos asociados a una deuda que no le corresponde, y le incluyó en ficheros de morosos sin que la deuda sea cierta, vencida y exigible. III Se imputa a Xfera Móviles SA una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Son elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, los datos personales de la denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de la operadora, sin que haya quedado acreditado que dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para la recogida y el tratamiento posterior de sus datos personales. Corresponde a Xfera Móviles SA acreditar que cuenta con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación o verificación. No consta que disponga de documentos, sea cual sea el soporte, que acredite la contratación e identidad del titular de la misma. Los datos personales de la persona denunciante fueron registrados en los ficheros de Xfera Móviles SA y fueron tratados para la emisión de facturas por servicios asociados a la persona denunciante y para ser incluidos en fichero de solvencia patrimonial y crédito. En consecuencia, ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la misma para su tratamiento, ni que cuente con habilitación legal para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo no se realizó con el consentimiento de la denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a Xfera Móviles SA tratar los datos del denunciante. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  4. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Xfera Móviles SA no ha cumplido los requisitos. V El artículo 44.3.
  5. b)y
  6. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  7. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  8. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Los dos principios cuya vulneración se imputa a Xfera Móviles SA, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. Son dos infracciones perfectamente independientes la una de la otra -consentimiento y calidad de datos- que hubieran podido evitarse si la imputada hubiera vigilado la aplicación de sus propios procedimientos en el alta de los datos y en la reclamación de las teóricas deudas. Cometida la infracción del consentimiento aun hubiera sido posible no seguir con el tratamiento y evitar la segunda infracción de haber actuado con un mínimo de diligencia ante los impagos o las reclamaciones. En este caso, Xfera Móviles SA ha incurrido en las infracciones descritas, ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando incorporó y mantuvo datos del denunciante en sus ficheros y emitió facturas y cuando incluyó en fichero de morosos los datos de la persona denunciante asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  9. b)y
  10. c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 VI. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VIII. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La regularización de la situación irregular ha de ser analizada teniendo en cuenta los hechos probados. Es necesario analizar la reacción de la imputada ante la reclamación de la persona denunciante. La primera reclamación -vía petición de cancelación al fichero Asnef- de la persona denunciante tiene lugar el 06/02/14, la segunda –e mail- el 14/02/14; la cancelación en Asnef se produce el 22/02/14 y la anulación de las facturas el 01/04/14. No obstante, no se le notifica ninguna de esas dos actuaciones al denunciante, y este se ve obligado a presentar denuncia ante esta Agencia. Tampoco Xfera Móviles SA ha cancelado los datos del denunciante en su base de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 A pesar de esto último, la actuación de Xfera Móviles SA puede ser considerada diligente pues la exclusión de los datos personales en Asnef, principal motivo de la denuncia origen de este procedimiento, fue cancelada dos semanas después de la primera reclamación. En consecuencia procede la aplicación del artículo 45.5.
  16. b)e imponer las sanciones fijando el importe dentro del grupo de las leves. IX. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  19. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  20. d)
  21. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  22. f)El grado de intencionalidad.
  23. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  24. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  25. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  26. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.» Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la persona denunciante han sido tratados sin consentimiento, al menos desde el alta en la base de clientes en agosto de 2013 hasta la baja en Asnef y anulación de la deuda en abril de 2014. Está pendiente la cancelación de los datos personales. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que forma parte de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Tienen un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tienen, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la infractora. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó el alta sin consentimiento y la inclusión en Asnef no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. No se ha acreditado el importe de los daños cuantificables en euros, los costes judiciales y de asesoramiento legal, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligada la persona denunciante. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones por importe de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Xfera Móviles SA, --- Por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. --- Por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Xfera Móviles SA y a A.A.A.. TERCERO: Advertir a la sancionada que las sanciones impuestas deberá hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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