1/5 Procedimiento Nº: PS/00123/2019 RESOLUCIÓN: R/00325/2019 En el procedimiento PS/00123/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ELECTROMECANICA REYES, S.L, vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: El reclamante con fecha 12 de noviembre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es ELECTROMECANICA REYES, S.L con NIF B76750454 (*en adelante el reclamado) instaladas en Calle Francisco Feo Rodríguez 35-PTL 19-Las Chafiras-Santa Cruz de Tenerife. Los motivos en que basa la reclamación son “existencia de un dispositivo de grabación orientado expresamente hacia su puesto de trabajo en el taller” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta fotografía (Doc. nº 1) que acredita la instalación de un dispositivo, enchufado a la toma de corriente, que pudiera tratarse de una cámara de video-vigilancia, según la descripción técnica del mismo. SEGUNDO: En fecha 23/11/18 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la entidad denunciada, para que manifestara lo que estimase oportuno en relación a la misma, como características del sistema, medidas de información adoptadas o información a los empleados (
- as)del centro. TERCERO: En fecha 18/02/19 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la entidad Electromecánica Reyes S.L negando los “hechos” indicando que no disponen de cámara de video-vigilancia alguna, sino sólo de un sistema de alarma, con disponibilidad de obtener fotografías en caso de intrusión ilegal en el establecimiento. Adjunta copia del contrato con la Empresa Securitas Direct, sobre el sistema instalado, así como en su caso lo que se obtendría con los dispositivos en cuestión (Doc. nº 1). CUARTO: Con fecha 17 de mayo de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00123/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: En fecha 27/05/19 se emitió “Propuesta de Resolución” por la presunta infracción del contenido del art. 5.1
- c)RGPD, al no hacer referencia alguna al dispositivo en concreto denunciado, constando como Notificada en el sistema informático de este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 12/11/18 se recibe reclamación del denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal: “existencia de un dispositivo de grabación orientado expresamente hacia su puesto de trabajo en el taller” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta fotografía (Doc. nº 1) que acredita la instalación de un dispositivo, enchufado a la toma de corriente, que pudiera tratarse de una cámara de video-vigilancia, según la descripción técnica del mismo. Segundo. Consta identificado Electromécanica Reyes S.L--. como principal responsable la empresa— Tercero. Analizadas las características técnicas del dispositivo instalado se trata de una cámara de video-vigilancia que estaba orientada hacia la zona de trabajo del denunciante sin causa justificada. Cuarto. No constan los motivos de la instalación del dispositivo, puesto que la entidad denunciada no ha realizado alegación alguna. Quinto. No consta acreditado que la entidad denunciad disponga del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una “zona video-vigilada”, ni que se haya informado a los trabajadores (
- as)de la empresa de la finalidad en su caso de la videovigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 12/11/18 por medio de la cual el denunciante traslada a este organismo los siguientes “hechos”: “existencia de un dispositivo de grabación orientado expresamente hacia su puesto de trabajo en el taller” (folio nº 1). El artículo 5 RGPD dispone que. “Los datos serán: “
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Cabe recordar que las cámaras de video-vigilancia no pueden estar apuntado de manera permanente hacia el puesto de trabajo de cualquier empleado de la empresa, esto es, se permite la video-vigilancia del interior del establecimiento, pero no de manera que afecte a la intimidad del mismo. Cualquier sistema de video-vigilancia cumple la misma finalidad (por ejemplo control de la actividad dirigida al espacio donde desarrolla la actividad), sin necesidad de estar orientado preferentemente hacia un trabajador en concreto; ello permite un control de las entradas/salidas o en su caso cumplimiento de la jornada laboral. Además es necesario informar al trabajador (
- a)de la finalidad del tratamiento, esto es, que en su caso las imágenes pueden ser utilizadas para fines de control laboral u otra finalidad legal en todo caso. El deber de información, por tanto, es doble y no se entiende satisfecho si la empresa se limita a colocar junto al circuito un cartel informativo genérico, sino que, además, debe advertir a la plantilla de la grabación puede dar lugar a acciones disciplinarias. El art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. III Consta identificado como principal responsable la entidad --Electromécanica Reyes S.L--, la cual no ha realizado explicación alguna al respecto, a pesar de los diversos requerimientos de esta Agencia. Los “hechos” expuestos en la denuncia, quedan corroborados con las pruebas documentales (fotografías nº 1, 2 y 3) que permiten determinar que el dispositivo es una cámara de video-vigilancia, habiendo estado la misma orientada hacia la zona de trabajo del denunciante sin causa justificada. Esta infracción afecta a los principios informadores del RGPD, al considerarse una medida desproporcionada (en caso de tratarse de una cámara), pudiendo ser considerada como muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.5 RGPD. “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Si el motivo de la instalación de un sistema de video-vigilancia es la seguridad del taller, existen maneras de colocar la cámara (
- s)menos invasivas de la intimidad del trabajador. Al margen este tipo de sistemas debe estar debidamente señalizado en zona visible, informando a los empleados (
- as)de sus derechos al respecto. IV Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”. En el presente caso, se tiene en cuenta que se trata de una pequeña empresa dedicada a la reparación de automóviles y la ausencia de infracciones previas en la materia que nos ocupa. V De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que se constata la infracción administrativa denunciada por parte de la entidad—Electromécanica Reyes S.L--, al haber instalado una una cámara wi-fy con disponibilidad de imágenes en los dispositivos móviles asociados a la misma, pudiendo por tanto “tratar datos de carácter personal”. El dispositivo estuvo instalado orientado de manera injustificada hacia el puesto de trabajo del denunciante, con la finalidad entendemos de controlarlo en el desarrollo de sus funciones. Todo ello sin perjuicio de que este tipo de actuaciones pueden ser objeto de denuncia en la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social (ITSS), por la infracción de las disposiciones regulatorias en el orden social, al suponer una medida que puede afectar al contenido del art. 20.3 ET (Estatuto de los Trabajadores). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00123/2019) a la entidad denunciada ELECTROMECANICA REYES, S.L por la infracción del art. 5.1
- c)RGPD, al haber instalado una cámara con la finalidad de control laboral fuera de los casos permitidos por la normativa en vigor, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2
- b)RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2.- REQUERIR a la entidad ELECTROMECANICA REYES, S.L de conformidad con el art. 58.2 para que proceda en el plazo máximo de UN MES a contar desde el día siguiente de la notificación del presente acto administrativo a: -Acreditar que no existe ningún tipo de dispositivo de video-vigilancia en la empresa, aportando prueba documental (fotografía con fecha y hora) al respecto, asumiendo en su defecto las consecuencias de una inspección de las instalaciones por parte de este organismo. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad ELECTROMECANICA REYES, S.L. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es