1/6 Expediente N.º: PS/00123/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de agosto de 2020, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento sancionador número PS/00134/2019, seguido contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS DE ***LOCALIDAD.1 (en adelante, la parte reclamada). En dicha resolución, además de dirigir un apercibimiento, se requería lo siguiente: “TERCERO: ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS DE ***LOCALIDAD.1 deberá acreditar en cumplimiento del artículo 58.2.
- d)del RGPD las medidas implantadas para que listados los datos personales de ofertas de empleo o bolsas de trabajo no sean visibles cuando se haya cumplido su finalidad, plazo de exposición y bloqueo de datos.” SEGUNDO: La resolución del procedimiento sancionador fue notificada fehacientemente en fecha 26 de agosto de 2020 a la parte reclamada, tal como consta acreditado en el expediente. TERCERO: No habiendo recibido esta Agencia escrito alguno sobre las medidas implementadas por la parte reclamada, se procedió a requerirles nuevamente en dos ocasiones para que, en el plazo de un mes, acreditaran ante esta Agencia haber adoptado las medidas correctoras oportunas, en atención a lo acordado en la citada Resolución. Estos requerimientos fueron recogidos por el responsable con fechas 7 de octubre de 2020 y 22 de noviembre de 2021, como consta en los certificados de Notific@ que obran en el expediente. CUARTO: Contra la citada resolución, en que se requiere la adopción de medidas, no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. QUINTO: Con fecha 21 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEXTO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por el responsable con fecha 28 de marzo de 2022, como consta en el certificado de Notific@ que obra en el expediente. SÉPTIMO: Con fecha 10 de mayo de 2022 y número de registro de entrada ***REGISTRO.1, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones al acuerdo de inicio en el que manifiesta que entre las medidas adoptadas están el doble control de los documentos enviados a publicación y la anonimización de los datos que deban ser publicados. Además, afirma que la anomalía ocurrida es un hecho puntual, aislado y singular y que una vez detectada se actuó con inmediatez solucionando el problema. OCTAVO: Con fecha 31 de mayo de 2022 se formuló propuesta de resolución proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se imponga una sanción de apercibimiento a la parte reclamada. NOVENO: Con fecha 16 de junio de 2022 y número de registro de entrada ***REGISTRO.2, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones a la propuesta de resolución en el que manifiesta que la lista de empleo temporal ***LISTA.1 sigue publicada con los datos personales de sus integrantes debidamente ofuscados en tanto, al no haber existido una convocatoria posterior de las mismas características, resulta apta para realizar contrataciones temporales a sus integrantes y por tanto, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de adscripción de personal no permanente y transparencia, ha de ser garantizada su publicidad. Así, además de las medidas anteriormente alegadas (doble control de los documentos enviados a publicación y anonimización de los datos que deban ser publicados), la parte reclamada ha implantado la medida consistente en revisar qué listas y bolsas de empleo temporal han de ser despublicadas, resultando de este análisis que, en particular, la lista de empleo ***LISTA.1 ha de seguir publicada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento sancionador y los requerimientos para el cumplimiento de las medidas impuestas en la misma indicados en el antecedente tercero fueron notificados electrónicamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados. SEGUNDO: La parte reclamada no remitió respuesta alguna a esta Agencia que acreditara el cumplimiento de las medidas impuestas antes de que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se practicó electrónicamente a través del sistema Notific@, siendo recogido por el responsable con fecha 28 de marzo de 2022. CUARTO: La parte reclamada ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador recogidas en el antecedente séptimo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 QUINTO: La notificación de la propuesta de resolución se practicó electrónicamente a través del sistema Notific@, siendo recogida por el responsable en fecha 8 de junio de 2022. SEXTO: La parte reclamada ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución de este procedimiento sancionador recogidas en el antecedente noveno. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Alegaciones a la propuesta de resolución En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada a la propuesta de resolución se debe señalar lo siguiente. El requerimiento de adopción de medidas se notificó con fecha 26 de agosto de 2020. Asimismo, se volvió a requerir por dos veces la adopción de medidas correctoras y finalmente se acordó el inicio del presente procedimiento sancionador el 21 de marzo de 2022, sin que hasta esa fecha se hubiera recibido contestación de la parte reclamada. La comunicación de las medidas durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Por lo que se refiere a las medidas comunicadas en las alegaciones, por parte de esta Agencia se acusa recibo de las mismas, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la regularidad o licitud de las medidas adoptadas. Se advierte sobre lo dispuesto en el artículo 5.2 del RGPD, que establece el principio de responsabilidad proactiva cuando señala que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 y capaz de demostrarlo”. Este principio hace referencia a la obligación que recae en el responsable del tratamiento no solo de diseñar, implementar y observar las medidas jurídicas, técnicas y organizativas adecuadas para que el tratamiento de datos sea acorde con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 normativa, sino de permanecer activamente atento a lo largo de todo el ciclo de vida del tratamiento para que ese cumplimiento sea correcto, siendo además capaz de demostrarlo. III Mandato incumplido De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que la parte reclamada incumplió la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos con relación a las medidas que se le impusieron. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos Probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.2.
- d)del RGPD, que dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” IV Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
- m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” V Sanción imputada El artículo 83.7 del RGPD dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: (…)
- d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas. (…) 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. (…) 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.” Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS DE ***LOCALIDAD.1, con NIF Q8350062I, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución RESIDENCIALES DE ANCIANOS DE ***LOCALIDAD.1. a ESTABLECIMIENTOS TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es