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PS-00124-2017

1/9 Procedimiento Nº PS/00124/2017 RESOLUCIÓN: R/01967/2017 En el procedimiento sancionador PS/00124/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PL SALVADOR S.A.R.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: El 5 de abril de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de datos, escrito de denuncia de A.A.A., donde manifiesta que LIBERBANK ha cedido su deuda a P.L. Salvador (Savia Asset Management-Perry Capital) sin habérselo notificado y sin su consentimiento. Aporta la siguiente documentación:  Escrito de fecha 29/02/2016 de respuesta del departamento de Atención al Cliente de Liberbank en el que le comunican que su contrato en situación irregular ha sido cedido a P.L. Salvador (Savia Asset Management-Perry Capital) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad PL SALVADOR S.A.R.L., teniendo conocimiento de que: Los datos del reclamante que figuran en los ficheros de la citada entidad son A.A.A., ED/ NÚMERO 34, 33868-ASTURIAS Aportan copia personalizada y codificada de dos notificaciones de cesión de deuda a favor de PL SALVADOR S.A.R.L. de fecha 07/02/2014 La dirección que figura en la citada comunicación es: A.A.A., (C/...1)-ASTURIAS El envío se realizó por medio de EQUIFAX IBÉRICA S.L., entidad contratada por PL SALVADOR SARL. Los representantes de la entidad aportan al expediente la existencia de dos intentos de notificación ***NT.1 y ***NT.2: 1. la existencia de una notificación con referencia ***NT.1 a A.A.A., incluida en el fichero ***FICH.1, con fecha de proceso 6 de Febrero de 2014. Que, según consta en el archivo "EQUIFAX libro certificados CARTA 2014 ÍNDICE", las notificaciones incluidas en el fichero ***FICH.1 fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 11 de Febrero de 2014. Así como que consta que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, con ref. ***NT.1. generada en EQUIFAX IBÉRICA S.L.,, en fecha 05/02/2014, procesada en el prestador del servicio BB DATA PAPER SL, con fecha 06/02/2014, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fechas 11/02/2014; dirigida a A.A.A., con dirección en (C/...1), ASTURIAS, ha sido devuelta por motivo "SEÑAS INCORRECTAS" en fecha 04/03/2014 al apartado de Correos designado para tal efecto. 2. Así como que en el archivo "EQUIFAX libro certificados CARTA 2014", página 1724, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 consta una notificación con referencia ***NT.2 a A.A.A., incluida en el fichero ***FICH.1 con fecha de proceso 6 de Febrero de 2014. Que, según consta en el archivo " EQUIFAX IBÉRICA S.L., libro certificados CARTA 2014 ÍNDICE", las notificaciones incluidas en el fichero ***FICH.1 fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 11 de Febrero de 2014. Aportan copia del albarán de entrega en correos sellado en fecha 11/02/2014. Aportan certificados de EQUIFAX IBÉRICA S.L., en el que consta que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, con ref. ***NT.2, generada en EQUIFAX IBÉRICA, en fecha 05/02/2014, procesada en el prestador del servicio BB DATA PAPER SL, con fecha 06/02/2014, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fechas 11/02/2014; dirigida a A.A.A., con dirección en (C/...1), ASTURIAS, ha sido devuelta por motivo "SEÑAS INCORRECTAS" en fecha 04/03/2014 al apartado de Correos designado para tal efecto. De las actuaciones inspectoras de esta Agencia, se desprende que el denunciante no recibió notificación de la cesión de deuda realizada entre las entidades LIBERBANK y PL SALVADOR, ya que se realizaron dos intentos de notificación -***NT.1 y ***NT.2-, y en ambos casos el resultado fue notificación devuelta por motivo "SEÑAS INCORRECTAS". TERCERO: Con fecha 31 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a PL SALVADOR S.A.R.L., por presunta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, PL SALVADOR S.A.R.L. mediante escrito de fecha 28/04/2017, formuló alegaciones significando, que el artículo 347 del Código de comercio establece que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” A tenor de dicho artículo, dicha entidad considera que: “La cesión de créditos es un negocio jurídico en virtud del cual el acreedor original transmite su derecho de crédito frente a un deudor a otro nuevo acreedor, que se coloca en la misma posición jurídica que ostentaba el primero. De este modo, la relación jurídica que existía entre el acreedor original y el deudor no se extingue; simplemente se produce una novación modificativa: un cambio de acreedor. Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes a la hora de afirmar que el negocio jurídico de la cesión de créditos se perfecciona con la simple confluencia de voluntades entre el acreedor original y el nuevo acreedor. El deudor en ningún caso es parte de dicho negocio jurídico, por lo que no sólo no es necesario que otorgue su consentimiento a la cesión de créditos, sino que ni siquiera es necesario que tenga conocimiento de la misma. La única finalidad o efecto jurídico que se deriva de la notificación al deudor consiste en que el mismo sólo pueda liberarse de su deuda pagando la cantidad adeudada al nuevo acreedor.” QUINTO: Con fecha 03/05/2017 se inició el período de práctica de pruebas, y se acuerda practicar las siguientes pruebas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9  Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante PL SALVADOR S.A.R.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02678/2016.  Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00124/2017 presentadas por PL SALVADOR S.A.R.L., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, ha quedado acreditado que la entidad LIBERBANK, S.A, como consecuencia del “contrato de descubierto a cuenta” que el denunciante formalizó con dicha entidad, contaba con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos. Por otro lado, de la documentación aportada se comprueba que dicho contrato fue cedido por LIBERBANK, S.A, a PL SALVADOR S.A.R.L. el 08/01/2014 y que aunque se realizaron dos intentos de notificación -***NT.1 y ***NT.2-, para comunicar dicha cesión de deuda, en ambos casos el resultado fue notificación devuelta por motivo "SEÑAS INCORRECTAS". FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. No obstante, el artículo 11.2
  3. a)de la LOPD, establece que “el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso cuando la cesión está autorizada en una ley.” En este sentido, ha de indicarse que la cesión de deuda, no se encuentra condicionada al consentimiento del interesado, siendo esto así, en base a lo establecido en el Código de Comercio en su art. 347: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” No obstante, de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por esta Agencia, se constata que aunque el artículo 11.2
  4. a)de la LOPD, exime del consentimiento en el caso de cesión de deuda, se exige, de conformidad con el art. 347 Cco, comunicar dicha cesión al deudor, que en este caso resulta ser el denunciante, por lo que al realizar LIBERBANK, una cesión de deuda sin comunicárselo al denunciante, ha vulnerado el art. 11 LOPD, lo cual supone una infracción GRAVE, según el art. 44.3 k), aunque según el art. 47.3 LOPD, al realizarse dicha cesión el 08/01/2014, dicha infracción se encontraría prescrita. En cuanto a PL SALVADOR, como cesionario de la deuda, al no haber comunicado dicha cesión de deuda al denunciante, ha incurrido en un tratamiento indebido de los datos del denunciante desde el momento en que compra la deuda a LIBERBANK, al proceder de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 una cesión no consentida por lo que el tratamiento de los datos de la denunciante vulnera el art. 6 LOPD, y esto supone una infracción GRAVE, según el art. 44.3
  5. b)LOPD. Todo ello, por no notificar adecuadamente al denunciante la cesión de deuda realizada entre LIBERBANK y PL SALVADOR, tal y como exige el art. 11.2 a, en relación con el art. 347 Cco, anteriormente indicados, ya que aunque se realizaron dos intentos de notificación -***NT.1 y ***NT.2-, en ambos casos el resultado fue notificación devuelta por motivo "SEÑAS INCORRECTAS". III Los hechos expuestos hacen que consideremos que LIBERBANK está incurriendo en una infracción del art. 11 de la LOPD porque realiza una cesión de deuda sin comunicárselo al denunciante, aunque el art. 11.2
  6. a)establece que no se necesita el consentimiento del titular de los datos personales para ser cedidos a otra entidad, cuando nos encontremos ante una cesión de deuda entre entidades, autorizada por la ley, siempre que se cumpla lo establecido en el art. 347 Cco que establece que “los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia”, en este caso el resultado de la notificación de la cesión de deuda, de fecha 07/02/2014, ha sido devuelta por motivo "SEÑAS INCORRECTAS", y por lo tanto, nos encontramos con una infracción del art. 11 de la LOPD, al no haberse notificado la cesión de deuda al denunciante, y en consecuencia, estamos ante una infracción grave según el art. 44.3
  7. k)de dicha norma. Sin embargo de conformidad con el art. 47.1 de la LOPD, que establece que las infracciones graves prescriben a los dos años, la infracción cometida por LIBERBANK (art. 11 LOPD) habría prescrito. IV Respecto a la entidad cesionaria, PL. SALVADOR S.A.R.L, se considera que al no haber notificado la cesión de deuda al denunciante, está infringiendo desde el momento de dicha cesión de datos, el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. V PL SALVADOR S.A.R.L. mediante escrito de fecha 28/04/2017 formuló alegaciones, significando, que el artículo 347 del Código de comercio establece que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” A tenor de dicho artículo, manifiesta que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “La cesión de créditos es un negocio jurídico en virtud del cual el acreedor original transmite su derecho de crédito frente a un deudor a otro nuevo acreedor, que se coloca en la misma posición jurídica que ostentaba el primero. De este modo, la relación jurídica que existía entre el acreedor original y el deudor no se extingue; simplemente se produce una novación modificativa: un cambio de acreedor. Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes a la hora de afirmar que el negocio jurídico de la cesión de créditos se perfecciona con la simple confluencia de voluntades entre el acreedor original y el nuevo acreedor. El deudor en ningún caso es parte de dicho negocio jurídico, por lo que no sólo no es necesario que otorgue su consentimiento a la cesión de créditos, sino que ni siquiera es necesario que tenga conocimiento de la misma. La única finalidad o efecto jurídico que se deriva de la notificación al deudor consiste en que el mismo sólo pueda liberarse de su deuda pagando la cantidad adeudada al nuevo acreedor.” El 18/07/2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de PL SALVADOR, reiterando las alegaciones presentadas el 28/04/2017, y añadiendo que las notificaciones que PL SALVADOR remitió al deudor fueron devueltas debido a un incumplimiento contractual de este último, ya que no comunicó al acreedor, el cambio de su dirección de contacto, siendo este hecho lo que motivó que la notificación de la cesión de los créditos no llegara al deudor. VI En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada en este caso donde se manifiesta la cesión de datos del denunciante a PL SALVADOR, como consecuencia de una cesión de deuda realizada entre LIBERBANK y PL SALVADOR. Debe tenerse en cuenta que se ha constatado que LIBERBANK tiene en su base de datos dos direcciones del denunciante, (C/...1), ASTURIAS, y (C/...2) (CANTABRIA), las cuales utilizaba en sus comunicaciones con el denunciante. Respecto a lo que se refiere al tratamiento de datos personales, el artículo 6.1 y 2 de la LOPD dispone que: ”1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. En el caso que nos ocupa, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. No obstante, el artículo 11.2
  9. a)de la LOPD, establece que “el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso cuando la cesión está autorizada en una ley.” En este sentido, ha de indicarse que la cesión de deuda, no se encuentra condicionada al consentimiento del interesado, siendo esto así, en base a lo establecido en el Código de Comercio en su art. 347: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” No obstante, de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por esta Agencia, se constata que aunque el artículo 11.2
  10. a)de la LOPD, exime del consentimiento en el caso de cesión de deuda, se exige, de conformidad con el art. 347 Cco, comunicar dicha cesión al deudor, que en este caso resulta ser el denunciante, por lo que al realizar LIBERBANK, una cesión de deuda sin comunicárselo al denunciante, ha vulnerado el art. 11 LOPD, lo cual supone una infracción GRAVE, según el art. 44.3 k), aunque según el art. 47.3 LOPD, al realizarse dicha cesión el 08/01/2014, dicha infracción se encontraría prescrita. En cuanto a PL SALVADOR, como cesionario de la deuda, al no haber comunicado dicha cesión de deuda al denunciante, requisito que impone la ley habilitante, ha incurrido en un tratamiento indebido de los datos del denunciante desde el momento en que compra la deuda a LIBERBANK, vulnerando el art. 6 LOPD, lo cual supone una infracción GRAVE, según el art. 44.3
  11. b)LOPD. Esto es así, porque no consta que se haya notificado al denunciante la cesión de deuda realizada entre LIBERBANK y PL SALVADOR, tal y como exige el art. 11.2 a, con los requisitos que impone el art. 347 Cco, anteriormente indicados, ya que aunque se realizaron dos intentos de notificación -***NT.1 y ***NT.2-, en ambos casos el resultado fue notificación devuelta por motivo "SEÑAS INCORRECTAS", señalándose que la dirección utilizada fue (C/...1), ASTURIAS, sin intentar remitir dicha comunicación a la segunda dirección indicada por el denunciante, (C/...2) (CANTABRIA), pese a haber sido utilizada por LIBERBANK como dirección de contacto del denunciante, en varias ocasiones y constar como tal en su base de datos. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 VIII En aplicación del citado precepto señalar que las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Agravantes: - Por el carácter continuado de los hechos constatados (apartado 4.a ), ya que lleva en esta situación desde el año 2014, momento en que se procedió al intento de notificación. - Por la vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4
  27. c)- Por el volumen de negocio de la entidad (apartado 4.d), ya que la propia Agencia Española de Protección de datos, en la resolución de inicio del procedimiento sancionador, PS/00116/2017, (Fundamento de Derecho Cuarto), se declara conocedora de la intensa actividad de PL SALVADOR, S.A.R.L., desde hace varios años y señala: “[…] Es revelador del volumen de actividad que la denunciada desarrolla la cuantía de otras operaciones de compra de deuda. Nos remitimos a tal fin a la memoria del ejercicio 2014 de LIBERBANK, S.A. en la que se informa [ de ] que en fecha 30/12/2013 vendió a PL SALVADOR, S.A.R.L., una cartera de deuda de 663 millones de euros.” Atenuantes: -Por tratarse de una anomalía puntual en su funcionamiento (apartado 4
  28. i)al acreditarse que con anterioridad a los hechos el investigado tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal. En este caso, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, lo dispuesto en el art. 45.5 de la LOPD. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su cuantía mínima. IX A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PL SALVADOR S.A.R.L., una sanción de "40.001" € (cuarenta mil un euros) por la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo "44.3 b)" de dicha Ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PL SALVADOR S.A.R.L., y a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento administrativo. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  29. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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