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PS-00125-2013

1/14 Procedimiento Nº PS/00125/2013 RESOLUCIÓN: R/02031/2013 En el procedimiento sancionador PS/00125/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. A.A.A., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/03/2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciada) instaladas en el establecimiento con denominación comercial "CLUB XXXXXXX" ubicado en (C/........................1) - A CORUÑA, sin formularios de acceso para los afectados, enfocado hacia vía pública, enfocando hacia zonas comunes. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la denunciada, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/3100/2012 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS En fecha de 16/5/2012 se solicita información al denunciado resultando devuelta la notificación por el servicio postal de correos con la indicación de ausente reparto. En fecha de 7/5/2012 se recibe escrito de la Policía Local de A Coruña dando traslado de un informe elaborado como consecuencia de una intervención efectuada por agentes de dicha policía a petición de la denunciada y sobre el establecimiento denunciado. Del informe se desprende lo siguiente: - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: El local cuenta con dos

(2)cámaras ubicadas en su exterior: una orientada hacia puerta de entrada y otra hacia las galerías o zona común. - El informe policial recoge que en la puerta del local existe un panel informativo que hace referencia a la videovigilancia añadiendo que, en relación a la Instrucción 1/2006, se ha constatado lo siguiente:  No tienen a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información sobre el fichero y su finalidad, si consta el destinatario de los datos, pero no la posibilidad del ejercicio de sus derechos por parte del interesado, y la identificación del responsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14  No quedan claros los motivos para la instalación de las cámaras que no pudieran obtenerse mediante otros medios menos intrusivos para la intimidad de las personas.  La acreditación de que resulta imposible la ubicación de la cámara en otro lugar sin que recoja imágenes de las zonas de uso común de una comunidad de propietarios.  Se desconoce el tratamiento que se les puede dar a las imágenes obtenidas y con qué fines. - Finalmente añaden que el encargado del establecimiento reconoce que almacenan las imágenes durante 15 días si bien señalan que no hay constancia de ello. - A fecha de la firma del presente informe se ha constatado que en el Registro General de Protección de Datos no consta ningún fichero inscrito bajo el NIF C.C.C. ni bajo la denominación CLUB XXXXXXX.” TERCERO: De la información obtenida en la Actuaciones Previas de Investigación se desprende que la denunciada dispone en sus instalaciones ubicadas en "CLUB XXXXXXX" ubicado en (C/........................1) - A CORUÑA de una cámara de videovigilancia que capta las imágenes de las personas que transitan por la galería o zona común donde se sitúa el citado local, lo que podría contravenir lo establecido en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Asimismo respecto de las imágenes captadas por la cámara que enfoca la puerta de referido local, se ha comprobado que no existe fichero inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos conforme a la obligación impuesta en el artículo 7 de la citada Instrucción 1/2006. CUARTO: Con fecha 05/03/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Dña. A.A.A., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 26.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave y leve respectivamente, en los artículos 44.3.
  1. b)y 44.2.
  2. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de con multa de 40.001 € a 300.000 €, por la infracción grave, y con multa de 900 € a 40.000 €, por la infracción leve, y ello de acuerdo con el artículo 45.1 y 2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: La notificación del citado acuerdo de inicio se remitió a la denunciada, en fecha 06/03/2013 siendo devuelta por el servicio de correos tras dos intentos de entrega al encontrarse ausente el destinatario. Conforme a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el acuerdo de inicio fue notificado mediante edicto expuesto del 5 al 22 de abril de 2013 en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de La Coruña Palmas, así como su publicación en el Boletín Oficial del Estado Núm. 83 de fecha 6 de abril de 2013. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 30/03/2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la denunciada instaladas en el establecimiento con denominación comercial "CLUB XXXXXXX" ubicado en (C/........................1) - A CORUÑA, sin formularios de acceso para los afectados, enfocado hacia vía pública, enfocando hacia zonas comunes (folios 1-5) SEGUNDO: Consta en el expediente informe de servicio de la Policía Local de A Coruña como consecuencia de una intervención efectuada el 30/03/2012, por agentes de dicha policía, a petición de la denunciada, en el local denominado “CLUB XXXXXXX” ubicado en pasadizo unión (C/........................1). Del informe se desprende lo siguiente: - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: El local cuenta con dos
(2)cámaras ubicadas en su exterior: una orientada hacia puerta de entrada y otra hacia las galerías o zona común. - El informe policial recoge que en la puerta del local existe un panel informativo que hace referencia a la videovigilancia añadiendo que, en relación a la Instrucción 1/2006, se ha constatado lo siguiente:  No tienen a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información sobre el fichero y su finalidad, si consta el destinatario de los datos, pero no la posibilidad del ejercicio de sus derechos por parte del interesado, y la identificación del responsable del fichero.  No quedan claros los motivos para la instalación de las cámaras que no pudieran obtenerse mediante otros medios menos intrusivos para la intimidad de las personas.  La acreditación de que resulta imposible la ubicación de la cámara en otro lugar sin que recoja imágenes de las zonas de uso común de una comunidad de propietarios.  Se desconoce el tratamiento que se les puede dar a las imágenes obtenidas y con qué fines. - Finalmente añaden que el encargado del establecimiento reconoce que almacenan las imágenes durante 15 días si bien señalan que no hay constancia de ello (folio 13) TERCERO: En el Registro General de Protección de datos de esta Agencia consta la inscripción del fichero denominado “Videovigilancia” efectuada el 13/05/2013 y cuyo titular es la denunciada. Consta como domicilio del titular del fichero y a efectos de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, (C/........................2) (A Coruña) (folios 37-40) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 refiere. En el presente caso, la Policía Local de La Coruña se personó en el local denunciado del denunciado constató la captación de espacio pública a través de sus cámaras de video vigilancia. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones previstas en dicha norma a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.
  6. d)de la misma. Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al citado artículo 3.
  7. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El artículo 5.1.
  8. q)del RDLOPD considera como tal a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.” Así de conformidad con las definiciones recogidas en la normativa de protección de datos expuesta, la entidad denunciada es, por un lado, la responsable del tratamiento de las imágenes que incluyan datos de carácter personal que son captadas y transmitidas por las cámaras que integran el sistema de seguridad privada instalado con fines de videovigilancia. IV El artículo 6 de la LOPD, que dispone que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2011, en un caso muy parecido al presente expresaba: “En el caso de autos, atendidos los amplios términos del concepto de tratamiento de datos contenido en la LOPD, cabe sostener que la captación de la imagen de una persona y su grabación por el sistema de videovigilancia instalado y conservación durante un periodo de 7 días, como se ha constatado por los Inspectores de la AEPD en la inspección realizada (...) constituye una operación o procedimiento técnico de recogida de datos, que al realizarse de forma automatizada (no manual), dado que el sistema de videovigilancia instalado es automatizado, tiene la consideración de tratamiento de datos de carácter personal en el sentido de la LOPD y está sometido a la misma.” En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas de un espacio público, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. V Hasta la entrada en vigor, el pasado 27 de diciembre, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como “Ley Ómnibus”), la legitimación para el tratamiento por particulares y empresas de imágenes captadas a través de dispositivos de videovigilancia sólo era posible en caso de que dichos sistemas hubieran sido contratados con empresas de seguridad privada, debidamente acreditadas ante el Ministerio del Interior, al que además debía notificarse el contrato que se hubiese celebrado, conforme a lo exigido por la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada. La Ley Ómnibus ha suprimido para la mayor parte de los casos estas exigencias, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos, de forma que ya no será necesario acudir para su puesta en funcionamiento a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de notificación del contrato al Ministerio del Interior. En concreto, el artículo 14 de la nueva Ley modifica el artículo 5.1
  9. e)de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la Ley de Seguridad Privada con la siguiente redacción: “Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad: Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.” La interpretación de la mencionada disposición determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá: “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; o que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública esté acogido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. VI Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento imputado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en espacio pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3.
  10. e)de la LOPD, donde se prevé que: “…Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  11. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia…” En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la LOPD, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la LOPD, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia de la entidad denunciada, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en espacio público carece de habilitación legal. En relación con la captación de imágenes en espacio pública, la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2011 manifestaba en su Fundamento de Derecho cuarto que: “Es importante señalar como el Director de Seguridad de la compañía recurrente dirigió una comunicación a la Secretaría de Estado de Interior con fecha 12 de mayo de 2009, por la que se solicita concesión de la correspondiente autorización administrativa para la grabación de imágenes en la vía pública, en todos y cada uno de los centros comerciales que la compañía tiene en el territorio español, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos y, si éstos se produjeran, poder utilizar dichas imágenes para la identificación del autor o autores de los mismos, así como ayudar en la organización de los planes de evacuación y desalojo de los edificios. (folio 71 a 73). La respuesta fue clara contestación de la Secretaría de Estado de Interior, de fecha 25 de 2009, en la que se recoge que no existe amparo jurídico sobre la instalación de videovigilancia en los términos expresado en la solicitud de “grabación de imágenes en la vía pública, en todos y cada uno de los centros comerciales que dichas empresas tienen en territorio español”. Asimismo manifiesta que “La normativa vigente en esta materia está contenida fundamentalmente en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada (LSP) y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sobre utilización de video cámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, en Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre y en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras. Hasta la fecha no se han cumplimentado las previsiones de la Disposición Adicional Novena de la citada Ley Orgánica 4/1997, sobre elaboración de la normativa correspondiente para adaptar los principios inspiradores de dicha Ley al ámbito de la seguridad privada”. (Folio 175). Por lo tanto, resulta que la entidad recurrente conocía las limitaciones existentes para la grabación de imágenes en vías públicas y a pesar de ello no adoptó las precauciones precisas para evitar que dicha grabación se produjera y ello supone que debe hacerse responsable de dicho exceso en la grabación producida por las cámaras que estaban, eso sí, correctamente instaladas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 VII En el presente caso, la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
  12. b)de la LOPD, según redacción dada por la Ley 2/2011, cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. El tipo aplicable considera infracción grave “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto las videocámaras denunciadas captan imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. En este supuesto la entidad denunciada en su condición de responsable del tratamiento, ha vulnerado el principio de consentimiento, en lo que se refiere al tratamiento de datos efectuado a partir de la captación y grabación de imágenes de las personas que transitan por un espacio público mediante las cámaras de videovigilancia, que es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1, de la LOPD. VIII El artículo 26.1 de la LOPD que asimismo se imputa a la denunciada establece lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”. En el presente caso, la Policía Local de La Coruña acreditó en fecha 30/03/2012 la captación de imágenes de un espacio público efectuada por las cámaras del local denominado “Club XXXXXXX” titularidad de la denunciada. Por su parte en la instrucción del procedimiento sancionador se ha acreditado que en fecha 13/05/2013 la denunciada inscribió en el Registro General de Protección de Datos el fichero denominado “Videovigilancia”. Por tanto, en el presente caso, se pone de manifiesto la captación y grabación de imágenes por la denunciada, así como la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, con posterioridad a estos hechos, lo que supone la comisión de la infracción descrita por el artículo 26.1 de la LOPD. IX El artículo 44.2.
  13. c)de la LOPD califica de infracción leve la conducta siguiente: “
  14. c)No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave”. La citada infracción del artículo 26.1 de la LOPD encuentra su tipificación en el precepto trascrito. X El artículo 45. 2. 4 y 5 de la LOPD, según redacción dada por la Ley 2/2011, establece lo siguiente: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  24. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la XXXXXXX relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  25. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  26. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  27. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  29. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En cuanto a la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD al presente supuesto, considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales, que no existe intencionalidad ni actuó con el fin de obtener beneficio y que la infracción del artículo 26.1 se ha subsanado, procede aplicar el artículo 45.5 de la LOPD. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de las sanciones, y concurriendo la falta de intencionalidad, la no vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 2.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, y una sanción de 900 € por la infracción del artículo 26.1 de la LOPD.. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Dña. A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  30. b)de dicha norma, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5" de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a Dña. A.A.A., por una infracción del artículo 26.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  31. c)de dicha norma, una multa de 900 € (novecientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5" de la citada Ley Orgánica. TERCERO: REQUERIR a Dña. A.A.A., para que adopte las medidas de orden interno, como corregir la dirección de enfoque de las cámaras de modo que no capten el espacio público, y que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Las medidas y actuaciones adoptadas deberán ser comunicadas a esta Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a Dña. B.B.B.. QUINTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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