1/10 Procedimiento Nº PS/00125/2016 RESOLUCIÓN: R/01492/2016 En el procedimiento sancionador PS/00125/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/10/2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto que UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L., cuya web es www.ude.es le envía desde hace casi tres años correos electrónicos publicitarios no deseados desde su dominio .....@ude.es a su dirección de correo electrónico A.A.A.. Ha intentado en numerosas ocasiones darse de baja en el envío de comunicaciones comerciales pinchando en el enlace habilitado a tal efecto en los correos electrónicos recibidos que redirige a la URL:http://www.ude.es......., pero continúa recibiéndolos. Adjunta impresión de correos electrónicos recibidos en fechas 15 y 30/09/2015 y sus solicitudes de baja de fechas 13/06/2015, 20 y 28/09/2015, con sus respectivas cabeceras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas se ha teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El dominio ude.es es titularidad de UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L. 2. Consta en el expediente correo electrónico de fecha 13/06/2015 remitido por el denunciante desde la dirección A.A.A. a la dirección .....1@ude.es con el texto: “Solicito la baja de sus listas de correo. El enlace http://www.ude.es....... no funciona. Gracias.” 3. Constan en el expediente correos electrónicos comerciales de fechas 15 y 30/09/2015 remitidos desde la dirección .....@ude.es a la dirección del denunciante A.A.A.. 4. La página web www.ude.es contiene bajo la rúbrica “darse de baja de los servicios”, un campo para la introducción de la dirección de correo electrónico que se desea dar de baja, seguido de un botón con el texto “enviar”. Al introducir la dirección de correo A.A.A. la página muestra el siguiente mensaje “su baja se ha procesado correctamente”. TERCERO: En fecha 29/03/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a , UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L. por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Electrónico (en lo sucesivo LSSI). CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L. presentó las siguientes alegaciones: 1ª.Reconoce haber enviado los correos publicitarios si bien no tiene constancia de las previas solicitudes de baja que el denunciante dice haber cursado en fechas 15, 20 y 28 de septiembre de 2015 por cuanto en los correos recibidos no consta en el asunto referencia alguna a solicitud de baja. En concreto en el correo recibido en fecha 28/09/2015 en el asunto figura “baja” sin mayor explicación. En dichas fechas se produjo un ataque de crytovirus que motivó que se eliminaran algunos de los correos electrónicos recibidos. Desde el momento en que se ha tenido conocimiento de la situación se ha procedido a la baja y borrado de todos los datos del denunciante de los archivos y listas de correo electrónico. Se ha habilitado un sistema distinto para los correos electrónicos de baja para evitar de no enviar correos a usuarios que hayan solicitado la baja. 2ª.- Prescripción del correo remitido en fecha 15/09/2015. 3ª.El denunciante fue cliente de la entidad y por tanto había relación contractual entre las partes. Todos los correos contenían un procedimiento de baja para oponerse al tratamiento de datos con fines promocionales. 4ª.- Graduación de la sanción conforme a los criterios del artículo 40 de la LSSI. - Inexistencia de intencionalidad. Breve plazo en el que se ha cometido la infracción, pues el denunciante envió su solicitud de baja tan sólo dos días antes (28/09/2015) a la recepción del correo comercial (30/09/2015) Ausencia de reincidencia. Ausencia de perjuicios causados al denunciante Ausencia de beneficios obtenidos QUINTO: En fecha 30/05/2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L. una multa de 800 € por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, propuesta que fue notificada a la entidad en fecha 06/06/2016. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta en el expediente correo electrónico de fecha 13/06/2015 remitido por el denunciante desde la dirección A.A.A. a la dirección .....1@ude.es con el texto: “Solicito la baja de sus listas de correo. El enlace http://www.ude.es....... no funciona. Gracias.” (folio 4) SEGUNDO: Constan en el expediente correos electrónicos comerciales de fechas 15 y 30/09/2015 remitidos desde la dirección .....@ude.es a la dirección del denunciante A.A.A.. (folios 7-8) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: El dominio ude.es es titularidad de UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L. (folio 10) CUARTO: La página web www.ude.es contiene bajo la rúbrica “darse de baja de los servicios”, un campo para la introducción de la dirección de correo electrónico que se desea dar de baja, seguido de un botón con el texto “enviar”. Al introducir la dirección de correo A.A.A. la página muestra el siguiente mensaje “su baja se ha procesado correctamente” (folios 12-19) QUINTO: En fecha 02/03/2016 la dirección de correo electrónico del denunciante A.A.A. no figuraba en los ficheros de UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L. (folios 12-19) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo 21 lo siguiente: Art. 21 “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Art. 22.1 “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos” En el presente caso los envíos objeto de denuncia contienen la características de envío comercial conforme a la definición anteriormente expuesta se ofertan bienes y servicios de UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L. V En el presente supuesto, ha quedado acreditado que en fecha 13/06/2015 el denunciante remitió un correo electrónico desde la dirección A.A.A. a la dirección .....1@ude.es con el texto: “Solicito la baja de sus listas de correo. El enlace http://www.ude.es....... no funciona. Gracias.” En fechas 15 y 30/09/2015 el denunciante recibió en su dirección de correo A.A.A. sendos correos electrónicos comerciales remitidos desde la dirección .....@ude.es. El dominio ude.es es titularidad de UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L. En el presente caso la citada entidad manifiesta no tener constancia del correo electrónico de fecha 13/06/2015 remitido por el denunciante desde la dirección A.A.A. a la dirección .....1@ude.es con el texto: “Solicito la baja de sus listas de correo. El enlace http://www.ude.es....... no funciona. Gracias.” Si bien se ha acredita el envío del citado correo electrónico, los documentos obrantes en el expediente no acreditan de modo fehaciente que el citado correo electrónico fuera recibido por UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L. Ahora bien ha de tenerse en cuenta que el denunciante ha negado haber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 prestado su consentimiento a la denunciada para el envío de los correos comerciales y ésta no ha acreditado que los mismos hubieran sido consentidos o solicitados. Es decir la entidad no contaba con el consentimiento o solicitud previa del denunciante para el envío de comunicaciones comerciales lo que supone infracción del art. 21.1 de la LSSI VI El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
- c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. En este caso la actividad desarrollada por UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L. se encuentra enmarcada en la referida definición de prestador de servicios. VII De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 38.4.
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse del envío de únicamente una comunicación comerciales no deseada o consentida por el destinatario. No obstante debe puntualizarse que el presente procedimiento sancionador únicamente puede analizar la legalidad de la comunicación comercial de UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L. recibida en la dirección de correo del denunciante A.A.A. en fecha 30/09/2015 por cuanto la anterior de fecha 15/09/2015 se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la LSSI que establece: “Artículo 45 Prescripción Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.” Tomando en consideración que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador fue dictado en fecha 29/03/2016, el correo comercial de fecha 15/09/2015, prescribió el 15/03/2016 con anterioridad a la notificación al imputado del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. VIII Según establece el art. 39.1, apartados
- b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, fijando los criterios para su graduación los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, que disponen lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los transcritos artículos 39 bis y 40 y, en especial, dada la naturaleza de los perjuicios causados y beneficios obtenidos por la infracción, así como que se ha acreditado que la dirección de correo electrónico del denunciante fue dada de baja en los sistemas de la imputada, se estima procedente la imposición a UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L. de una sanción de 800 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, una multa 800 €, de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
- c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a UNION DISTRIBUIDORA DE EDICIONES DE ARAGON S.L., y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es