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PS-00125-2018

1/10 Procedimiento Nº PS/00125/2018 RESOLUCIÓN: R/01093/2018 En el procedimiento sancionador PS/00125/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 4 de abril de 2018 se inició procedimiento sancionador PS/00125/2018 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: El 24/10/2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. porque han solicitado el alta y baja de sus datos personales en el fichero ASNEF EQUIFAX durante más de seis años por la misma deuda. Junto a su escrito de denuncia se aporta documentación que acredita que la denunciante el 29/08/2017, continúa inscrita en dicho fichero a solicitud de dicha entidad, con una fecha de alta de 20/03/2012 por impago de dos deudas generadas por el impago de un préstamo hipotecario y un préstamo personal. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, se ha tenido conocimiento de que: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. formalizó con la denunciante un contrato de préstamo hipotecario y un contrato de préstamo personal. El primer impago de dichos contratos de préstamo, se producen el 08/08/2007 y el 07/11/2011 respectivamente. El primer vencimiento impagado respecto de dichos contratos se produce el 03/08/2007 respecto del contrato de préstamo hipotecario y el 04/11/2011 respecto del contrato de préstamo personal. TERCERO: Con fecha 4 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A., por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38.1

  1. b)del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada Ley, pudiendo ser sancionada con una multa de 60.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. mediante escrito de fecha 23 de abril de 2018 formuló alegaciones, significando lo siguiente: Con fecha 3 de agosto de 2007, tuvo lugar el primer impago de las cuotas del préstamo y así se lo comunicó UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. a la Sra. A.A.A. mediante carta de 8 de agosto de 2007. Pese a la anterior comunicación de agosto de 2007, los prestatarios no hicieron frente a las mensualidades pactadas según la póliza, por lo que UCI remitió, entre diciembre de 2011 y marzo de 2012, diversas cartas proponiendo una solución amistosa para saldar la deuda y regularizar la situación de impago del préstamo. En paralelo, UCI envió determinadas notificaciones a los prestatarios solidarios informándoles de que las gestiones realizadas para recuperar la deuda habían resultado infructuosas. Ante la falta de toda actuación tendente al pago de las cuotas, con fecha 19 de marzo de 2012, UCI envió a los prestatarios una carta ofreciéndoles una propuesta de acuerdo. Posteriormente, y dada la ausencia de respuesta, el 27 de marzo de 2012, la Sociedad remitió una nueva carta ofreciendo, ante los reiterados impagos, la posibilidad de vender la finca hipotecada para la cancelación del crédito e informando de la posibilidad de incluir sus datos en ficheros de solvencia patrimonial en caso de persistir en el impago de las mensualidad del préstamo. Finalmente UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. comunicó mediante burofax a la denunciante, el vencimiento anticipado del préstamo el 5 de julio de 2012. UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. manifiesta que no es el 3 de agosto de 2007 (fecha en que se produjo el primer impago) la fecha que ha de considerarse para computar el plazo de seis años previsto en el art. 38.1 del RLOPD, sino el 5 de julio de 2012, (fecha en que se comunica el vencimiento anticipado del préstamo) de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2011 (JUR / 2011/354933), que dispone en su Fundamento Jurídico IV lo siguiente: “Ha quedado acreditado en este procedimiento que existía un contrato de préstamo con pago diferido por plazos que se rescindió por la falta de pago de varias de las cuotas y que eso motivó diferentes inscripciones en el fichero de morosos de los datos del denunciante. No ha quedado acreditado, sin embargo, que la deuda que estuvo inscrita en el fichero de morosos hasta el 31 de mayo de 2007 se correspondiese con los plazos que vencieron el 01/01/2001 sino que posteriormente al producirse la rescisión del contrato de préstamo se generó una deuda líquida exigible, correspondiente a las cuotas que aún quedaban por vencer que generó una deuda líquida exigible, correspondiente a las cuotas que aún quedaban por vencer que generó una nueva anotación diferente, de modo que siendo la fecha de la extinción del contrato agosto de 2001 ha de tomarse como fecha en que venció la deuda que aún quedaba pendiente de pago, tal y como dispone el artículo 38.1
  3. b)del Real Decreto 1720/2007 en el que se dispone respecto del cómputo del plazo de seis años “
  4. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico” en relación con la cláusula 7 del contrato de préstamo antes transcrito. Por lo que en el momento en el que se dio de baja esta inscripción en el fichero de morosos 31 de mayo de 2007 no había transcurrido el plazo de seis años previsto en el art. 29.4 de la LOPD”. (UCI pone en negrita los aspectos a destacar) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Por tanto, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. considera que dado que el vencimiento anticipado del préstamo se produjo el 5 de julio de 2012, no ha transcurrido el plazo de seis años previsto en el RLOPD. QUINTO: Con fecha 26/04/2018 se inició el período de práctica de pruebas, acordando iincorporar al expediente a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/06302/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00125/2018 presentadas por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. SEXTO: Con fecha 16 de mayo de 2018 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 60.000 € (sesenta mil euros) a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38.1
  5. b)del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
  6. c)de dicha Ley. SEPTIMO: Con fecha de entrada en esta Agencia, 1 de junio de 2018, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que argumenta que no han transcurrido seis años desde el vencimiento anticipado del préstamo objeto de este caso, ya que la Audiencia Nacional en supuestos similares al presente, considera que el inicio del plazo de seis años coincide con el vencimiento anticipado del préstamo, momento en que, como consecuencia de la liquidación del préstamo, surge una nueva deuda, por el total de la cuantía pendiente de pago. Así, en su Sentencia de 2 de junio de 2009 (JUR/2009/365630), la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional analizó un caso en el que, ante el impago de sucesivas cuotas de un precio fraccionado, el vendedor acordó resolver de forma anticipada el contrato de compraventa, iniciándose en ese momento el plazo de seis años. Esta Sentencia, dispone lo que sigue: “En este sentido la SAN, Sec. 1ª, de 14-6-2002 (Rec. 1273/2000) confirmó la sanción impuesta a una entidad bancaria por infracción grave del actual artículo 29.4 LOPD por mantener en el fichero de solvencia patrimonial a un cliente por una deuda de antigüedad superior a seis años. La sala consideró que dicho plazo de antigüedad se había de contar desde el momento del vencimiento de la obligación incumplida, que en el presente caso ha de ser desde que existe una deuda líquida, vencida y requerida de pago, que se produce al resolverse el contrato de préstamo por impago de una de las cuotas y se aprueba la liquidación , iniciando el cómputo a partir, en todo caso, del cuarto mes (Norma 3ª de la Instrucción 1/1995/APD) (…) Considera esta Sala, por todo ello, acreditada la inequívoca voluntad del Club Internacional del Libro de dar finalizado el contrato con el Sr. Raimundo a partir de la indicada fecha de 4 de abril de 1999, por lo que dicho requerimiento extrajudicial del acreedor, contrariamente a lo argumentado en la demanda, no tiene como único efecto legal la incursión en mora (art. 1.100 Código Civil) y el devengo de intereses, sino que constituye un vencimiento anticipado de la deuda derivada del indicado contrato de compra venta. Es decir, a partir de dicho momento, en que la vendedora optó por resolver el contrato, la deuda derivada del impago de dicho contrato deviene líquida y exigible, por declararse entonces el vencimiento anticipado de la deuda, y tener lugar la liquidación de la misma. Lleva por tanto razón la Agencia al considerar que, desde dicho requerimiento extrajudicial, procede computar el plazo de seis años y cuatro meses que, para registrar los datos adversos de carácter personal que son determinantes para enjuiciar la solvencia de los afectados, prevé el artículo 29.4 LOPD, plazo que en el presente caso resultó incumplido por la entidad demandante (…)”(UCI pone en negrita los aspectos a destacar). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Por lo tanto, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. considera que no es el 3 de agosto de 2007 (fecha en que se produjo el primer impago) la fecha que ha de considerarse para computar el plazo de seis años previsto en el art. 38.1 del RLOPD, sino el 5 de julio de 2012, (fecha en que se comunica el vencimiento anticipado del préstamo). OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados:  El primer impago del contrato de préstamo hipotecario, se produjo el 03/08/2007.  La denunciante a fecha 29/08/2017, continúa inscrita en dicho fichero a solicitud de dicha entidad, con una fecha de alta de 20/03/2012 por impago de dos deudas generadas por el impago de un préstamo hipotecario y un préstamo personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso se denuncia que los datos personales de la denunciante han permanecido en el fichero ASNEF EQUIFAX, como consecuencia de una deuda que tiene con UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A., durante más de seis años a contar desde la fecha en la que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación. Se ha constatado que el impago del contrato de préstamo hipotecario, se produjo el 03/08/2007, y que a fecha 29/08/2017 los datos personales de la denunciante seguían inscritos en el fichero ASNEF por dicha deuda, pese a lo establecido en el art. 38.1
  8. b)RLOPD que establece que “sólo será posible la inclusión en ficheros de solvencia, si no han transcurrido seis años desde la fecha en la que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación”. En este sentido señalar que cada cuota por si misma sólo podrá ser objeto de inclusión en ficheros si no han transcurrido seis años desde que hubo de procederse a su pago. Así, la primera cuota impagada de fecha 03/08/2007, no podrá, en virtud del citado precepto, constar inscrita en ficheros más allá del 03/08/2013, momento en que concluye el plazo de seis años desde que hubo de procederse al pago de la deuda de la cuota de fecha 03/08/2007, y así sucesivamente con cada una de las cuotas impagadas. Sin embargo se constata que la denunciante a fecha 29/08/2017, continúa inscrita en el fichero ASNEF por la totalidad de la deuda impagada, estando la misma integrada por la totalidad de las cuotas impagadas, entre las que se encuentran aquellas que cuentan con una antigüedad de más de seis años desde la fecha en la que hubo de procederse al pago de cada cuota. Por lo tanto, la deuda inscrita en el fichero ASNEF a solicitud de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. no es conforme a derecho, pues parte de la deuda inscrita en ASNEF está integrada por cuotas respecto de las cuales ya han transcurrido seis años desde la fecha en la que hubo de procederse al pago, por lo que en virtud del art. 38.1 b del RLOPD, el importe de dichas cuotas no puede constar en ficheros de solvencia patrimonial, ya que únicamente podrá aparecer en el fichero ASNEF, el importe de las cuotas impagadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 respecto de las cuales aún no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago. III Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A., de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 38.1
  9. b)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD) que establece que “sólo será posible la inclusión en ficheros de solvencia, si no han transcurrido seis años desde la fecha en la que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación” ; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. IV La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 23 de abril de 2018 indica que con fecha 3 de agosto de 2007, tuvo lugar el primer impago de las cuotas del préstamo y así se lo comunicó UCI a la Sra. A.A.A. mediante carta de 8 de agosto de 2007, aunque el vencimiento anticipado del préstamo no se produce hasta el 5 de julio de 2012, lo cual se le comunica a la denunciante mediante burofax. Por lo tanto, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. considera que no es el 3 de agosto de 2007 (fecha en que se produjo el primer impago) la fecha que ha de considerarse para computar el plazo de seis años previsto en el art. 38.1 del RLOPD, sino el 5 de julio de 2012, (fecha en que se comunica el vencimiento anticipado del préstamo) de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2011 (JUR /2011/354933), que dispone en su Fundamento Jurídico IV lo siguiente: “Ha quedado acreditado en este procedimiento que existía un contrato de préstamo con pago diferido por plazos que se rescindió por la falta de pago de varias de las cuotas y que eso motivó diferentes inscripciones en el fichero de morosos de los datos del denunciante. No ha quedado acreditado, sin embargo, que la deuda que estuvo inscrita en el fichero de morosos hasta el 31 de mayo de 2007 se correspondiese con los plazos que vencieron el 01/01/2001 sino que posteriormente al producirse la rescisión del contrato de préstamos se generó una deuda líquida exigible, correspondiente a las cuotas que aún quedaban por vencer que generó una deuda líquida exigible, correspondiente a las cuotas que aún quedaban por vencer que generó una nueva anotación diferente, de modo que siendo la fecha de la extinción del contrato agosto de 2001 ha de tomarse como fecha en que venció la deuda que aún quedaba pendiente de pago, tal y como dispone el artículo 38.1
  11. b)del Real Decreto 1720/2007 en el que se dispone respecto del cómputo del plazo de seis años “
  12. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico” en relación con la cláusula 7 del contrato de préstamo antes transcrito. Por lo que en el momento en el que se dio de baja esta inscripción en el fichero de morosos 31 de mayo de 2007 no había transcurrido el plazo de seis años previsto en el art. 29.4 de la LOPD”. (UCI pone en negrita los aspectos a destacar) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En respuesta a la propuesta de resolución de 16 de mayo de 2018, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. presenta alegaciones a la misma, el 1 de junio de 2018, reiterando que no ha habido incumplimiento del artículo 38.1
  13. b)del RLOPD ya que no han transcurrido seis años desde el vencimiento anticipado del préstamo objeto de este caso. Argumenta que la Audiencia Nacional en supuestos similares al presente, considera que el inicio del plazo de seis años coincide con el vencimiento anticipado del préstamo, momento en que, como consecuencia de la liquidación del préstamo, surge una nueva deuda, por el total de la cuantía pendiente de pago. Así, en su Sentencia de 2 de junio de 2009 (JUR/2009/365630), la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional analizó un caso en el que, ante el impago de sucesivas cuotas de un precio fraccionado, el vendedor acordó resolver de forma anticipada el contrato de compraventa, iniciándose en ese momento el plazo de seis años. Esta Sentencia, dispone lo que sigue: “En este sentido la SAN, Sec. 1ª, de 14-6-2002 (Rec. 1273/2000) confirmó la sanción impuesta a una entidad bancaria por infracción grave del actual artículo 29.4 LOPD por mantener en el fichero de solvencia patrimonial a un cliente por una deuda de antigüedad superior a seis años. La sala consideró que dicho plazo de antigüedad se había de contar desde el momento del vencimiento de la obligación incumplida, que en el presente caso ha de ser desde que existe una deuda líquida, vencida y requerida de pago, que se produce al resolverse el contrato de préstamo por impago de una de las cuotas y se aprueba la liquidación, iniciando el cómputo a partir, en todo caso, del cuarto mes (Norma 3ª de la Instrucción 1/1995/APD) (…) Considera esta Sala, por todo ello, acreditada la inequívoca voluntad del Club Internacional del Libro de dar finalizado el contrato con el Sr. Raimundo a partir de la indicada fecha de 4 de abril de 1999, por lo que dicho requerimiento extrajudicial del acreedor, contrariamente a lo argumentado en la demanda, no tiene como único efecto legal la incursión en mora (art. 1.100 Código Civil) y el devengo de intereses, sino que constituye un vencimiento anticipado de la deuda derivada del indicado contrato de compra venta. Es decir, a partir de dicho momento, en que la vendedora optó por resolver el contrato, la deuda derivada del impago de dicho contrato deviene líquida y exigible, por declararse entonces el vencimiento anticipado de la deuda, y tener lugar la liquidación de la misma. Lleva por tanto razón la Agencia al considerar que, desde dicho requerimiento extrajudicial, procede computar el plazo de seis años y cuatro meses que, para registrar los datos adversos de carácter personal que son determinantes para enjuiciar la solvencia de los afectados, prevé el artículo 29.4 LOPD, plazo que en el presente caso resultó incumplido por la entidad demandante (…)”(UCI pone en negrita los aspectos a destacar) Por tanto, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. considera que dado que el vencimiento anticipado del préstamo se produjo el 5 de julio de 2012, no ha transcurrido el plazo de seis años previsto en el RLOPD. V En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada en el presente caso, constatándose que el 3 de agosto de 2007, tuvo lugar el primer impago de las cuotas del préstamo y así se lo comunicó UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. a la denunciante mediante carta de 8 de agosto de 2007. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Se constata además que la denunciante a fecha 29/08/2017, continúa inscrita en el fichero ASNEF, a solicitud de dicha entidad, con una fecha de alta de 20/03/2012 por impago de dos deudas generadas por el impago de un préstamo hipotecario y un préstamo personal. VI Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1
  14. b)del RLOPD “sólo será posible la inclusión en ficheros de solvencia, si no han transcurrido seis años desde la fecha en la que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación”; esta Agencia considera que cada cuota es una deuda independiente, que por si misma tiene un plazo independiente de seis años, a contar desde que se produce su impago, para permanecer incluida en ficheros de solvencia patrimonial. Así, la primera cuota impagada de fecha 03/08/2007, no podrá, en virtud del citado precepto, constar inscrita en ficheros más allá del 03/08/2013, momento en que concluye el plazo de seis años desde que hubo de procederse al pago de la deuda de la cuota de fecha 03/08/2007, y así sucesivamente con cada una de las cuotas impagadas. Sin embargo se constata que la denunciante a fecha 29/08/2017, continúa inscrita en el fichero ASNEF por la totalidad de la deuda impagada, estando la misma integrada por la totalidad de las cuotas impagadas, entre las que se encuentran aquellas que cuentan con una antigüedad de más de seis años desde la fecha en la que hubo de procederse al pago de cada cuota. Por lo tanto, la deuda inscrita en el fichero ASNEF a solicitud de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. no es conforme a derecho, pues parte de la deuda inscrita en ASNEF está integrada por cuotas respecto de las cuales ya han transcurrido seis años desde la fecha en la que hubo de procederse al pago, por lo que en virtud del art. 38.1 b del RLOPD, el importe de dichas cuotas no puede constar en ficheros de solvencia patrimonial, ya que únicamente podrá aparecer en el fichero ASNEF, el importe de las cuotas impagadas respecto de las cuales aún no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 personas.
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  24. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  25. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  26. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  27. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  29. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. VIII De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, estimamos que la sanción a imponer –que estará comprendida en los márgenes que el artículo 45.2 LOPD fija para las infracciones graves- ha de graduarse de acuerdo con el artículo 45.4 LOPD. Agravantes: -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a), ya que la fecha a tener en cuenta para saber si procede o no la inclusión en ficheros de solvencia, es la fecha en que hubo de procederse al pago y en este caso es el 03/08/2007, luego el plazo de seis años concluyó el 03/08/2013. En este sentido esta Agencia tiene constancia de que a fecha 29/08/2017 los datos personales de la denunciante seguían inscritos en el fichero ASNEF por ambas deudas, cuando no sería posible más que respecto de la segunda deuda, en virtud el art. 38.1
  30. b)RLOPD, por lo que desde el 03/08/2013 hasta el 29/08/2017 la denunciante ha estado indebidamente inscrita en ASNEF, por la deuda referente al contrato de préstamo hipotecario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c): La actividad empresarial desarrollada por la denunciada exige, por su propia naturaleza, un continuo tratamiento de datos de carácter personal de los clientes. -“El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d): Sobre esta circunstancia subrayar que se trata de una gran empresa en su sector de negocio. -“El grado de intencionalidad” (apartado f): Si bien no consta dolo, si se considera una grave negligencia en su conducta. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su cuantía mínima. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. con NIF A78973377, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD, en relación con el art. 38.1
  31. b)del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  32. c)de la LOPD, una multa de 60.000 € (sesenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  33. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  34. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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