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PS-00125-2019

1/5 Procedimiento Nº: PS/00125/2019 RESOLUCIÓN: R/00230/2019 En el procedimiento PS/00125/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CASTILLO Y GASPAR, S.L., vista la denuncia presentada por D. G. DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO FISCAL DE LLEIDA-- y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: D. G. DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO FISCAL DE LLEIDA (*en adelante, el reclamante) con fecha 18 de febrero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es CASTILLO Y GASPAR, S.L. con NIF B25323494 (en adelante el reclamado) instaladas en AVINGUDA DEL EXERCIT 44, LLEIDA. Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de una cámara con orientación hacia la terraza exterior en bar Punto Estrella Dalmau, que carece de cartel informativo” (folio nº 1). Se adjunta Acta denuncia de la patrulla desplazada al lugar de los hechos (Doc. probatorio nº 1). SEGUNDO: Consultado el sistema informático de este organismo, cabe indicar que se procedió a advertir a la denunciada de los “hechos” descritos, en el marco del procedimiento con número de referencia E/02700/2018, sin que respuesta alguna o medida correctora se haya llevado a tal efecto, a pesar de la notificación efectuada a tal efecto. TERCERO: En fecha 20/03/2019 se introduce en el buscador Google el nombre del Restaurante denunciado –Punto Estrella Dalmau—constando como “abierto” y la siguiente dirección Avinguda de L'Exèrcit, 44, 25091 Lleida, por lo que no existen indicios que el mismo no desarrolle la actividad de hostelería que presta habitualmente. CUARTO: Con fecha 27 de marzo de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00125/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Consultado el sistema informático de este organismo no consta que alegación alguna se haya realizado en relación a los hechos descritos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 18/02/19 se recibe en esta Agencia reclamación trasladada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado motivada por la “ausencia de cartel informativo” en el establecimiento hostelero Bar Punto Estrella Dalmau. Se adjunta Acta denuncia de la patrulla desplazada al lugar de los hechos (Doc. probatorio nº 1). Segundo: Consta identificado como principal responsable Castillo y Gaspar S.L con NIF B25323494. Tercero: Consta acreditado que el establecimiento no dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando el responsable del fichero ante el que poder ejercitar los derechos regulados en la normativa en vigor. Cuarto: Consta acreditado que se ha procedido al envío del Acuerdo de Inicio del PS/00125/2019 a la dirección aportada sin que contestación o medida alguna se haya adoptado por la parte denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar reclamación trasladada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado motivada por la “ausencia de cartel informativo” en el establecimiento hostelero Bar Punto Estrella Dalmau. Los hechos descritos suponen una afectación al derecho a la información, incumpliendo el denunciado la obligación de disponer de cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. El artículo 12 RGPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. “2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado”. Por su parte, el apartado 4º del artículo 22 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. La infracción administrativa queda acreditada con el Acta-Denuncia trasladada a este organismo, tras las comprobaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado trasladados al lugar de los “hechos”. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre)-LPAC-- dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. El artículo 74.1

  1. a)LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:
  2. a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679. De manera que se considera probado que el denunciado, no dispone del preceptivo cartel informativo, infringiendo el contenido del artículo 12 RGPD. III El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  4. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” En el presente caso, se tiene en cuenta que se trata de una pequeña empresa, que carece de experiencia en la nueva normativa de protección de datos, siendo un espacio de alcance limitado, al tratarse de la terraza de su propio establecimiento. IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que consta acreditada la infracción trasladada a esta Agencia, incumpliendo el denunciado el deber de informar de la existencia de un sistema de video-vigilancia en su establecimiento hostelero, en los términos del artículo 12 RGPD. El denunciado deberá proceder a colocar en zona visible (vgr. entrada del establecimiento) un cartel (
  5. es)informativo indicando el responsable del fichero, así como disponer en el establecimiento de formularios a disposición de cualquier cliente que pudiera requerirlos; debiendo acreditar las medidas adoptadas ante esta Agencia de manera fehaciente. Finalmente, recordar que la parte denunciada ha sido ampliamente informada por esta Agencia, así como por las Fuerzas Y Cuerpos de Seguridad del Estado trasladados al lugar de los hechos, pudiendo incurrir la continuidad de la conducta infractora en la apertura de un procedimiento sancionador de carácter económico o incurrir en incumplimiento del deber de colaborar con este organismo, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00125/2019) a la entidad CASTILLO Y GASPAR, S.L., con relación a la denuncia trasladada por infracción del artículo 12 RGPD, tipificada en el artículo 83.5
  6. b)RGPD, al no disponer del preceptivo distintivo informativo en su establecimiento hostelero, siendo sancionada de conformidad con el art. 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a CASTILLO Y GASPAR, S.L. para que proceda adaptar el sistema de video-vigilancia a la normativa en vigor, debiendo informar del resultado de las actuaciones en el plazo máximo de UN MES a contar desde el siguiente de la notificación del presente acto administrativo:  Deberá colocar cartel (
  7. es)informativo, indicando el responsable del mismo, en zona visible, aportando fotografía con fecha y hora que acredite lo realizado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5  Deberá disponer de formulario (
  8. s)en el establecimiento adaptado a la Legislación vigente y a disposición de cualquier usuario del establecimiento hostelero. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a CASTILLO Y GASPAR, S.L. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante D. G. DE LA GUARDIA CIVIL --PUESTO FISCAL DE LLEIDA--. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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