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PS-00125-2020

1/7  Procedimiento Nº: PS/00125/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A.(*en adelante, el reclamante) con fecha 18/12/19 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de cámara de videovigilancia con presunta orientación hacia espacio público sin causa justificada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: En fecha 21/02/20 el Denunciante interpuso Recurso de reposición manifestando que la cámara objeto de denuncia, está operativa instalada en una terraza orientada hacia vía pública, no constando con el permiso de la Comunidad de propietarios para la instalación de la misma, siendo ESTIMADO el mismo en fecha 31/03/20. CUARTO. Con fecha 16 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO. En fecha 22/07/20 se recibe solicitud de copia del Expediente por la parte denunciante, siendo objeto de traslado en tiempo y forma por esta Agencia en fecha 29/07/20. SEXTO: En fecha 03/08/20 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, y aun desconociendo casi en todo del por qué exactamente se inicia un procedimiento sancionador contra mi persona, tengo que exponer desde un primer momento, que la única cámara que yo tengo instalado en mi vivienda, esta ubicada efectivamente en la terraza de mi propiedad, pero, exclusivamente, para la captación de imágenes al interior de mi vivienda, con tratamiento exclusivamente personal y/o doméstico, y sin que, en modo alguno, la cámara capte imágenes del exterior (por lo menos de forma voluntaria ni consciente). Se acompaña dos fotos ilustrativas de los dos lugares donde hasta la fecha he tenido instalada la cámara, como DOC.1 la anterior ubicación y como DOCS. 2 el emplazamiento actual, y otras dos fotos también ilustrativas de la visión, respectivamente, desde ambos emplazamientos (exclusivamente interior de ambos emplazamientos), como DOC. 3 y DOC. 4. Si alguna vez, puntual e hipotéticamente, la cámara haya podido captar alguna imagen del exterior, desde luego lo desconozco, pero, a buen seguro, que les puedo confirmar que lo fue en ausencia de conocimiento y voluntariedad alguna. Lo que esta parte le llama particularmente la atención, es que el vecino denunciante, jamás nunca haya trasladado al que suscribe ningún aviso, parecer, requerimiento, ni reclamación alguna antes de formalizar su denuncia, cuando no solo ha tenido para ello el cause directamente personal (vivimos en el mismo edificio), sino también a través de la propia administración de fincas o presidencia de la Comunidad de Propietarios. Que aun, en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, aplicando el principio de proporcionalidad, se propone exclusivamente una sanción de APERCIBIMIENTO, entiendo, con todos lo respecto, que ni tan siquiera esa hipotética sanción mínima procede. SOLICITO, Que se tenga por presentado el presente escrito de alegaciones para que conforme lo expuesto, se archive o termine el presente procedimiento sancionador sin imposición alguna contra esta parte, y subsidiariamente, se acuerde la nulidad del expediente por los motivos igualmente expuestos (…)”. SÉPTIMO: En fecha 14/08/20 se recibe nuevo escrito de alegaciones de la parte denunciada, manifestando lo siguiente: “En la documentación que se me entrega por correo postal con fecha 07/08/2020, solo se me entrega lo expuesto en el punto
  2. c)y solo parcialmente lo solicitado en el apartado a), pero ningún de los documentos requeridos en el apartado b). En el escrito en el que se nos traslada la documentación se hace una genérica invocación a la posibilidad de no entregar determinada documentación, en modo alguno se especifica ni motiva adecuadamente a que exacto motivo obedece que no se me haya entregado la documentación referenciada en el apartado
  3. b)antes referida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Estamos ante un procedimiento sancionador donde el derecho de defensa debe garantizarse, por claro mandato constitucional y sin que la supuesta denegación de acceso a determinada documentación pueda realizarse sobre base de afirmaciones o formulas genéricas que se no se aquietan con el deber expreso de motivación. Por ello, esta parte, no puede retirar hasta la fecha la solicitud de nulidad por indefensión que expuse en nuestro escrito de alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 18/12/19 se recibe reclamación del denunciante por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia que está grabando la calle” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B. Tercero. Consta acreditada la presencia de un dispositivo de video-vigilancia en el balcón con orientación hacia espacio público, si bien no se ha acreditado que la misma obtenga imagen de espacio público alguno. El denunciado manifiesta que las mismas han tenido dos emplazamientos, uno previo y el actual, aportando Doc. nº 3 y 4 para el respaldo de sus alegaciones. Cuarto. Costa acreditada la instalación de una cámara en la terraza exterior del denunciado, si bien hacia espacio privativo del mismo, por motivos de “control de sus mascotas”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe analizar la solicitud de NULIDAD del denunciante alegando indefensión a la hora de ejercitar su derecho a la defensa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Cabe señalar que los hechos fueron concretados de manera clara e indubitada en el Acuerdo de Inicio de fecha 03/05/20, tal y como se reproducen a continuación. “instalación de cámara de video-vigilancia con presunta orientación hacia espacio público sin causa justificada” (folio nº1). Las pruebas aportadas por el denunciante acreditan la instalación de la cámara en la vivienda propiedad del denunciado, no siendo negados los hechos por el mismo, el cual reconoce ser el responsable de la instalación de la misma. El artículo 62.1 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. De manera que no se aprecia mala fe en la interposición de la Denuncia presentada, al existir una cámara en una ventana con presunta orientación hacia espacio público, siendo fácilmente visible desde el exterior y sin que medida alguna para disimularla se haya adoptado por el denunciado. El Tribunal Supremo ha determinado que no sólo la prueba directa puede enervar la presunción de inocencia, sino que también se podrá hacer mediante prueba indiciaria, siendo incuestionable en el presente caso la presencia de la cámara instalada, así como su orientación hacia zona de transito público, sin presencia de cartel informativo. El denunciado ha tenido acceso a toda la documentación del expediente administrativo a efectos de ejercitar su derecho a la defensa (art. 24 CE), sin que afectación alguna al derecho a la presunción de inocencia se haya producido, motivo por el que procede desestimar su solicitud de nulidad del Acuerdo de Inicio presente procedimiento. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/12/19 por medio de la cual se da traslado a esta Agencia de los siguientes hechos: “instalación de cámara de video-vigilancia con presunta orientación hacia espacio público sin causa justificada” (folio nº1). Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1
  4. c)RGPD. “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  5. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. IV En fecha (
  6. s)03/08/20 y 14/08/20 se reciben escritos de alegaciones del denunciado, el cual reconoce ser responsable de la instalación de una única cámara en la ventana de su terraza exterior, para según manifiesta “poder controlar a sus mascotas”. “El que suscribe tiene dos mascotas (perros) que se quedan solos habitualmente en la terraza referida de mi vivienda durante algunas horas, cada vez que por mi parte y/o mi pareja estamos fuera por jornada laboral u ocio, para lo que decidí en su momento la instalación de una cámara que me permitiera la visión de mis referidas mascotas y velar por su seguridad y bienestar a través de una cómoda aplicación en nuestro teléfono móvil en tiempo real, del que jamás ha quedado nunca ni grabación alguna”. Junto con sus alegaciones, aporta prueba documental (Doc. nº 3 y 4) que acredita la orientación actual de la cámara hacia la zona de terraza interior de su propiedad. En las imágenes aportadas solo se observa el interior de la terraza (zona doméstica), procediendo a cambiar el emplazamiento del dispositivo, ofreciéndose a la comprobación del mismo en caso de ser necesario. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Existen maneras de instalar el dispositivo en cuestión, que permitan conjugar los intereses en juego, por una parte, el control de las mascotas y por otro lado, el derecho a la intimidad de terceros, que no tienen por que sentirse “incómodos” con la presencia de la cámara. Recientemente el Tribunal Supremo (STS, Sala de lo Civil, sección 1ª, de 7 de noviembre de 2019, nº 600/2019, rec. 5187/2017, EDJ 2019/724119) ha advertido sobre la mala colocación de dispositivos de video-vigilancia, hacia zonas de terceros, que hacen crear una situación de permanente observación aún en el caso de dispositivos simulados. Este organismo tiene en cuenta la colaboración del denunciado, así como el cambio de ubicación efectuado en el dispositivo denunciado, considerando innecesaria la realización de la prueba testifical solicitada, al quedar acreditado que el control se limitaba a la zona interior de la terraza y que no ha existido negligencia alguna en la instalación inicial del dispositivo en cuestión. V De acuerdo a lo expuesto cabe concluir que el dispositivo denunciado no ha estado orientado hacia espacio público sin causa justificada, si bien desde el exterior pudo hacer crear la falsa apariencia de control de la acera pública; por tanto se acuerda el Archivo del procedimiento al no constatarse infracción administrativa alguna en relación a los hechos objeto de traslado a esta Agencia. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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