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PS-00125-2022

1/9  Expediente N.º: EXP202200356 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: DOS RECLAMANTES, que figuran en el ANEXO GENERAL como 1 y 2 (en adelante, reclamante 1 o 2) con fecha 4 de enero de 2022 presentan reclamación por los mismos hechos ante la Agencia Española de Protección de Datos. Las reclamaciones se dirigen contra JUNTA ADMINISTRADORA A.A.A., ***DIRECCIÓN.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Dirigieron un burofax a la Junta Administradora de los portales 1 al 8, reiterando la petición no contestada hecha en 2019 de que se les exhibieran libros de cuentas. Ese burofax aparece expuesto en “los tablones de los ocho portales que forman parte de la Junta”. Aportan: 1- Fotos de un tablón de anuncios, acristalado y cerrado, situado en zona aparentemente común, y de tránsito, al lado de las puertas de acceso a las fincas. Serían dos puertas distintas con el interior ligeramente diferente, deduciéndose son dos portales distintos, denominados en el archivo portal 1 y 2 por las reclamantes. Ambas aportan las mismas fotografías 2- En las fotos se ve el burofax, firmado el 16/12/2021, con los datos de las reclamantes, y su petición. Junto al mismo, en el tablón, aparece otra hoja al lado del burofax, con el título “información importante”, con referencia de la Junta administradora a pie de hoja. En la nota se indica…” a su vez queremos hacer llegar a los vecinos el acoso que estamos padeciendo esta Junta administradora por parte de unas vecinas que nos han mandado un burofax el cual adjuntamos sin saber realmente cuáles son sus intenciones ya que cuando hicieron una revocación no fueron elegidas por los vecinos. Cualquier consulta no dude en informarnos”. 3- Estatutos de la Junta Administradora A.A.A., ***DIRECCIÓN.1, formada por cuatro Bloques, constituida como “comunidad civil”, y compuesta por todos los arrendatarios de las viviendas del inmueble, siendo la cualidad de miembro irrenunciable. En el objeto, indica: “regular la convivencia vecinal de los titulares y ocupantes, así como proveer a la administración conservación y adecuada utilización de determinados elementos y servicios comunes de la finca cuya administración y conservación no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 haya reservado la propiedad. La comunidad está integrada por los siguientes órganos de Gobierno la Junta de administración el presidente el administrador, y el secretario”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la reclamada, conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, se trasladó a la reclamada el 2 de febrero del 2022, y consta expirada el 13 de febrero del 2022, al no haber accedido a su contenido dentro del plazo de puesta a disposición, con los efectos de entenderse rechazada”, conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPAC. La finalidad del traslado era para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Adicionalmente, con el fin de que pudiera conocer la reclamación, se notificó por correo postal certificado el 14 de febrero del 2022, y tras dos intentos de entrega resultó “devuelto a origen por sobrante”, el 9 de marzo del 2022. TERCERO: Con fecha 15 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por las reclamantes. CUARTO: Con fecha 12 de abril del 2022 la Directora de la AEPD, acordó: “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a JUNTA ADMINISTRADORA A.A.A., ***DIRECCIÓN.1 con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. f)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD y el artículo 72.1.
  3. a)de la LOPDGDD.” “a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 2.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.” QUINTO: El envío del acuerdo de inicio por correo postal, dio como resultado según el certificado, su “imposibilidad de entrega”, “resultando devuelto a origen por sobrante el 3/05/2022”, figurando los intentos de entrega los días 24 y 25/04/2022 (se deja aviso en buzón). Como consecuencia, se publica en el BOE de 9/05/2022, haciendo referencia al artículo 44 de la LPCAP, considerando practicada su notificación por dicha vía. SEXTO: Con fecha 25 de mayo del 2022, el instructor solicita a reclamante 2, que proceda a la identificación completa de los datos de la persona y la dirección o entidad, que ostenta la Presidencia de la citada Junta administradora, a efecto de futuras comunicaciones que puedan darse en la tramitación del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Se recibe respuesta el 8/06/2022 de las dos firmantes de la reclamación, indicando:” las integrantes de la anterior Junta Administradora, dejaron su cargo el día 25/05/2022”, “resultando irrelevante para la tramitación de este expediente”. Detalla los nombres y direcciones de las personas y los cargos que ostentaban, que: “publicaron en el tablón de anuncios” los datos personales, a efectos de comunicación y notificación. SÈPTIMO: Con fecha 10/06/2022, el instructor dirige nuevo escrito a reclamante 2, indicando:” el procedimiento no se dirige contra personas, sino contra el que legalmente es considerado responsable del tratamiento, la Junta, por lo que tendrían que proporcionar para seguir el expediente, los datos identificativos de sus direcciones y nombres a efectos “de continuación de la tramitación del mismo, tal como se señalaba en el anterior escrito.” No se recibió respuesta sobre la persona que ostentase la representación de la Junta para posible contacto. OCTAVO: El artículo 64.2.
  5. f)de la LPACAP, disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento, establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  6. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Las reclamantes, adjudicatarias de vivienda, reclaman contra la Junta Administradora A.A.A., ***DIRECCIÓN.1, según sus Estatutos, constituida como “comunidad civil”, compuesta por todos los arrendatarios de las viviendas del inmueble, y dividida en cuatro bloques, ocho portales. SEGUNDO: Se acredita que un burofax con fecha 16/12/2021, en el que figuran los datos de las reclamantes, y su domicilio, con el título “A la Junta administradora de los portales 1 al 8 A.A.A.”, solicitando copia de documentación financiera de la Junta, aparece expuesto en tablón de anuncios, acristalado y cerrado, situado en zona aparentemente común, y de tránsito, al lado de las puertas de acceso a las fincas, de acuerdo con las fotos que aportaron, en las que se ve al lado del burofax, una nota con el título “información importante”, con referencia de la Junta administradora a pie de hoja. En la nota se indica, a continuación de la información de que no se pueden hacer convocatorias de reuniones debido a la pandemia…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 TERCERO: En las fotos que aporta reclamante 1 se ven dos interiores de portal distintos en los que se aprecia en ambos un tablón cerrado acristalado con la citada nota expuesta, denominados portales 1 y 2 por la reclamante en el archivo. Las mismas fotos y titulo de archivo son enviadas por reclamante 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Los hechos expuestos suponen por parte de la reclamada una infracción del artículo 5.1.
  7. f)del RGPD, que señala: “Los datos personales serán: “tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” La LOPDGDD, señala en su artículo 5: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
  8. f)del Reglamento (UE) 2016/679” Como responsable de la infracción se considera a la Junta Administradora, ya que conforme a la definición de responsable del tratamiento del artículo 4.7 del RGPD, se la considera que ha determinado los fines y medios del tratamiento, en concreto la exposición de los datos en los tablones de anuncios de la Comunidad, vulnerándose el principio de reserva de confidencialidad de los datos de las personas que forman parte de la misma, en el tratamiento de los datos de los que es responsable y que debe garantizar. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El artículo 83.5 del RGPD indica: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  9. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” La prescripción de la infracción se contiene en el artículo 72 de la LOPDGDD, que señala: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  10. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV Los apartados
  11. d)e
  12. i)del artículo 58.2 del RGPD disponen lo siguiente: 2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…) “
  13. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
  14. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” V La determinación de la sanción que procede imponer en el presente caso, exige observar las previsiones de los artículos 83.1) y .2) del RGPD, preceptos que, respectivamente, disponen lo siguiente: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  15. a)a
  16. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  17. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  18. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  19. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  20. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  21. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  22. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  23. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  24. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  25. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  26. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  27. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Dentro de este apartado, la LOPDGDD contempla en su artículo 76, titulado: “Sanciones y medidas correctivas”: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  28. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  29. a)El carácter continuado de la infracción.
  30. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  31. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  32. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  33. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  34. f)La afectación a los derechos de los menores.
  35. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  36. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado. 3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda, de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” Se considera una cuantía de la multa de 2.000 euros, Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a JUNTA ADMINISTRADORA A.A.A., ***DIRECCIÓN.1 con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  37. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  38. a)del RGPD, y a efectos de prescripción de la infracción, en el artículo 72.1.
  39. a)de la LOPDGDD, una multa de 2.000 euros. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a JUNTA ADMINISTRADORA A.A.A., con el envío del ANEXO GENERAL. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  40. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  41. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 ANEXO GENERAL RECLAMANTE 1- B.B.B. RECLAMANTE 2- C.C.C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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