1/18 Expediente N.º: EXP202312923 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/07/2023, tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. y B.B.B., en nombre y representación de su hija menor de edad, C.C.C. (en adelante, la parte reclamante), contra EDA TV CONSULTING S.L. con CIF B88605266 (en adelante, EDA TV), por un posible incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Publicación el ***FECHA.1 en la página web de EDA TV- aporta enlace de la publicación- de imágenes obtenidas a través del canal de Telegram '***CANAL.1', en las que aparece la parte reclamante, una menor de edad (17 años) que no consintió el citado tratamiento. En las imágenes, la parte reclamante aparece (…). Se indica que dicho periódico digital también cuenta con un canal de Telegram donde publican los enlaces a sus noticias y en el que hay más de 8.000 suscriptores. Las noticias son también colgadas en Facebook, donde cuenta con 80.000 seguidores, Twitter, con más de 96.000 seguidores, Instagram, con más de 66.000 seguidores, y Youtube, con 336.000 seguidores. Junto con la reclamación, la parte reclamante aporta capturas de pantalla del canal de Telegram, del perfil de Facebook y de Twitter de EDA TV. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 26/09/2023 se dio traslado de dicha reclamación a EDA TV por vía electrónica, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó de forma electrónica conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) fue reiterado por vía postal con fecha 09/10/2023 y notificado efectivamente a EDA TV con fecha 11/10/2023. TERCERO: Con fecha 30/10/2023, de conformidad con el artículo 65.5 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/18 CUARTO: El 10/11/2023 tuvo entrada el escrito de respuesta de EDA TV a las actuaciones de traslado. En dicha respuesta, EDA TV argumenta que las imágenes de la parte reclamante sin pixelar y en las que era posible que fuese reconocida fueron publicados en el canal de Telegram “***CANAL.1”, por lo que afirma carecer de control respecto del contenido incluido en el mismo. De igual forma, señala que los comentarios a los que dio lugar la publicación de dichas imágenes en el referido canal de Telegram son ajenos a su responsabilidad y, en definitiva, rechaza cualquier tipo de relación con la mencionada cuenta de Telegram. En su escrito, EDA TV reconoce la publicación de una noticia, acompañada de una única imagen, en la que aparece el padre de (…) acompañada de una menor- que reconoce pudiera ser su hija- y afirma que la imagen en cuestión aparece pixelada y con una marca de agua que se añade a la misma precisamente para que la fotografía se vea con la nitidez justa como para permitir al lector identificar únicamente a A.A.A. (personaje público) y no a la mujer que lo acompaña. A esta circunstancia se añade que la cara de la acompañante aparece, además de pixelada y con la marca de agua, completamente tapada por su mano, lo que hace imposible reconocer la identidad de esta persona en cuestión. A su juicio, es, precisamente, por la imposibilidad de reconocer la identidad de la joven por lo que la noticia se tituló haciendo referencia al padre de la parte reclamante acompañado de una mujer, ya que de la imagen no puede apreciarse ni la identidad ni la edad de la de la mujer porque apenas es reconocible. Asimismo, señala que es de suma importancia tener en consideración que, si bien debe protegerse el derecho a la propia imagen y el derecho al honor de la joven (máxime siendo menor de edad y una persona ajena a la esfera pública) por encima de todas las cosas (quedando más que probado que el artículo no vulnera infracción alguna en materia de protección de datos porque no se muestra un rostro identificable, así como tampoco ninguna parte de su contenido atenta contra el derecho al honor de la menor) el denunciante, es una reconocida figura pública dentro del panorama político nacional y, por tanto, es considerada una figura de interés público tanto para lectores como para medios de comunicación, pudiendo ser objeto de noticias, artículos, etc., de la prensa en cualquier momento. También considera relevante destacar que la fotografía fue tomada en un espacio público (y no dentro de ninguna propiedad privada) (…) al que suele acudir multitud de personajes famosos y conocidos a nivel nacional e internacional, por lo que no debe de ser algo sorprendente que la prensa aproveche estos espacios para realizar fotografías a las personalidades famosas que pudieran asistir a este tipo de eventos. Señala que en ninguna parte del artículo se habla de la condición de la mujer que aparece en la fotografía ya que no eran conscientes de quién era esta persona hasta el momento en el que se recibió la notificación de reclamación. Tampoco se vierten insultos ni calumnias en contra de la menor que puedan considerarse como un atentado al honor y buen nombre de la misma. Es por todo ello por lo que no puede considerarse que el contenido de este artículo haya vulnerado ningún derecho y considera que no cabría responsabilidad alguna por carecer los argumentos expuestos en el escrito de reclamación de todo tipo de fundamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/18 Finalmente, señala que por su parte ya se venían tomando las medidas oportunas para que este tipo de incidencias y reclamaciones no se produzca, esto es: pixelado de imágenes, inclusión de marcas de agua, redacción de artículos basados en hechos contrastados y corroborados en donde se describen hechos y situaciones que pueden darse a personajes conocidos en ambientes y entornos públicos, etc. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1) En fecha 29/02/2024, esta Agencia realiza una diligencia mediante la que se comprueba que la noticia publicada junto con la imagen de la menor por EDA TV continúa disponible en su perfil de Facebook (***URL.1). 2) En fecha 13/05/2024, esta Agencia realiza una diligencia mediante la que se comprueba que en el perfil de Twitter de EDA TV (***URL.2) continúa disponible la noticia, pero no la imagen en cuestión. 3) En fecha 14/05/2024, esta Agencia realiza las siguientes diligencias: Se comprueba que en el perfil de Facebook de EDA TV (***URL.3) continúa disponible la noticia, pero no la imagen en cuestión. Se comprueba que en el canal de Telegram de EDA TV (***URL.4) continúa disponible la noticia y la imagen en cuestión. El alcance de EDA TV en redes sociales es el siguiente: canal de Telegram: 8.751 seguidores, Facebook: 83.000 seguidores, Twitter: 94.431 seguidores, Instagram: 75.400 seguidores y Youtube: 356.000 seguidores. SEXTO: De acuerdo con el informe de la herramienta AXESOR en fecha 14/05/2024, EDA TV en el ejercicio 2022 tiene un volumen de ventas de XXX.XXX euros y la plantilla la conformaban XX empleados. SÉPTIMO: Con fecha 23/05/2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EDA TV, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, a fin de imponerle una multa de 5.000€ por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. Asimismo, el citado acuerdo de inicio ordenaba a EDA TV la adopción de la medida provisional consistente en suspender el tratamiento de datos de carácter personal objeto de reclamación a través de la retirada del contenido publicado en el canal de Telegram de EDA TV (‘(…)’). EDA TV, en el plazo de diez días hábiles desde la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/18 notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, debía justificar ante esta Agencia la adopción de dicha medida provisional. Este acuerdo de inicio, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue notificado a EDA TV en fecha 30/05/2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por EDA TV. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a EDA TV en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que EDA TV no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. NOVENO: Transcurrido también el plazo para la adopción de la medida provisional acordada, en fecha 19/06/2024, esta Agencia accedió al canal de Telegram de EDA TV (‘(…)’) y comprobó que la publicación objeto de reclamación continuaba accesible. Asimismo, el número de seguidores de su canal de Telegram (‘(…)’) había incrementado a 8.900. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: EDA TV es responsable de la web ***WEB.1, del canal de Telegram (‘***CANAL.1’) y de los perfiles en las redes sociales Facebook (‘***PERFIL.1’) y Twitter (***PERFIL.2). SEGUNDO: El ***FECHA.1 EDA TV publicó en su página web (***WEB.1) una noticia, bajo el titular “***TITULAR.1” con, entre otras, las siguientes frases: (…). Junto con la noticia que identifica al padre de la parte reclamante, figura una fotografía de la imagen de ambos con una marca de agua de EDA TV (XXXXXXXX). En la fotografía el varón viste en pantalón verde y un jersey azul y la mujer una camiseta clara y un pantalón vaquero, y tiene la mano que le cubre parcialmente la cara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/18 TERCERO: EL ***FECHA.1 EDA TV difundió a través de su canal de Telegram (‘***CANAL.1’) y sus perfiles en las redes sociales Facebook (‘***PERFIL.1’) y Twitter (***PERFIL.2) la noticia objeto de reclamación. CUARTO: A fecha 29/02/2024 la noticia junto con la imagen de la parte reclamante continuaba publicada en el perfil de la red social Facebook de EDA TV (‘***PERFIL.1’), pero el 14/05/2024 ya no aparece la imagen. QUINTO: A fecha 13/05/2024 la noticia en cuestión continuaba publicada en el perfil de la red social Twitter de EDA TV (***PERFIL.1), pero no la imagen de la parte reclamante. SEXTO: A fecha 14/05/2024, la noticia junto con la imagen. de la parte reclamante continuaba publicada en el perfil de la red social Facebook de EDA TV (‘***PERFIL.2’), pero ya no aparece la imagen. SÉPTIMO: A fecha 14/05/2024 continuaba disponible la noticia y la imagen en el canal de Telegram de EDA TV (‘***PERFIL.1’). OCTAVO: En fecha 14/05/2024 el número de seguidores de EDA TV en redes sociales es el siguiente: 8.751 en el canal de Telegram, 83.000 en Facebook, 94.431 en Twitter, 75.400 en Instagram y 356.000 en Youtube. NOVENO: Mediante acuerdo de inicio de procedimiento sancionador de fecha 23/05/2024 se ordena a EDA TV la adopción, en el plazo de diez días hábiles, de la medida provisional consistente en la retirada del contenido publicado en su canal de Telegram objeto de reclamación. A fecha 19/06/2024, transcurrido el plazo concedido para el cumplimiento de la indicada medida provisional, ésta no había sido adoptada por cuanto la publicación de la imagen de la parte reclamante objeto de reclamación continuaba accesible en el canal de Telegram de la parte reclamada (‘***CANAL.1’). DÉCIMO: A fecha 19/06/2024, de número de seguidores del canal de Telegram de EDA TV (‘***CANAL.1’) es de 8.900. UNDÉCIMO: EDA TV en el ejercicio 2022 tiene un volumen de ventas de XXX.XXX euros y la plantilla la conformaban XX empleados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y procedimiento De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/18 es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1 del RGPD define dato personal como “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona” Por su parte, el apartado 2 del mismo precepto define el tratamiento de datos como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Finalmente, el apartado 7 define al responsable del tratamiento o responsable como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;” En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que EDA TV ha publicado en su página web la imagen de la parte reclamante como acompañamiento a una noticia relativa a su padre. Consta igualmente que dicha noticia ha sido difundida, en el canal de Telegram y los perfiles de Facebook y X (antes Twitter) de EDA TV y que la publicación continua accesible en su canal de Telegram. Asimismo, ha de señalarse que EDA TV realiza esta actividad en su condición de responsable de tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Derecho a la protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/18 Cabe comenzar indicando que el presente procedimiento se inicia a consecuencia de la reclamación presentada por la parte reclamante debido a que EDA TV publicó en su página web una noticia que venía acompañada de una imagen- y no varias como se indica inicialmente en la reclamación-, que reproducía la publicada a su vez en el canal de Telegram de un tercero. Por lo tanto, la reclamación se dirige contra esta publicación realizada por EDA TV, y no por la publicación de la misma imagen- entre otras- realizada por un tercero en el canal de Telegram de éste. Así, el presente acuerdo de inicio se limitará a analizar la posible vulneración de la normativa de protección de datos de la publicación realizada por EDA TV. Sentado lo anterior, y tal y como figura en el expediente, la noticia a la que la imagen de la parte reclamante acompañaba realizaba una identificación clara de su padre- su nombre, apellidos e imagen- y el lugar en el que la imagen fue captada- en este caso, un espacio público-. En este contexto, se refería a la parte reclamante como “(…)”. Tanto la imagen como la noticia a la que acompañaba fue difundida por EDA TV a través de sus perfiles en redes sociales que, como se indica en los Hechos Probados, cuentan con un gran número de seguidores. Asimismo, y tal y como ha quedado reflejado, la imagen continúa estando disponible en el canal de Telegram de EDA TV. Según consta en los Antecedentes, EDA TV considera que la imagen publicada no permite identificar a la parte reclamante- por lo que no estaríamos ante un tratamiento de datos personales-. Y ello por cuanto, con carácter previo a la publicación, indican que procedieron a pixelar la cara de la parte reclamante, medida que se une a la incorporación de una marca de agua y al hecho de que la cara se visualizaba tapada por la mano de la parte reclamante. Al respecto cabe recordar que, según el artículo 4.1 del RGPD, puede entenderse como dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona” En el presente caso, nos encontramos ante la publicación de una información que hace identificable a la parte reclamante, toda vez que, además de la indubitada publicación de rasgos que le son propios, como parte de su cuerpo o el pelo, que permiten concluir que se trata de una mujer joven, la información que se proporciona respecto del lugar en el que fue tomada la fotografía- (…)- y la identificación nominal del hombre que la acompaña- en este caso, su padre,- harían posible su identificación. De igual forma, en contra de lo manifestado por EDA TV, no puede concluirse que la imagen publicada haya sido pixelada. Nos encontramos, por lo tanto, ante un tratamiento de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/18 Sentado lo anterior, en primer lugar, cabe recordar que las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales y su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento jurídico. Así, la STC 292/2000, de 30 de noviembre dispone que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”. En este sentido, y con independencia de cuál sea la base jurídica legitimadora del tratamiento, todo responsable del tratamiento ha de respetar los principios del tratamiento recogidos en el artículo 5 del RGPD. Los principios relativos al tratamiento son, por un lado, el punto de partida y la cláusula de cierre del ordenamiento jurídico de protección de datos, constituyendo verdaderas reglas informadoras del sistema con una intensa fuerza expansiva. Por otro lado, al tener un alto nivel de concreción, son normas de obligado cumplimiento susceptibles de ser infringidas. Más en concreto, cabe destacar el principio recogido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que establece que: “1. Los datos personales serán: (…)
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);” IV Equilibrio entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y otros derechos y libertades fundamentales No obstante, el derecho fundamental a la protección de datos personales no es absoluto, puesto que, llegado el caso, puede ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/18 por ejemplo, el derecho fundamental a la libertad de información o de expresión, ponderándose ello caso a caso. En este sentido, el Grupo del Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del artículo 7.1.
- f)de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.
- f)del RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que “sin perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la prueba de sopesamiento”. Dicho lo anterior, los derechos fundamentales a la libertad de información o de expresión tampoco son absolutos. Podemos observar límites clarísimos establecidos por los tribunales en el ámbito civil, en relación con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Así, citaremos, la STS 50/2017, Sala Primera de lo Civil, de 27 de enero de 2017 (recurso 2139/2015) que indica: “En este sentido, es jurisprudencia reiterada (véase entre las más recientes, y a modo de síntesis doctrinal, la sentencia 605/2015, de 3 de noviembre ) que la prevalencia en abstracto de las libertades de expresión e información «solo puede revertirse en el caso concreto atendiendo al peso relativo del honor y de la intimidad según las concretas circunstancias concurrentes, siempre que las informaciones y opiniones que se divulguen se refieran a asuntos de interés general o relevancia pública (por las personas o por la materia), que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias y, en el caso de la libertad de información, siempre que sean veraces, precisándose en todo caso que en el ámbito de protección del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa” (el subrayado es nuestro). No se trata de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro sino de encontrar un equilibrio entre ambos que permita la conciliación de ambos derechos; una conciliación a la que se refiere el propio legislador europeo en el artículo 85 del RGPD. Y uno de los elementos a tener en consideración es, precisamente, si la intromisión- en el caso que nos ocupa, el tratamiento de datos de carácter personal de una menor de edad- es o no necesaria para alcanzar la finalidad perseguida; en este caso concreto, con la publicación de la información. En este punto, ha de traerse a colación la jurisprudencia que analiza la relación entre la libertad de información y de expresión, por un lado, y el derecho de los afectados por contenidos de carácter informativo. Así, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH), en su sentencia de 19 de junio 2012, dictada en el recurso 1593/2006, señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/18 “Aunque la prensa no debe sobrepasar ciertos límites, en particular en lo que se refiere a la reputación y los derechos de los demás o a la buena administración de la justicia, su deber es, no obstante, impartir, de manera coherente con sus obligaciones y responsabilidades, información e ideas sobre todos los asuntos de interés público (apartado 48) (…), la publicación de fotografías y artículos cuyo único propósito es satisfacer la curiosidad de un lector particular con respecto a los detalles de la vida privada de una figura pública no puede considerarse que contribuya a cualquier debate de interés general para la sociedad a pesar de que la persona sea conocida por el público. En tales condiciones, la libertad de expresión exige una interpretación más estricta (…). (apartado 50). (…) Al verificar si las autoridades han logrado un equilibrio justo entre dos valores protegidos garantizados por el Convenio que pueden entrar en conflicto entre sí en este tipo de casos -la libertad de expresión protegida por el artículo 10 y el derecho al respeto de la vida privada consagrado en el artículo 8-, el Tribunal de Justicia debe equilibrar el interés público en la publicación de la información y la necesidad de proteger la vida privada (véase Hachette Filipacchi Associés c. Francia, n.º 71111/01, § 43, CEDH 2007-VII).(Apartado 51). (El subrayado es nuestro) Por otro lado, y al ser de interés en el caso que nos ocupa, ha de mencionarse la sentencia 27/2020, de 24 de febrero, dictada por el Tribunal Constitucional en su recurso 1379/2017, en la que analiza los límites que han de imponerse en el uso de la imagen de una persona como recurso informativo. Así, tras señalar que hemos de volver a insistir en que el aspecto físico, en tanto que instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para el propio reconocimiento como persona, constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo (SSTC 156/2001, FJ 6 y 99/1994, FJ 5) , concluye que la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización (…)”.(el subrayado es nuestro) Y, a continuación, razona lo siguiente: "cuando el derecho a la propia imagen entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, particularmente las libertades de expresión e información (art. 20.1.a y d CE) deberán ponderarse los diferentes intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección" (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 72/2007, FJ 5 y 156/2001, FJ 6).(…) Como es fácilmente deducible, esto ocurre no solo en su confrontación con los derechos al honor y a la intimidad, sino también con el derecho fundamental a la propia imagen, por ejemplo, en aquellos casos en los que en la información se difundan fotografías o videoclips que solo puedan entenderse como meros instrumentos de satisfacción de la curiosidad ajena y hayan sido incluidos no con una función informativa, sino con la finalidad de saciar la expectación que, en aquellos términos, puede levantar una determinada noticia”.(el subrayado es nuestro) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/18 (…) la imagen de un particular anónimo o desconocido, o lo que es lo mismo, que no ejerce cargo público o una profesión de notoriedad, por más que sea captada en un lugar público, no puede utilizarse sin su expreso consentimiento, salvo en dos supuestos. En primer lugar, aquel en el que la persona aparezca en la fotografía de manera meramente accesoria e intrascendente, sin protagonismo alguno. En segundo término, en el caso de que la participación en el acontecimiento noticiable de la persona inicialmente anónima fuera principal o protagonista, en cuyo caso su derecho fundamental a la imagen deberá ceder frente al derecho a la información, precisamente debido al papel no accesorio que ha asumido el propio sujeto. (…) Aunque los riesgos de intromisión hayan aumentado exponencialmente con el uso masivo de las redes sociales, para ahuyentarlos debemos seguir partiendo del mismo principio básico que rige el entorno analógico y afirmar que el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen. Por consiguiente, reiteramos que, salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe necesariamente estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla. (…) El consentimiento solo ampara aquello que constituye el objeto de la declaración de voluntad. El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. Teniendo en cuenta lo anterior, y quedando constatado que se ha producido un tratamiento de datos personales que supone una intromisión en el derecho fundamental de la parte reclamante a la protección de sus datos personales, ha de recordarse que la afectada por dicha vulneración era menor de edad en el momento de los hechos. En este sentido, ha de señalarse algunos de los numerosos pronunciamientos judiciales en los que se destaca la protección reforzada que cabe dispensar a los menores de edad frente a intromisiones ilegítimas en sus derechos fundamentales. Así, según indica el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 1003/2008 de 23 Oct. 2008, (Rec. 174/2005, Fundamento de Derecho segundo) La Constitución, en su artículo 18 , reconoce con carácter general el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el artículo 20.1 .
- d)el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, especificando que esta libertad encuentra su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y «especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor . En la interpretación de estos derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que para que el derecho a la intimidad pueda oponerse legítimamente como un límite al derecho a la libertad de recibir o transmitir información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/18 es preciso que las noticias difundidas carezcan de interés público o que, aun siendo de interés público, carezcan de veracidad, ya que en una sociedad democrática que proclama como uno de los principios que inspiran su convivencia el respeto a la dignidad de la persona, no debe tolerarse la divulgación de hechos que pertenecen a la intimidad de ciudadanos particulares ni tampoco se debe tolerar que las noticias que se difundan sean inveraces, no en el sentido de que las mismas coincidan exactamente con las acontecidas, sino en el sentido de que se haya desplegado por quien las publica la diligencia necesaria para cerciorarse de que lo que se divulga no es un simple rumor -Sentencias del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril y 61/2004, de 19 de abril -. Sin embargo, en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal "parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores", incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral -Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999 -.(el subrayado es nuestro) En esa misma línea, cabe señalar el pronunciamiento del Tribunal Supremo en su Sentencia 777/2021 de 11 de noviembre de 2021, (Sala Primera, de lo Civil, Rec. 6775/2020) La notoriedad de los padres no permite sin más transferir a sus hijos menores el factor modulador de la notoriedad pública en la tutela de los derechos a la intimidad y propia imagen ( sentencias de esta sala 792/2004, de 12 de julio, 123/2009, de 25 de febrero, y 456/2009, de 17 de junio; STC 134/1999, de 15 de julio). El ordenamiento dispensa una especial protección al interés del menor cuando se trata de la captación y difusión de imágenes de niños y adolescentes en los medios de comunicación social. En palabras de la STC 158/2009, de 29 de junio de 2009 (FJ 4): "Cabe recordar que, de conformidad con el art. 20.4 CE, las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título I, en las leyes que lo desarrollan "y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". Asimismo, no deben dejar de ser tenidas en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia (sobre cuyo valor interpretativo ex art. 10.2 CE no es necesario insistir), y, entre ellas, muy en particular, la Convención de la Naciones Unidas sobre los derechos del niño (ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), que garantiza el derecho de los niños a la protección de la ley contra las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (art. 16), así como la Resolución del Parlamento Europeo relativa a la Carta europea de los derechos del niño, en la que se establece que "todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/18 sufrir atentados ilegales a su honor" (apartado 29 del § 8 de la Resolución A 30172/92 de 8 de julio). "A su vez, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tras establecer que no se apreciará intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso al efecto (art. 2), precisa seguidamente en su art. 3, en cuanto a los menores de edad (e incapaces) que su consentimiento deberá ser prestado por ellos mismos, si sus condiciones de madurez lo permiten y, de no ser así, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por sus representantes legales, quienes estarán obligados a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado, habiendo de resolver el Juez si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere. "Las previsiones del art. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 se complementan, en cuanto a los menores, por lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que, entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor "cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales" (art. 4.3)". En definitiva, cuando se trata de la difusión de la imagen de menores en medios de comunicación, el consentimiento del menor maduro o de sus representantes es insuficiente para legitimar la intromisión si se aprecia el riesgo del daño al interés del menor. (El subrayado es nuestro) Finalmente, y por considerarlo de interés al tratarse de hechos similares a los analizados en el presente acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, recordemos que esta Agencia ya ha llevado a cabo procedimientos sancionadores contra publicaciones de imágenes de menores de edad y cuyos argumentos han sido analizados por los Tribunales de Justicia. Así, por ejemplo, y si bien analiza la anterior normativa de aplicación, sus argumentos son plenamente aplicables al presente supuesto, cabe destacar la Sentencia de 20 de octubre de 2011 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo (Rec.347/2009) por la que se desestima recurso presentado contra resolución sancionadora de la Agencia Española de Protección de Datos por la publicación de un video en YOUTUBE con imágenes captadas en la calle de menores de edad que permiten su identificación. La indicada sentencia desestima el recurso presentado “por cuanto se sanciona por haber tratado las imágenes de los menores que aparecen en el citado video, y que permiten su identificación, que constituyen datos de carácter personal ex artículo 3.
- a)de la LOPD, imágenes captadas en la vía pública y difundidas en YouTube sin su consentimiento”. En el caso concreto examinado, tal y como hemos indicado, EDA TV publicó en su página web y difundió a través de sus redes sociales la imagen de la parte reclamante, menor de edad en el momento de la captación y publicación de dicha imagen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/18 Asimismo, ha de tenerse en cuenta el alcance de la divulgación realizada, en atención a que la publicación objeto de reclamación ha estado disponible para los miles de seguidores de las distintas redes sociales de EDA TV. Además, continuaba estándolo en el momento de la adopción del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador para los seguidores de su canal de Telegram. Por todo lo anterior, en el presente supuesto, puede considerarse que el tratamiento llevado a cabo por EDA TV fue excesivo, toda vez que la difusión de la imagen de la menor de edad era innecesaria para la finalidad de información que podría entenderse era perseguida por EDA TV. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución de procedimiento de sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a EDA TV, por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD. V Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de resolución del procedimiento sancionador, se considera que EDA TV ha tratado datos que eran excesivos al no ser necesarios para la finalidad para la que se trataban. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a EDA TV, del artículo 5.1.
- c)del RGPD, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores, lo que, de confirmarse, suponen la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5, apartado
- a)del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/18
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VI Propuesta de sanción por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (apartado a). En el caso que nos ocupa, la publicación de los datos personales- su imagen- por parte de EDA TV supone la posibilidad de una difusión inmediata y de gran alcance del contenido, teniendo en consideración el elevado número de suscriptores con los que cuenta los diversos canales de difusión de sus noticias con los que cuenta EDA TV. La intencionalidad o negligencia en la infracción (apartado b). La publicación de los datos personales de la parte reclamante se realizó directamente por EDA TV, de forma intencionada, en su página web y fue difundida a través de diversas redes sociales de su titularidad. La afectación a los derechos de los menores (artículo 76.2.
- f)de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2
- k)del RGPD). EDA TV trató datos personales pertenecientes a una menor de edad, sin su consentimiento, por lo que, atendiendo a su especial vulnerabilidad, puede considerarse que una afectación a su derecho a la protección de datos personales tendría unas implicaciones y consecuencias especialmente significativas. El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.c), permite imponer una sanción de multa administrativa de 5.000 euros (cinco mil euros). VII Confirmación de las medidas provisionales El artículo 69 de la LOPDGDD, señala que: “1. Durante la realización de las actuaciones previas de investigación o iniciado un procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Agencia Española de Protección de Datos podrá acordar motivadamente las medidas provisionales necesarias y proporcionadas para salvaguardar el derecho fundamental a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/18 protección de datos y, en especial, las previstas en el artículo 66.1 del Reglamento, el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender el derecho solicitado. 2. En los casos en que la Agencia Española de Protección de Datos considere que la continuación del tratamiento de los datos personales, su comunicación o transferencia internacional comportara un menoscabo grave del derecho a la protección de datos personales podrá ordenar a los responsables o encargados de los tratamientos el bloqueo de los datos y la cesación de su tratamiento y, en caso de incumplirse por estos dichos mandatos, proceder a su inmovilización.”(…) Por su parte, el artículo 56 de la LPACAP, señala sobre las medidas provisionales lo siguiente: “1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.(…). 3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7/01, de Enjuiciamiento Civil:
- a)Suspensión temporal de actividades.
- b)Prestación de fianzas.
- c)Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
- d)Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.
- e)El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
- f)La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
- g)Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
- h)La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.
- i)Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución. 4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/18 En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente”. En atención a las circunstancias analizadas en la presente resolución de procedimiento sancionador se entiende que EDA TV está realizando tratamientos de datos personales excesivos especialmente por afectar a una menor de edad en el momento de realizarse la publicación. Por ello, se considera que la continuación del tratamiento podría comportar un menoscabo muy grave e irreparable para su derecho fundamental a la protección de datos personales. En consecuencia, a fin de salvaguardar y garantizar los derechos y libertades de los afectados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la LOPDGDD y artículo 56 de la LPACAP, se confirma y eleva a definitiva la orden dirigida a EDA TV de adopción de la medida consistente en suspender el tratamiento de los datos personales objeto de reclamación a través de la retirada del contenido publicado en el canal de Telegram de EDA TV (‘***CANAL.1’) para la que se le concedió un plazo de diez días hábiles desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador para que justificara ante esta Agencia su adopción. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a EDA TV CONSULTING S.L. con CIF B88605266, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, una multa de 5.000€ (cinco mil euros). SEGUNDO: Confirmar y elevar a definitiva la siguiente medida impuesta a EDA TV CONSULTING S.L. con CIF B88605266, cuyo cumplimiento deberá acreditarse al día siguiente de la notificación de la presente resolución de procedimiento sancionador: La retirada del contenido objeto de reclamación publicado en su canal de Telegram (‘***CANAL.1’). TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a EDA TV CONSULTING S.L. con CIF B88605266. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es