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PS-00126-2019

1/6 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00126/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 21 de noviembre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo presunto titular es B.B.B. con NIF ***DNI.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. “instalación de cámara en la ventana del salón enfocando hacia zona de tránsito, sin contar con autorización alguna al respecto” (folio nº 1). Aporta prueba documental (fotografías nº 1,2 y 3) que acreditan la instalación de un dispositivo, provisto de cable que pudiera entrar en el interior de la vivienda del denunciado. SEGUNDO: En fecha 30/11/18 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, para que tuviera conocimiento de los hechos y alegara en derecho al respecto, constando como “Notificado” en el sisma informático de este organismo. TERCERO: En fecha 26/12/18 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada, “negando la tenencia de cualquier tipo de cámara”, señalando que se trata de una falsa denuncia de la parte denunciante. CUARTO: Con fecha 22 de marzo de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 24/04/19 se recibe en este organismo escrito del Letrado Don C.C.C. (ICAM) alegando lo siguiente: “La manifestación mantenida en el Hecho II no es cierta, por cuanto mi representante NO ha instalado cámara alguna en su ventana orientada a zonas comunes. Las fotografías que se aportan de contrario en los procedimientos anteriores no acreditan que hayan sido puestas por mi patrocinado, más aún si cabe, cuando es él, el Sr. B.B.B., el que ya denunció que había cámaras que miraban hacia su puerta y por ello, es el denunciante el que tiene la carga la prueba. Dado que la vivienda en la que reside mi representado es un bajo, la altura de la ventana del salón es perfectamente accesible a cualquiera persona de pie, por lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es que cualquiera puede haber puesto ahí la cámara para sacar una foto y manifestar que la HA COLOCADO ÉL. Las evidencias que se contienen en el Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador y que se dan por ciertas en el Fundamento IV, se concluye fuera de contexto dando por hecho que ha sido mi representado el que ha instalado las cámaras, pero lo cierto es que existen indicios suficientes para demostrar que ha sido el denunciante el que ha manejado a su antojo tales dispositivos. Se dice en el mismo FJ IV que “de las fotografías aportadas se infiere que el cable de conexión tiene toma de contacto en el interior de la vivienda del denunciado, sin que explicación lógica haya realizado al respecto”, pero lo cierto es que en las fotografías en la ventana está cerrad y el cable no apunta hacia dentro de la vivienda, sino hacia fuera.. A la vista de todo lo manifestado y de toda la documental aportad, entendemos que procede el inmediato Archivo del presente inicio de procedimiento sancionador. Como se ha manifestado la denuncia presentada es completamente falsa y tampoco existe indicio alguno que haga presagiar que esa cámara la haya colocado mi representado, ni que por supuesto, siga allí colocada”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 19/11/18 se recibe en este organismo reclamación del mencionado reclamante aseverando que en el inmueble de su titularidad se ha “instalado una cámara de video-vigilancia” en la ventana de su salón orientada hacia el exterior, sin contar con permiso alguno. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable el vecino de la localidad Don B.B.B., el cual niega los hechos que se le imputan. TERCERO: Consta acreditada la instalación de una pequeña cámara de videovigilancia en el exterior de la ventana del inmueble del denunciado, si bien no se puede concretar si el cable de conexión se introduce en la vivienda del denunciado. CUARTO: No consta acreditado que el dispositivo obtuviera imágenes de persona física identificada o identificable. QUINTO: Entre las partes existe una mala relación, que ha originado diversas denuncias cruzadas, existiendo en el trasfondo de la misma un tema inmobiliario. SEXTO: No consta acreditado que existiera cartel informativo indicando que se trataba de una zona video-vigilada. 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia (19/11/18) por medio de la cual se trasladaba esencia que en el inmueble de su titularidad se ha “instalado por parte de un vecino una cámara de videovigilancia” en la ventana de su salón orientada hacia el exterior, sin contar con permiso alguno. Los hechos descritos pueden suponer una afectación al contenido del artículo 5c) RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). La parte denunciada en escrito de alegaciones (24/04/19) procede a negar los hechos, manifestando que el dispositivo en cuestión no es de su titularidad, que todo obedece a una presunta falsa denuncia de la parte denunciante. Cabe indicar que nos encontramos ante dos versiones totalmente distintas de los hechos, con un resultado en común, nadie ha instalado la cámara objeto de denuncia. Llegados a este punto, caben dos opciones, la primera un tercero ajeno a las partes ha colocado el dispositivo en la ventana (sin motivo alguno) y, la segunda, una de las dos partes miente. La parte denunciada, no aporta prueba documental (fotografía con fecha y hora) que acredite que a día de la fecha no existe el dispositivo en cuestión, como hubiera sido aconsejable y como por otra parte se le indicó expresamente en el Acuerdo de Inicio. El hecho de un anterior procedimiento entre las partes, no es suficiente para desvirtuar los hechos que se analizan en este procedimiento, más allá de acreditar la mala relación entre los mismos, si bien ahora se tornan los roles de denunciante y denunciado. Las pruebas aportadas por el denunciante a priori eran suficientes para acreditar la comisión de una presunta infracción administrativa, pues acreditan la instalación de una cámara en la ventana del denunciado, orientadas de manera desproporcionada y sin autorización alguna hacia zonas comunes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es Como se ha indicado anteriormente, cabían dos opciones lógicas, considerando este organismo, que ambas partes han actuado con la consecuente buena fe que se las presupone, pudiendo por tanto haber sido un “desconocido” el que por algún extraño motivo que no se va a analizar colocó la cámara en cuestión, y luego la retiró sin más. El artículo 89.1 d) Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad (…)”. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). 5/6 IV De acuerdo con lo expuesto, analizadas las alegaciones y pruebas aportadas, cabe concluir que no es posible determinar el responsable de la instalación de la cámara en cuestión, motivo por el que procede decretar el ARCHIVO del presente procedimiento. No obstante lo anterior, dado que ambas partes han acudido por unos hechos similares a este organismo, se les advierte sobre las consecuencias de instrumentalizar esta Agencia para el tema que les enfrenta “la cuestión inmobiliaria” o cualquier otra “rencilla personal”, debiendo los mismos dirimirse en las instancias judiciales oportunas. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito domestico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. Dicho lo anterior cualquier “nueva” reclamación por un tema de cámaras de video-vigilancia en el mencionado inmueble deberá ser previamente denunciada ante la Policía Nacional (Málaga) para que una vez realizadas las pesquisas oportunas traslade en su caso los hechos a esta Agencia, asumiendo en su defecto las consecuencias legales oportunas. Por último, se recomienda a la parte denunciada que aporte prueba documental (con fecha y hora) que acredite la ausencia de dispositivo alguno en su ventana, que se procederá a incorporar al presente expediente administrativo, dando con ello por finalizado el mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. y a la parte denunciante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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