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PS-00126-2022

1/8  Expediente N.º: ***EXPEDIENTE.1 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 28 de diciembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) se instala una cámara de videovigilancia en ***DIRECCION.1. Sospecho que capta zonas de vía pública y por supuesto mi domicilio. Se adjunta documentación (Doc_1). Fotografías tomadas desde la vía pública y desde mi propio domicilio. Instalada bajo el cartel de acrópolis y como se puede apreciar en la documentación (Doc_1), muy próximo a mi propiedad” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 18/01/21 y 07/02/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 03/02/22 se recibe escrito de la parte reclamada confirmando el traslado de los hechos y exponiendo lo siguiente: 1-Acceso electrónico completo al expediente ***EXPEDIENTE.1 2-La suspensión del plazo para responder a esta solicitud hasta conocer la documentación contenida en el expediente en cuestión. 3-Que, todas las notificaciones sean en formato digital, en castellano y a través de la dirección electrónica habilitada única (DEHU). Consta en el sistema informático de este organismo que en fecha 17/02/22 se procedió a “Notificar” el traslado de los hechos descritos a la reclamada para que alegase en derecho lo que estimase oportuno. Con fecha 11/03/22 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando de manera sucinta lo siguiente: -Que, en cuanto a los carteles informativos, existen 4 bien visibles y 3 de ellos con los datos de identidad del responsable y dirección del mismo. Se adjunta fotografía nítida con toda la información. - La cámara 1, alcanza el aparcamiento, la terraza y finca que se ve al fondo, todo ello propiedad de Rovedra. Se adjunta el campo de visión y la marcación de los líC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 mites de propiedad, todo lo que hay dentro de las líneas en rojo es titularidad de Rovedra -La cámara 2, alcanza el pasillo de acceso a la parte trasera del edificio y la casa, escaleras y finca de enfrente, también propiedad de Rovedra. Se adjunta marcación límites propiedad, todo lo que hay dentro de las líneas rojas es titularidad de Rovedra TERCERO: Con fecha 15 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 19 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “Nos encontramos por tanto ante una motivación genérica y estereotipada, que puede ser utilizada en cualquier supuesto y con todo administrado, y que no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación de los actos administrativos recogido en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Ello determina su nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 apartados
  2. a)y
  3. e)de dicha Ley, al lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y haberse dictado la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Tal y como se puede comprobar en las fotografías incluidas en el escrito presentado en cumplimiento del requerimiento efectuado, solo dos de las cámaras enfocan una porción mínima de la vía pública inmediatamente adyacente a la vía de acceso a los inmuebles cuya seguridad es el objeto de las cámaras instaladas. Respecto al cartel informativo el que no consta el responsable del tratamiento de los datos, el mismo ya estaba colocado en noviembre de 2018 como elemento disuasorio puesto que en dicha fecha no había instalada ninguna videocámara en el edificio sito en c/ Aloques 43. Lo esencial es, pues, la acreditación de unos hechos que fundamenten un juicio razonable de culpabilidad, y sobre ello se presente una motivación específica. El presupuesto subjetivo de la culpabilidad está constituido por los elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la comisión de la supuesta comisión del ilícito administrativo; la culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la inC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 fracción de las disposiciones administrativas, y para el reproche es necesario que se acredite que el sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, lo que exige valorar las circunstancias fácticas específicas de cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 24/04/2007”. SEXTO: En fecha 22/08/22 se emite “Propuesta de resolución” en la que se propone una sanción de 600€ (300€+300€) por la infracción del art. 5.1
  4. c)RGPD y 13 RGPD, al disponer de un sistema de cámaras mal orientado y no señalizado en legal forma conforme a la normativa en vigor. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 07/09/22 no consta que se haya realizado alegación alguna o adoptado medida en relación a la legalización del sistema. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 28/12/21 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “(…) se instala una cámara de videovigilancia en ***DIRECCION.1,. Sospecho que capta zonas de vía pública y por supuesto mi domicilio. Se adjunta documentación (Doc_1). Fotografías tomadas desde la vía pública y desde mi propio domicilio. Instalada bajo el cartel de acrópolis y como se puede apreciar en la documentación (Doc_1), muy próximo a mi propiedad” Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., quien confirma la presencia de las cámaras captando porción de espacio público. Tercero. Consta acreditado la irregularidad en el cartel informativo indicativo de zona video-vigilada, como se constata con la prueba aportada por la propia reclamada sin indicación del modo de ejercitar los derechos, limitándose a informar sin más que se trata de “zona video-vigilada” (doc. fotografía 26 febrero 2022). Cuarto. Consta acreditado que con las cámaras en cuestión se capta zona pública, no concretando la reclamada la porción exacta a pesar del requerimiento de este organismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Antes de entrar en el fondo del asunto conviene contestar la pretendida “indefensión” que esgrime la parte reclamada, como causa de nulidad del procedimiento en sí. Cabe indicar que los “hechos” lejos de ser negados coinciden con los expuestos por la parte reclamante, puesto que la propia reclamada confirma la instalación de cuatro cámaras bajo su exclusiva responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Es indiferente el número de cámaras de las que disponga la reclamada puesto que ha de acreditar la legalidad del sistema como conjunto, provisto de monitor en dónde se captan diversas zonas calificadas como espacio público. Este organismo en el Acuerdo de Inicio se limita a concretar los hechos, sin que todavía se haya producido manifestación alguna de la reclamada en relación al mismo, por tanto, no se puede pretender una indefensión cuando la parte todavía en el momento procedimental en el que nos encontramos puede esgrimir cuantas alegaciones estime precisas e inclusive hasta falta la verdad o acogerse a su derecho a no declarar. De manera que procede desestimar la pretensión de nulidad esgrimida, puesto que la reclamada puede acreditar ante esta Agencia la legalidad del sistema objeto de reclamación, sirviéndose de los medios de prueba válidos en derecho que estime precisos. II De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 28/12/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “…instalación de cámara de video-vigilancia en espacio público sin causa justificada (…)” Se adjunta documentación (Doc_1). Fotografías tomadas desde la vía pública y desde mi propio domicilio. Instalada bajo el cartel de acrópolis y como se puede apreciar en la documentación (Doc_1), muy próximo a mi propiedad. Los hechos se concretan en la presunta captación excesiva de espacio público, así como la deficiente cartelería informativa, a juicio del reclamante, colocada en el lugar de acceso, considerando la situación irregular por los motivos expuestos. El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  6. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. IV De conformidad con las alegaciones de la reclamada en relación a los hechos objeto de traslado, la misma niega la captación excesiva de espacio público considerando que se le está produciendo “indefensión”, si bien no realiza aportación de impresión de pantalla con fecha y hora que acredite lo que se capta con las mismas. Lo esencial es que la propia reclamada manifiesta en escrito de fecha 10/06/22 que “solo dos cámaras enfocan una porción mínima de espacio público” inmediatamente adyacente a la vía de acceso a los inmuebles cuya seguridad es el objeto de las cámaras instaladas. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada por vulneración del contenido del art. 5.1
  7. c)RGPD, anteriormente mencionado. Examinado el cartel informativo aportado por la reclamada, en el mismo no se constata el responsable del tratamiento de los datos, incumpliendo lo establecido en la normativa vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD 3/2018, 5 diciembre). De manera que los hechos descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, relativo a la obligación de informar en el caso de tratamiento de datos de terceros. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
  9. b)Los derechos a los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (…). De acuerdo a lo expuesto se considera acertado acordar una sanción de 300€, al disponer de un dispositivo (
  10. s)de video-vigilancia mal orientado, visible desde el exterior, afectando al derecho de terceros que transitan por la zona, si bien se tiene en cuenta que se tratar de una persona física con “escasos” conocimientos en la materia que nos ocupa, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. La palmaria mala orientación del dispositivo en cuestión hace considerar la conducta como negligencia al menos grave, al ser consciente de la perturbación al derecho de terceros sin causa justificada. Igualmente, se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 300€, por disponer de un cartel (
  11. s)informativo que no se ajusta a la legalidad vigente, al carecer el mismo de la identificación del “responsable del tratamiento”, siendo considerada la conducta como negligencia leve al no haber corregido el mismo de conformidad con los requerimientos exigidos. Toda la cartelería informativa debe cumplir con lo establecido en la normativa reseñada, de tal forma que al menos uno de ellos esté colocado en lugar visible informando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación del responsable, finalidad del tratamiento y modo efectivo de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15-22 RGPD. Por consiguiente, se acuerda una sanción total de 600€ (300€+300€), siendo las mismas individuales en base a los artículos mencionados, situada en la escala infeC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 rior para este tipo de comportamientos, teniendo en cuenta la colaboración inicial de la reclamada con este organismo. VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se recuerda que como principal responsable del sistema ha de adoptar las medidas necesarias para la legalización del mismo, de tal manera que una nueva reclamación sobre los mismos hechos, podría valorarse de cara a la apertura de nuevo procedimiento sancionador al respecto. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  12. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  13. a)del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  14. b)del RGPD, una multa de 300€. TERCERO: ORDENAR a la reclamada para que, en el plazo de 15 días hábiles desde el día siguiente a la notificación del presente acto administrativo, proceda: -Colocar cartel (
  15. es)informativo ajustado a la normativa en vigor, acreditando tal extremo ante este organismo. -Proceda a enmascarar o reorientar en su caso, las cámaras en cuestión hacia zona privativa en exclusiva, no afectando a zona pública y/o espacio privativo de tercero. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  16. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  17. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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