1/8 Procedimiento Nº: PS/00127/2017 RESOLUCIÓN R/01502/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00127/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a .ORANGE ESPAGNE, S.A.U., por los siguientes hechos según manifestaciones de la denunciante: El 02/10/2015 se emite un laudo arbitral en relación a una reclamación interpuesta por la denunciante contra ORANGE ESPGNE SAU (ORANGE). El laudo especifica que la reclamante debe de abonar 35 euros a ORANGE tras lo cual deberá de cancelar sus datos y no cederlos a terceros. El 10/11/2015 procede a realizar una transferencia por valor de 35 euros pero a pesar de ello ORANGE facilita sus datos a INTRUM JUSTITA que comienza a reclamarle en nombre de la primera el pago de nuevas cantidades. Y, entre otra, anexa copia de la siguiente documentación: Laudo arbitral de 02/10/2015 en el que se estima parcialmente la reclamación de la denunciante y se establece que ésta deberá de abonar 35 euros y que ORANGE deberá de minorar la deuda a ese importe anulando el restante. Comprobante de transferencia por importe de 35 euros ordenada por la denunciante el 10/11/2015 siendo el beneficiario ORANGE. Requerimiento de pago enviado por INTRUM JUSTITIA IBERICA SAU fechado el 11/04/2016 en el que se reclama a la denunciante en nombre de ORANGE un importe de 17 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., y ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de que: 1. ORANGE manifiesta en la alegación segunda de su primer escrito 1 que a 1 Escrito registrado con número de entrada ****1/2016 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 21/10/2015 la denunciante mantiene una deuda de 101,5 euros con la entidad compuesta por: a. 18 euros de la factura de telefonía fija/ADSL número ***FACTURA.1 de FECHA 12/01/2015. En su último escrito2 se detalla que el importe inicial de la factura es de 53,25 euros de los que la denunciante abona 35,25 euros el 02/04/2015. b. 83,49 euros de la factura de telefonía fija/ADSL número ***FACTURA.2 de 12/02/2015. c. 40 euros de la factura de telefonía móvil número ***FACTURA.3 de 12/02/2015. La entidad aporta copia de las tres facturas. 2. El laudo arbitral de fecha 02/10/2015 con referencia ***REF.1 es aportado 3 por la denunciante, acuerda estimar parcialmente la reclamación y establece que: a. La denunciante deberá abonar los 18 euros pendientes de la factura de 12/01/2015. b. ORANGE deberá de aminorar la deuda a 35 euros anulando el importe restante. c. La reclamante deberá de abonar a ORANGE 35 euros. 3. ORANGE manifiesta en su último escrito que el cliente no tenía factura única por lo que los servicios de telefonía móvil se facturaban de manera independiente. 4. ORANGE manifiesta en la alegación segunda de su segundo escrito1 que el laudo arbitral es recibido el 21/10/2015. En el mismo escrito se incluye una captura de pantalla de los sistemas de facturación de telefonía móvil que muestra el primer ajuste, realizado el 29/10/2015, la anulación parcial de la factura de telefonía móvil ***FACTURA.3 cuyo importe pendiente de pago se reduce de 40 a 17 euros. En su segundo escrito1 ORANGE aporta copia de la factura de 29/10/2015 que modifica la factura ***FACTURA.3. 5. La denunciante realiza ordena el 10/11/2015 una transferencia por importe 35 euros a favor de ORANGE, como acredita el justificante que ésta aporta en su escrito de denuncia3. El concepto de la transferencia es “TFNO D.D.D./ E.E.E./ DNI F.F.F. / LAUDO ARBITRAL S/REF:***REF.1”. En un correo electrónico de ORANGE recibido el día 13/02/2017, la entidad manifiesta que la titularidad de la cuenta es “ ORANGE cobros Fijo”. El titular de la cuenta destinataria de la trasferencia es ORANGE ESPAGNE S.A., tal y como acredita el documento aportado mediante correo electrónico el 14/02/2017 por la propia entidad. 6. ORANGE aporta en sus últimos dos escritos4 impresiones de pantalla de sus sistemas de información que muestran lo siguiente: En la cuenta de telefonía fija: 2 Escrito registrado con número de entrada ****2/2017 3 Escrito registrado con número de entrada ****3/2016 4 Registrados con números de entrada ****5/2016 y *****6/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 a. Se registra el 11/11/2015 una transferencia de 18 euros que se asocian a la factura número ***FACTURA.1 de 12/01/2015. b. Se registra el 11/11/2015 una transferencia de 17 euros que se asocian a la factura número ***FACTURA.2 de 12/02/2015. c. El 13/11/2015 se registra la anulación de la factura número ***FACTURA.2 de 12/02/2015 por importe de 83,49 euros. d. El mismo 13/11/2015 se registra la devolución de 16,99 euros a la denunciante. La devolución se produce porque el saldo de la cuenta tras la anulación de la factura es a favor de la denunciante. En la cuenta de telefonía móvil: e. Se registra el 29/10/2015 la rectificación de la factura ***FACTURA.3, por el que la deuda se aminora a 17 euros. f. Se registra el 30/10/2015 el pase a recobros de la deuda de 17 euros. 7. El 11/04/2016 la denunciante recibe un requerimiento de pago de INTRUM en nombre de ORANGE reclamando el pago de 17 euros. La referencia del ingreso que se le proporciona es ***REF.2, que corresponde al número de cuenta de telefonía móvil de la denunciante con ORANGE mostrada en la primera captura de pantalla del escrito registrado con número de entrada ****4/2016. 8. ORANGE manifiesta en su segundo escrito, que una vez que los sistemas contabilizan los saldos vencidos y ciertos que no han sido abonados, el proceso de recuperación de deuda se inicia automáticamente, enviando los datos a la entidades encargadas de realizar esos trámites como INTRUM. Tras recibir el requerimiento de información de esta agencia en octubre de 2016 y una vez confirmado que la procedencia de la deuda se debía a un error, se realizaron las gestiones necesarias para anular la deuda pendiente, como así muestra la primera captura de pantalla aportada en el segundo escrito. ORANGE manifiesta en su último escrito que entiende que su cliente solo ejecutó una parte del laudo arbitral y que los “facturadores” de los servicios de telefonía móvil y fija no se comunican entre ellos, mucho menos si no se dispone de factura única. TERCERO: De todo lo actuado que consta en el procedimiento se concluye, salvo prueba en contrario, que ORANGE realizo tratamiento de los datos personales de la denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Han de ser tenidos en cuenta los siguientes hechos: 1 --- Con fecha 2 de octubre de 2015 se emitió Laudo Arbitral N/R.: ***EXPTE.1 en el cual se acuerda estimar parcialmente la reclamación efectuada por A.A.A. y en su resolución se estima que la denunciante deberá abonar a ORANGE la cantidad de treinta y cinco euros (35 euros), impuestos incluidos. Pues bien, consta en el expediente que Orange. con fecha 3 de noviembre de 2015 se dirigió a la denunciante, en dicho escrito se señalaba que en relación a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 notificación de Laudo Arbitral con Expte. Núm ***EXPTE.2/2015, relativo a la facturación de las líneas D.D.D. y E.E.E. “Dichos importes, por un total de 35 de euros (impuestos incluidos), pueden abonarse contra tarjeta de crédito o débito (Visa o 4B), llamando al teléfono 1424 del área de Atención al Cliente o bien realizando un ingreso en el número de cuenta de B.B.B.”. 2 --- Así las cosas, la denunciante procede a realizar la transferencia, el 10 de noviembre de 2015, de los 35 euros a la cuenta indicada por ORANGE. Dándose la circunstancia que sólo acepta 18 euros y le devuelve los 17 euros restantes quedando como deuda los 17 euros que se comunican a un gestor de cobros INTRUM el 11 de abril de 2016 que le requiere la deuda. El error en la gestión del ingreso sucede el 10 de noviembre de 2015 y ORANGE resuelve la incidencia anulando la deuda aproximadamente un año más tarde en octubre de 2016, tras la reclamación efectuada ante esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 38.1 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre). Dichos artículos establecen: “Artículo 4. Calidad de los datos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." La infracción del artículo 4.3 de la LOPD se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.c): "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” La infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
- a)“Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. Así tenemos en el apartado 4
- e)“los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción” y en el
- f)“el grado de intencionalidad” ya que se produjo un error en la gestión de la resolución del Laudo Arbitral ya que ORANGE acepta por una parte los 18 euros y devuelve los 17 euros restantes. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 la LOPD. Como agravantes: 1. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que es una empresa que tiene como actividad la comercialización de servicios de telefonía móvil y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal pues sus clientes son mayoritariamente personas físicas. Estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. (45.4.c). 2. Por el volumen del negocio, toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. (45.4.d). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. Iniciar procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)en la citada ley orgánica. 2. Nombrar como instructor a D. …, y como secretaría a Dña. …, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/0127/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 23 de mayo de 2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 acción o recurso en vía administrativa contra la sanción responsabilidad. y el reconocimiento de la TERCERO: En fecha 17 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 17 de mayo de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PS/00127/2017, de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es