1/6 Procedimiento Nº PS/00127/2018 RESOLUCIÓN: R/00979/2018 En el procedimiento sancionador PS/00127/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL S.A.R.L, representada por D. D.D.D. (X.X.X.), en la calle (C/...1), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 14 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que desde el mes de octubre, llaman a diario a su teléfono fijo, C.C.C., la empresa ALTAIA CAPITAL S.A.R.L (en lo sucesivo Altaia), preguntando por D. B.B.B., persona a la que no conoce de nada. Posteriormente, en el mes de noviembre solicitó por escrito a Altaia que cesaran de acosarle, demostrando mediante una factura que la línea es de su titularidad. Así las cosas, ante su insistencia, volvió a solicitar la eliminación de su número de teléfono de la base de datos, a lo que Altaia le respondió con su cancelación, pero las llamadas han continuado. Aporta la grabación realizada con posterioridad a que se hiciera efectivo su derecho ARCO. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Altaia, teniendo conocimiento de que: Con fecha 23 de febrero de 2018, Altaia ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: En primer lugar señalan que con fecha 16 de noviembre de 2017 recibieron una reclamación del denunciante desde la dirección de su correo electrónico ***EMAIL.1, en la que se adjuntaba factura de su número de teléfono acreditando que la línea no pertenece a D. B.B.B., que es la persona titular del expediente. Añaden que el 23 de noviembre de 2017, se confirmó a D. A.A.A., por la misma vía, que se procedía a solicitar la eliminación del número de teléfono de la base de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Al hilo de lo anterior indican que el 30 de diciembre de 2017 reciben una llamada de D. A.A.A. informando que había interpuesto una denuncia ante la AEPD con motivo de los hechos alegados. Por otra parte dicen en relación a los hechos expuestos relativos a la incidencia con el número de teléfono propiedad de D. A.A.A., que Altaia actuando con la mayor diligencia, procedió a la eliminación de dicho número en su base de datos el mismo día que dio respuesta al reclamante pidiéndole disculpas por las molestias ocasionadas y confirmando que procedía a la eliminación de dicho número en su base de datos. Por último indican que debido a un error del sistema no fue hasta el día 30 de diciembre, cuando, por la llamada recibida del reclamante, se percataron del error que se había producido con la baja del número de teléfono, lo que se solucionó en el momento y definitivamente se pudo proceder a su eliminación. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Altaia realizó el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento inequívoco al requerirle el pago de una deuda con conocimiento de que no era cierta. CUARTO: En fecha 5 de abril de 2018 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3b) de la citada Ley. Que consta de la recepción de la notificación a través de la Carpeta Ciudadana, el 09/04/2018. Con fecha 10 de abril de 2018, el representante legal de Altaia, solicitó copia del presente expediente y su entrega se realizó el día 17 siguiente a través del servicio de Correos. QUINTO: El artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de 2 de octubre de 2015, dispone que “El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el punto 2 apartado
- f)del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del (RD 320/1994), declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo el conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que en la base de datos de Altaia, constaba como titular de la línea de teléfono C.C.C. D. B.B.B., siendo el número de teléfono propiedad de D. A.A.A., SEGUNDO: El denunciante se dirigió a Altaia en fecha 16 de noviembre de 2017, adjuntando factura de su número de teléfono y acreditando por tanto que la línea no pertenece a D. B.B.B.. De aquí que con fecha 23 de noviembre de 2017, Altaia procedió a la eliminación de dicho número de teléfono de su base de datos. TERCERO: No obstante, Altaia manifiesta en su escrito de fecha 23 de febrero de 2018 “que debido a un error del sistema no fue hasta el día 30 de diciembre, cuando, por la llamada recibida del reclamante, mi mandante se percató del error que se había producido con la baja del número de teléfono, lo que solucionó en el momento y definitivamente pudo proceder a su eliminación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Altaia que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados: Altaia es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del “consentimiento”, contenido en el artículo 6.1) de la LOPD. ALTAIA CAPITAL S.A.R.L ha realizado un tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento al haber quedado acreditado que la deuda es inexistente, tal como manifiesta Altaia en su escrito de fecha 23 de febrero de 2018 “que debido a un error del sistema no fue hasta el día 30 de diciembre, cuando, por la llamada recibida del reclamante, mi mandante se percató del error que se había producido con la baja del número de teléfono, lo que solucionó en el momento y definitivamente pudo proceder a su eliminación”.. III Se imputa a Altaia la vulneración del artículo 6.1) de la LOPD, que consagra el “principio del consentimiento”, donde se requiere la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de los datos personales sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración del derecho y supone la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. IV El artículo 45 de la LOPD, distingue la división de las infracciones, su cuantía y su graduación atendiendo a diferentes argumentos. Se indica además que, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate. Para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Tras las evidencias obtenidas, no procede en este caso ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 para su aplicación y considerar como agravante, estipulados en el artículo 45.4 de la LOPD, los siguientes: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), pues los datos personales del denunciante fueron tratados sin su consentimiento, en el sentido de que tras regularizar y eliminar de la base de datos el número de teléfono del denunciante con fecha 23 de noviembre de 2017 y así comunicárselo no lo hacen efectivo hasta el 30 de diciembre del mismo año por la llamada recibida del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c). La especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental de protección de datos. 3. Por el volumen de negocio o actividad del infractor (apartado 4.d). Sobre esta circunstancia subrayar el elevado importe económico de las operaciones de compra de cartera de créditos en las que la denunciada interviene. Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, procede sancionar a Altaia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALTAIA CAPITAL S.A.R.L con ***NIF.1, por una infracción del artículo Artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
- b)de la LOPD, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. representada por D. D.D.D. (X.X.X.), en la calle (C/...1). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es