1/5 Procedimiento Nº: PS/00127/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 3 de noviembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras de video-vigilancia en poste considerando que enfocan hacia vía pública“(folio nº 1). “Considera que se siente observado por el vecino, afectando dichas cámaras a su intimidad, por tanto el campo de visión excede de la legalidad (…)”. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I fotografías 1-9) que acredita la presencia de la cámara (
- s)con orientación hacia zona de tránsito público. SEGUNDO: En fecha 27/11/20 se procede al traslado de la reclamación para que manifieste en derecho lo que estime oportuno, sin que contestación alguna se haya realizado. TERCERO: En fecha 03/02/21 se procede al traslado nuevamente de la reclamación para que manifieste en derecho lo que estime oportuno, sin que contestación alguna se haya realizado. CUARTO: En fecha 18/03/21 se procede a admitir a trámite la reclamación presentada por parte de la Directora de esta AEPD. QUINTO: Con fecha 7 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 06/07/21 ninguna alegación se ha realizado al respecto en relación a las cámaras instaladas. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la presencia de un sistema de cámaras de videovigilancia cuya orientación afecta a zona privativa de tercero sin causa justificada. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I fotografías 1-9) que acredita la presencia de la cámara (
- s)con orientación hacia zona de tránsito público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Segundo. Consta identificada como principal responsable Doña B.B.B.. Tercero. Se constata la presencia de al menos tres cámaras en lo alto de un poste público con orientación excesiva hacia zona de tránsito y la vivienda de la reclamante. Cuarto. La parte reclamada no ha realizado alegación alguna al respecto, ni ha acreditado la legalidad del sistema. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 03/11/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia en poste considerando que enfocan hacia vía pública“ (folio nº 1). Los hechos anteriores suponen una afectación al art. 5.1
- c)RGPD, al disponer de un dispositivo de grabación que está obteniendo imágenes de espacio público/privativo, sin causa justificada para ello. El artículo 5 apartado 1º RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone que:” Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Se instalarán en los distintos accesos a la zona videovigilada y, en lugar visible, uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. III De conformidad con las “evidencias” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado (
- a)dispone de un sistema de video-vigilancia que está mal direccionado, pudiendo afectar principalmente a una zona de tránsito público y la entrada de la vivienda del denunciante, según se desprende de la posición de la cámara (s). Las imágenes aportadas constatan que los dispositivos denunciados afectan a zona privativa de la reclamante la cual es controlada de forma permanente en sus entradas/salidas de la vivienda de su propiedad. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1
- c)RGPD. IV El artículo 83.5 letra
- a)RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que trata datos de personas físicas identificables, estando el mismo mal direccionado (art. 83.5
- a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción (art. 83.5
- b)RGPD). Por todo ello, se acuerda una sanción de 1500€, por la infracción del art. 5.1
- c)RGPD, sanción situada en la escala más baja para este tipo de infracciones. La parte denunciada deberá acreditar la legalidad del sistema, aportando fotografía (
- s)fecha y hora que acredite lo que se capta con el total de las cámaras instaladas, así como toda aquella documentación que resulte necesaria, indicando en un plano de situación la ubicación de su vivienda y la de la reclamante. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1500€ (Mil Quinientos euros). SEGUNDO: ORDENAR a la parte reclamada para que el plazo de 1 mes desde la notificación del presente acto proceda a acreditar la legalidad del sistema instalado aportando impresión de pantalla de las cámaras en cuestión. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Doña A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es