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PS-00127-2023

1/6  Expediente N.º: EXP202212812 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 24 de noviembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) que es vecino de la parte reclamada y señala que este cuenta con una cámara/s de videovigilancia orientada a su vivienda, sin contar con autorización para ello”. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara (

  1. s)y planos de la zona afectada por la orientación de la cámara (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: En fecha 23/12/22 se recibe escrito de la parte reclamada consistiendo en <declaración responsable> que el sistema instalado se ajusta a la legalidad vigente. CUARTO: Con fecha 24 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: En fecha 09/03/23 se recibe escrito de contestación en el que aporta fotografías de las cámaras instaladas en el porche de su vivienda particular, si bien no se aporta lo que se capta con la misma. SEXTO: Con fecha 24 de mayo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “Que el reclamante es una persona violente con el que ha mantenido diversos conflictos. Que en ningún momento las cámaras están orientadas hacia su propiedad, estando solo orientadas hacia su patio privativo. Que las puertas de su casa están abiertas para cualquier comprobación que se quiera realizar por la fuerza actuante, estando las cámaras instaladas desde hace dos años por atentado hacia su propiedad”. OCTAVO: En fecha 26/06/23 se emite <Propuesta de resolución> en la que se considera que no se ha acreditado la comisión de infracción administrativa alguna al estar orientadas hacia su ámbito privativo, proponiendo el Archivo del procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 24/11/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “(…) que es vecino de la parte reclamada y señala que este cuenta con una cámara/s de videovigilancia orientada a su vivienda, sin contar con autorización para ello”. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara (
  3. s)y planos de la zona afectada por la orientación de la cámara (Anexo I). Segundo. Consta acreditado que el principal responsable de la instalación es Don B.B.B., con DNI ***NIF.1, quien no niega haber instalado una cámara en su propiedad. Tercero. No consta acreditado que la cámara obtenga imágenes de la propiedad del reclamante, ni prueba alguna se ha aportado a tal efecto. Cuarto. Es un hecho acreditado que la cámara está en la zona privativa del reclamado, constituyendo <ámbito personal y doméstico> por lo que no requiere de cartel informativo a tal efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. “El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones”. II Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 24/11/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “…presencia de cámara (
  4. s)orientada hacia mi propiedad particular sin causa justificada (…)”—folio nº 1--. El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  6. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La instalación de videocámaras está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante-art. 3 LO 4/1997, 4 agosto--. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. III En fecha 22/06/23 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando su voluntad de que las cámaras sean inspeccionadas en su caso por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como diversos actos vandálicos de la parte reclamante hacia su propiedad. De conformidad con las alegaciones esgrimidas no se infiere que las cámaras afecten a zona privativa de terceros, recordando que las mismas pueden cumplir una función disuasoria frente a actos furtivos realizados de mala fe desde zonas próximas. La videovigilancia supone un tratamiento de datos personales, puesto que las cámaras de seguridad captan la imagen de las personas, imagen que puede servir para identificarlas, por ese motivo, es necesario aplicar la normativa de protección de datos. Las imágenes que en su caso se puedan obtener son una prueba documental que puede ser presentada ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad o el Juez de Instrucción más próximo al lugar de los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño” –artículo 263 CP--. Este organismo se ha manifestado ampliamente sobre la repulsa a actos vandálicos realizados de manera subrepticia (vgr. pinturas, destrozos, roturas, etc), considerando la instalación de cámaras un medio idóneo para evitar daños malintencionados en la propiedad ajena, debiendo ser las imágenes puestas a disposición de las autoridades competentes. El hecho objetivo de que el reclamante visualice la cámara instalada no implica un “tratamiento de datos”, ni prueba alguna se ha presentado a tal efecto que acredite tal tratamiento, limitándose el ángulo de la cámara instalada a espacio <privativo> del reclamado, el cual tiene libertad para instalarla en los términos que ha expuesto a esta Agencia y siguiendo las pautas establecidas en la Guía de video-vigilancia de este organismo. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De acuerdo a lo expuesto, la mera visualización de la cámara desde la propiedad del reclamante no supone una afectación a su intimidad o un “tratamiento de sus datos” fuera de los casos permitidos legalmente, no siendo necesario a priori la presencia de cartel informativo puesto que la única cámara está orientada hacia ámbito <personal y doméstico> existiendo una distancia considerable entre ambas viviendas, aspectos estos que justifican la propuesta de Archivo del presente procedimiento. Por último, se recuerda que este tipo de situaciones deben ser objeto de traslado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Guardia Civil de la localidad), dado que estos pueden orientar a las presuntas víctimas a la hora de instalar cámaras de video-vigilancia frente a situaciones como las descritas o intervenir en situaciones de malas relaciones de vecinos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y de conformidad con lo expuesto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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