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PS-00128-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00128/2015 RESOLUCIÓN: R/01624/2015 En el procedimiento sancionador PS/00128/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., NEXT TOUCH TELECOM S.L., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 3 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que declara: Con fecha 25 de agosto de 2014, ha recibido en su teléfono móvil con número ***TEL.1, un mensaje SMS en el que le ofrecen un crédito sin avales, para lo cual debe llamar al número de teléfono ***TEL.2. El mensaje se remite desde el número ***TEL.3 y utiliza el centro de servicios ***TEL.4. Aporta copia impresa del mensaje recibido. Manifiesta que no ha dado su consentimiento para recibir este mensaje publicitario. Con fecha 11 de septiembre de 2014, tiene entrada un nuevo escrito del denunciante, en el que manifiesta que desea ampliar la denuncia, ya que ha recibido, con fecha 2 de septiembre de 2014, en otra de sus líneas móviles la ***TEL.5, que tiene contratada con JAZZTEL, una llamada desde el número ***TEL.6, que consiste en una locución automática que le indica que para obtener el dinero que necesita llame al ***TEL.2. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad NEXT TOUCH TELECOM S.L., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de diciembre de 2014, PEPEMOBILE S.L., operador del número de teléfono del denunciante ***TEL.1, ha remitido a esta Agencia la siguiente información. 1. Confirma que el denunciante es titular de la citada línea. 2. Dado que PEPEMOBILE S.L. es un operador virtual, ha solicitado información a VODAFONE ESPAÑA S.A., operador que gestiona la red a través de la que ellos prestan los servicios de telecomunicaciones, sobre la recepción de un SMS en la citada línea con fecha 25 de agosto de 2014 desde el número ***TEL.3. 3. Aportan copia de la información facilitada por VODAFONE ESPAÑA S.A. en la que consta la recepción del citado mensaje. Con fecha 11 de diciembre de 2014, JAZZ TELECOM S.A.U., operador del número de teléfono del denunciante ***TEL.5, ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. Confirman que el denunciante es titular de dicha línea. 2. No constan llamadas recibidas en la citada línea, con fecha 2 de septiembre desde el número ***TEL.6. Con fecha 23 de diciembre de 2014, VODAFONE ESPAÑA SA., operador de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 números remitentes del mensaje y llamada denunciados, ha enviado a esta Agencia la siguiente información: 1. El número ***TEL.6 es un servicio prepago asociado a A.A.A., de nacionalidad XXXXX, con DNI ***DNI.1, activado en el mes de abril de 2014 y activo en esa fecha. 2. El número ***TEL.4 es una numeración interna de VODAFONE que se utiliza como servidor de mensajes, es la dirección de red que aparece en el terminal del usuario como Centro Servidor de SMMS y permite el cobro entre operadoras. Por lo tanto es un servicio que no está asociado a ningún cliente. 3. El número ***TEL.3, es un servicio prepago asociado a C.C.C., con número de pasaporte ***PASAPORTE.1, de nacionalidad YYYY. El servicio se activó en septiembre de 2013 y continua activo. Con fecha 30 de diciembre de 2014, NEXT TOUCH TELECOM S.L., operador del número ***TEL.2, ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. La empresa ha cedido el uso de dicho número a la empresa SEVEN CALL, SAC con dirección en la (C/..............1) (PERU), siendo esta la responsable de la utilización del mismo. Con fecha 15 de enero de 2015, se ha solicitado a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, información relativa a los titulares del DNI ***DNI.1 y pasaporte ***PASAPORTE.1, confirmando en fecha de 11 de febrero de 2015 que el citado DNI corresponde a A.A.A. con domicilio a fecha de 2/03/2011 en la (C/..............2) de Sevilla. Y que el pasaporte no corresponde con ninguno español TERCERO: Con fecha 20 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 21.1 de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.001 €, de acuerdo con el artículo 40 de la LSSI. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, A.A.A., presentó alegaciones en las que señaló que: En fecha de 4/03/2015 VODAFONE ESPAÑA S.A.U comunico a solicitud de la denunciada, que “el número de referencia ***TEL.6 nunca ha estado bajo su titularidad” por lo que no procede continuar las actuaciones. Aporta carta de contestación de VODAFONE. QUINTO: En fecha de 29/04/2015, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante A.A.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06960/2014. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00128/2015 presentadas por A.A.A., y la documentación que a ellas acompaña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Se incorpora al expediente como prueba documental, la información remitida por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, con fecha de entrada en el registro de la AEPD de 11/05/2015 en contestación a la solicitud de información que a continuación se reproduce: (…)En el marco de las Actuaciones Previas de Investigación E/6960/2014se requirió a VODAFONE ESPAÑA S.A.U, “los datos completos de los servicios…***TEL.8….” Contestando la citada mercantil que se trata de: “un servicio de prepago asociado a A.A.A., de nacionalidad XXXX, con DNI ***DNI.1 activado el pasado mes de abril de 2014 y que continua activa en la actualidad” (Se acompaña copia de la comunicación de VODAFONE ESPAÑA S.A.U - Folio 36) Mediante escrito de fecha 24/03/2015, A.A.A. aporta una comunicación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U de fecha 4/03/2015 donde consta que la citada mercantil manifiesta: “el número al que nos hace referencia ***TEL.6 nunca ha estado bajo su titularidad” (Se acompaña copia de la comunicación de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., aportada por la denunciante – Folios 85). Dada la contradicción en que incurre VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, se requiere para que en el plazo de 3 días hábiles explique la razón por la que en principio manifiesta a esta Agencia que la titularidad de la línea citada corresponde a A.A.A., mientras que a ésta le comunica que nunca ha estado bajo su titularidad. Asimismo deberá aportar la siguiente información: I. Aportación de copia del libro registro relativo a dicha línea telefónica de prepago. II. Identidad del establecimiento donde fue vendida dicha línea telefónica prepago. SEXTO: En fecha de 11/05/2015 VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, presento un escrito en respuesta a la solicitud de información del Instructor del Procedimiento en el que señala que: (…)PRIMERA - En primer lugar se solícita a mi representada “Aportación de copia del libro registro relativo a dicha línea telefónica prepago”. En relación con este requerimiento adjuntamos como documento n1 copia de una imagen extraída del libro registro de mi representada, donde consta la información de la Sra. A.A.A. asociada al servicio solicitado. Esta imagen demuestra que la carta enviada a la Sra. A.A.A. desde el servicio de atención al cliente es errónea, con casi total probabilidad, porque la persona que lo gestionó sólo accedió a la base de clientes donde constan los servicios pospago y no al libro registro de Vodafone donde se encuentran los datos de los compradores de servicios prepago. SEGUNDA.- En el segundo apartado se solicita a Vodafone que aporte “identidad del establecimiento donde fue vendida dicha línea telefónica prepago”. A este respecto, y efectuadas las averiguaciones pertinentes, el servicio objeto de controversia fue vendida por Vodafone en primera instancia al mayorista Panini, S.L. quien a su vez lo sirvió al punto de venta minorista siguiente: AVANZA TELEMARKETING, S.L. con CIF B******** y dirección en la (C/.............3) de Barcelona. (…) SÉPTIMO: En fecha de 21/05/2015 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Resolución solicitando el archivo de las actuaciones. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS Uno.- En fecha de 25/08/2014 el denunciante recibió en su número de teléfono móvil ***TEL.1 un SMS de texto en el que ofrecían financiación llamando al número ***TEL.2 desde la línea ***TEL.3 (Folio 4 y 27). Dos.- El denunciante manifiesta que ha recibido en la línea ***TEL.5 en fecha de 02/09/2014 una llamada desde el número ***TEL.6 con una locución que promociona servicios de financiación a través de una llamada al número ***TEL.2 (Folio 7 y 9) Tres.- NEXT TOUCH TELECOM S.L. ha informado en fecha de 30/12/2014 que ha cedido el uso de la línea ***TEL.2 a la entidad SEVEN CALL, SAC con dirección en (C/.............3)-Peru. Cuatro.- Según consta en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el número ***TEL.2 pertenece a NEXT TOUCH TELECOM S.L. ( Folio 13) y los números remitentes del SMS de 25/08/2014 y la llamada de 02/09/2014 pertenecen a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U ( Folio 16 y 20) Cinco.- VODAFONE ESPAÑA, S.A.U informo en fecha de 23/12/2014 que el servicio ***TEL.6 corresponde a un servicio prepago y cuya titularidad es de A.A.A. con DNI ***DNI.1 activado en el mes de abril de 2014 y activo en la actualidad. Y respecto de la línea ***TEL.3 es un servicio de prepago asociado a C.C.C. con número de pasaporte ***PASAPORTE.1 de nacionalidad YYYY, adquirido en septiembre de 2013 y activo en la actualidad. Seis.- En fecha de 02/02/2015 se realizó una consulta en internet a través del buscador Google respecto de la información asociada al nº de línea ***TEL.2 figurando comentarios y denuncias de diversas personas que manifiestan que han recibido mensajes SMS y que es una presunta estafa (Folio 51) Siete.- La Dirección General de la Policía ha confirmado la titularidad del DNI de la denunciante y aporta el domicilio de filiación. Y en relación al pasaporte ***PASAPORTE.1 indican que no corresponde con ningún pasaporte español. (Folio 62) Ocho.- JAZZ TELECOM S.A.U operador que explota la línea ***TEL.5 cuya titularidad corresponde al denunciante y en la que éste afirma haber recibido la llamada desde el número ***TEL.6, informó en fecha de 11/12/2014 que no constan llamadas recibidas en dicha línea en fecha de 02/09/2014. ( Folio 32) Nueve.- La denunciante aporta carta de fecha 04/03/2015 de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U donde desde Atención al Cliente informan que la línea ***TEL.6 nunca ha estado bajo su titularidad. (Folio 83) Diez.- VODAFONE ESPAÑA S.A.U manifiesta respecto de la comunicación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 04/03/2015 arriba referenciada que: la carta enviada a la Sra. A.A.A. desde el servicio de atención al cliente es errónea, con casi total probabilidad, porque la persona que lo gestionó sólo accedió a la base de clientes donde constan los servicios pospago y no al libro registro de Vodafone donde se encuentran los datos de los compradores de servicios prepago. (…) Once.- VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, manifiesta que la línea ***TEL.6 fue vendida al mayorista Panini, S.L. quien a su vez lo sirvió al punto de venta minorista siguiente: AVANZA TELEMARKETING, S.L. con CIF B******** y dirección en la (C/.............2) de Barcelona. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),

  1. d)e
  2. i)y 38.4 d),
  3. g)y
  4. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  5. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  6. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  7. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  8. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  9. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  10. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 IV En el presente caso, las comunicaciones analizadas (SMS y llamadas) promocionan la utilización de una línea 902 cuyo titular según consta en el registro de numeración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC en adelante) pertenece a NEXT TOUCH TELECOM S.L. quien informa que la utilización de la citada numeración la cedió a la empresa SEVEN CALL domiciliada en Lima- PERU y actualmente en suspensión. (Folios 49, 50 y 54) Ahora bien, respecto de la identidad de Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información y remitente de dichas comunicaciones cuya actividad ha de someterse a la LSSI, debe señalarse que se ha identificado por parte VODAFONE ESPAÑA S.A.U como titulares de las líneas desde las que se promocionaba la utilización del servicio 902 antes citado a A.A.A. y a otra persona de nacionalidad hindu cuyo pasaporte no constaba en los registros de la Dirección General de la Policía y que tras las Actuaciones Previas de Inspección y la instrucción del presente procedimiento se extraen las siguientes conclusiones: Debe tenerse en cuenta que la línea cuya titularidad se atribuye a A.A.A. es un servicio de prepago para cuya contratación a los efectos identificativos del titular, se requiere un control mediante la llevanza de un libro-registro completado tras la exhibición del DNI-NIE o pasaporte del potencial titular e introduciendo los dígitos correspondientes en el sistema informático, sin que le conste copia del mismo al operador, en este caso VODAFONE ESPAÑA S.A.U La obligatoriedad de la existencia del citado libro-registro esta prevista en la Disposición Adicional Única de la Ley 25/2007 de 18 de octubre y su incumplimiento es controlado por Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, sin que en el presente caso se analice la existencia o no de dicho libroregistro, ( cuestión que tampoco se ha denunciado) y que tampoco conduciría a determinar la verdadera identidad de los titulares de las líneas remitentes de las comunicaciones, pues dicho sistema funciona con la simple aportación/grabacion de datos, sin la existencia ni de documentos físicos ( como pudiera ser copia del DNI, Pasaporte, etc…) ni espacios habilitados para la firma del potencial cliente, cuenta bancaria, domicilio o cualquier otro elemento, que pudieran ser objeto del posterior cotejo, para validar dicha identidad y compra. En ese orden de cosas, y dada la negación realizada por la denunciada respecto de la titularidad de la línea, y las carencias apuntadas respecto de la acreditación de la identidad en el momento de asociar una línea de prepago a cualquier persona física o jurídica ( Ley 25/2007) y la circunstancia de que el operador de la línea ***TEL.5 no ha confirmado la existencia ni de llamadas ni de recepción de mensajes en la fecha de 02/09/2014 ( Folio 32) , se concluye que no constan en el expediente, elementos suficientes de juicio que permitan enervar la presunción de inocencia de la denunciada, es decir, constatar en primer lugar la existencia de infracción administrativa y en segundo lugar, atribuir la autoría de dicha infracción a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Asimismo tampoco se ha acreditado relación o vinculación entre la denunciada y la empresa beneficiaria de la promoción del servicio, esto es SEVEN CALL (empresa domiciliada en Perú) ni tampoco con la adjudicataria del servicio, NEXT TOUCH TELECOM, S.L es decir, no se pueden analizar otros indicios o circunstancias que pudieran determinar un mayor o menor grado de responsabilidad en los hechos por parte de A.A.A.. Estas circunstancias impiden enervar el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada. Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador a A.A.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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