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PS-00128-2018

1/12 Procedimiento Nº PS/00128/2018 RESOLUCIÓN: R/01637/2018 En el procedimiento sancionador PS/128/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE SA (CAIXABANK CF), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/11/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A., donde denuncia que: “Que en Julio de 2017 se realizó una reclamación al SAC de CAIXABANK CONSUMER, ya que constaban los datos personales en el fichero ASNEF del denunciante sin haberle notificado nada antes. La respuesta de CAIXABANK era que SEGURITAS DIRECT les cedió el crédito relativo al pago aplazado del equipo de seguridad que supuestamente adquirió. El 13/07/17 se envió un escrito a SEGURITAS DIRECT, solicitando la anulación de la deuda por resultar improcedente. La contestación, el 02/10/17 fue que se daba por terminada la relación contractual, así como que se procedía a la condonación de la deuda, confirmando que no existía saldo ni obligación pendiente alguna”. Se aporta, entre otra, la siguiente documentación: a).- Escrito de EQUIFAX informándole que se han incluido sus datos personales en el fichero ASNEF, con fecha de alta el 10/11/15, por un importe 387,20 euros, informado por la entidad CAIXABANK CF. b).- Escrito de fecha 03/07/17, de la Unión de Consumidores de Extremadura (UCE), dirigido a CAIXABANK CF., (atención al cliente), donde denuncia los hechos y solicita la baja de sus datos de los ficheros de la entidad. c).- Escrito de fecha 10/07/17, de CAIXABANK CF., dirigido a la UCE, donde explican que en dic-2014, SECURITAS DIRECT, cedió el crédito relativo al pago aplazado de un equipo de seguridad adquirido por el denunciante a esta empresa. d).- Escrito de fecha 14/07/17, de la UCE, dirigido SECURITAS DIRECT, denunciando los hechos, indicando que nunca, el Sr. A.A.A., ha tenido relación contractual con la empresa y reclamando la baja de sus datos de cualquier fichero. e).- Escrito de fecha 02/10/17, de SECURITAS DIRECT dirigido a la UCE, indicando que se daba terminada la relación contractual, así como se procedía a la condonación de la deuda, confirmando que no existe saldo ni obligación pendiente. f).- Escrito de fecha 19/10/17, de la UCE dirigido a CAIXABANK CF, donde comunican la condonación de la deuda con SECURITAS DIRECT y la baja de sus datos en los ficheros de la empresa, reclamando a CAIXABANK CF., que dé de baja los datos del Sr. A.A.A. de cualquier fichero de solvencia patrimonial y crédito. g).- Escrito de fecha 23/11/17, de CAIXABANK CF., dirigido a la UCE, donde comunican que con fecha dic-2017 CAIXABANK CF., procedió a ordenar la exclusión de los datos relativos a la deuda dimanante del contrato de servicios de seguridad suscrito por Sr. A.A.A. con la compañía SECURITAS DIRECT, una vez comprobada que, con esa misma fecha, la anulación por parte de esta última de la cesión a su favor de los derechos de crédito derivados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa CAIXABANK CF, remite, entre otras, la siguiente información: a).- Presenta copia del convenio firmado el 30/04/14, entre SECURITAS DIRECT y CAIXABANK CF., por el cual esta última entidad se compromete a comprar los créditos a favor de SECURITAS DIRECT. b).- Presenta copia del contrato suscrito por el denunciante con SECURITAS DIRECT, con fecha 02/12/14, en el que aparecen, sus datos, su domicilio, DNI, y forma de pago firmado por ambas partes. c).- Indica que CAIXABANK CF., incluyó los datos personales del denunciante en el fichero ASNEF, el 10/11/15, por falta de pago de los recibos mensuales. d).- debido a la carta, de fecha 03/07/17, que recibió de la UCE, se pidió explicaciones a SECURITAS DIRECT con fecha 07/07/17, siendo la respuesta de ésta: “el cliente se dio de baja fuera del periodo de prueba por lo que procede continuar con el recobro del equipo. Además, desde Securitas Direct también se le está cobrando la deuda que posee con nosotros”. e).- Tan pronto como SECURITAS DIRECT comunicó que la relación contractual con el afectado había terminado y no existía deuda ni obligación pendiente, CAIXABAN CF., procedió a dar de baja los datos del afectado del fichero ASNEF. -Respecto del requerimiento previo de pago realizado al denunciante, CAIXABANK CF., presenta copia de la carta, fechada el 31/10/15, con nº C.C.C., dirigido al denunciante a la dirección: ***DIRECCIÓN.1, informándole que en caso de no regularizar la deuda, los datos relativos a ese impago podrán ser incluidos en los ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias. CAIXABANK CF., indica que tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago con INFORSISTEM S.A., desde el 01/09/10, para gestionar el procedimiento de requerimiento previo de pago. DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., se subrogó, a partir del 01/06/13, en la posición ocupada por Indra BMB Servicios Digitales, S.L. en el referido contrato. A fecha de hoy, CaixaBank Consumer “todavía no ha recibido de DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. (debido a los graves problemas empresariales/laborales por los que atraviesa) la certificación expedida por la misma, acreditativa del envío y de que no se ha producido devolución alguna, así como el correspondiente albarán de entrega en el distribuidor postal. Tan pronto se disponga de la citada documentación, CaixaBank Consumer la remitirá a ese Organismo inmediatamente”. TERCERO: Con fecha 04/04/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad CAIXABANK CF., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica, argumentándolo, esencialmente, en que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 CAIXABANK CF., tiene firmado un convenio con SECURITAS DIRECT para gestionar el cobro de los créditos de esta última. El 02/12/14, se contratan los servicios de Securitas Direct, donde aparecen los datos del denunciante y ésta empresa cede a CAIXABANK CF., el crédito generado por el servicio prestado al Sr. A.A.A.. CAIXABANK CF., indica que realiza el requerimiento previo de pago mediante un escrito dirigido al denunciante el 31/10/15, pero en el requerimiento de esta Agencia NO presenta certificación acreditativa de dicho envío y de que no se ha producido devolución de la misma. Tampoco presenta el correspondiente albarán de entrega en el servicio de envíos postales. Cuando el denunciante tiene conocimiento de su inclusión en el fichero ASNEF informada por CAIXABANK CF., pero la deuda procede de un servicio contratado con SECURITAS DIRECT, se pone en contactos con esta empresa para denunciar el presunto fraude pues, según su denuncia, él nunca había contratado nada con ellos, se da por terminada la relación contractual con el Sr. A.A.A., así como a la condonación de la deuda, confirmando que ya no existe saldo ni obligación pendiente. Los datos personales del denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF hasta que SECURITAS DIRECT comunicó, en diciembre de 2017, a CAIXABANK CF., que la relación contractual con el afectado había terminado y no existía deuda ni obligación pendiente”. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio el 09/04/18, la representación de la entidad denuncia, mediante escrito de fecha 24/04/18, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: PRIMERA. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad. El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: "1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.” CaixaBank C. reconoce voluntariamente la responsabilidad por la infracción que se le imputa en el procedimiento de referencia, solicitando que se disminuya en un grado la sanción aplicable, a tenor de lo establecido en el artículo 45.5.
  2. d)de la LOPD. SEGUNDA. Aplicación del artículo 45.5.
  3. d)LOPD. La citada norma establece: “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: (…)
  4. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. CaixaBank C. solicita que se le aplique el mencionado artículo de la LOPD. Cabe recordar que CaixaBank C. tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago. Concretamente este establecimiento financiero de crédito tiene suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa InforSistem, S.A. (sociedad absorbida, por fusión, por la sociedad absorbente Indra BMB Servicios Digitales, SL.), desde el día 1 de septiembre de 2010, para gestionar el procedimiento referente al requerimiento previo de pago (Documento nº 7 aportado por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 esta parte en fase de actuaciones previas). DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., se subrogó, con efectos a partir del día 1 de junio de 2013, en la posición ocupada por Indra BMB Servicios Digitales, SL, en el referido contrato de prestación de servicios de fecha 01/09/10 (aportado por esta parte en fase de actuaciones de investigación). Se acudió, pues, a un tercero independiente para acreditar la realización de los envíos y la no devolución de los mismos siendo ello un medio (fiable y autónomo de la entidad notificante) válido para que el responsable del fichero (CaixaBank C pueda acreditar el envío y la recepción del requerimiento de pago. Así pues, se realizó la contratación de un tercero independiente de la propia entidad, para garantizar que los envíos se han realizado efectivamente, con indicación de los destinatarios de los mismos y la fecha de envío. Sin embargo, en el presente caso, habiendo solicitado CaixaBank C, a la empresa DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., el certificado referente al requerimiento previo de pago de fecha 31/10/15 (aportado por esta parte en fase de actuaciones previas), así como el correspondiente albarán de entrega en el distribuidor postal, la citada empresa todavía no nos ha facilitado la citada documentación, debido a los graves problemas empresariales y laborales por los que atraviesa. Debido a ello, entendemos que CaixaBank C no ha actuado de forma imprudente o negligente y, por lo tanto, la culpabilidad y la antijurídica resultan sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del presente caso. No existe, tampoco, lógicamente, intencionalidad alguna por parte de CaixaBank Consumer, (que, además, reconoce voluntariamente la responsabilidad), la cual, evidentemente, está siendo perjudicada por la empresa DELION COMMUNICATIONS al no haberle sido facilitada por la misma la anteriormente mencionada documentación. TERCERA. Aplicación del art 45.5.
  5. a)en relación con el art 45.4.
  6. e)
  7. f)y
  8. h)LOPD. Es más, nos hallamos ante una concurrencia significativa de circunstancias que permiten aplicar la citada atenuación privilegiada, en atención al artículo 45.5 en relación con el artículo 45.4.
  9. e)
  10. f)y
  11. h)de la LOPD, pues, al margen de no haber obtenido beneficio alguno y de la evidente falta de intencionalidad en la comisión de la infracción, no se ha causado perjuicio alguno al interesado. CaixaBank Consumer, tan pronto le comunicó SECURITAS DIRECT que había dado por terminada la relación contractual con el afectado con condonación de la deuda, confirmando que no existía saldo ni obligación pendiente alguna, dio de baja inmediatamente al interesado en el fichero ASNEF. Así pues, en aras del principio de proporcionalidad, atendidas las singulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto y el reconocimiento voluntario de la responsabilidad, cabría disminuir en un arado la sanción aplicable. Se solicita, formule propuesta de resolución aplicando lo establecido en el art 45.5 de la LOPD, disminuyéndose en un grado la sanción aplicable; y puesto que se ha reconocido voluntariamente la responsabilidad, a los efectos de lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP, con la reducción de, al menos, el 20% sobre su importe. OTRO SI DICE: Todos los hechos que se alegan en el presente escrito resultan acreditados por los documentos que figuran en el expediente administrativo (actuaciones previas de investigación E/06581/2017). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Se propone, como medios de prueba, los siguientes: Documental: Consistente en la totalidad del expediente administrativo, incorporándolo al presente procedimiento, y, por tanto, dar por reproducidas, a efectos probatorios, las actuaciones previas de investigación E/06581/2017, así como toda la documentación recabada en las mismas. QUINTO: Con fecha 22/05/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/6581/2017 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS7128/2018, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 13/06/18, se notifica la propuesta de resolución sancionadora consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE SA, por infracción del artículo 4.3) de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. c)de dicha norma, con una multa de 50.000 (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica, argumentándolo esencialmente en que: Respecto del reconocimiento voluntario de la responsabilidad que hace la entidad denunciada y la relación que hace entre los artículos 85 de la Ley 39/2015 (LPACAP) y el 45.5.
  13. d)de la LOPD, se debe aclarar que, el artículo 85.1 de la LPACAP, indica, como bien se expone en las alegaciones: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda”. No obstante, el apartado 3 del mismo artículo sigue diciendo: “3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción”. Del literal de ambos apartados, se desprende claramente que nada tiene que ver lo estipulado en ellos, con lo que se indica en el artículo 45.5.
  14. d)de la LOPD, esto es, con: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: (…) d).- cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. Respecto de la aplicación del art 45.5.
  15. d)solicitando que se aplique la escala relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad por haber reconocido CAIXABANK CF, espontáneamente su culpabilidad, se debe recordar que el término “espontáneo” significa: “Que se produce sin estímulo exterior o sin causa aparente” (RAE) y en este caso, el reconocimiento de la responsabilidad que hace CAIXABANK CF, de entrada, ya no se ajusta a la definición de espontáneo que se contiene en el artículo 45.5.
  16. d)de la LOPD, pues CAIXABANK asume dicho reconocimiento después de haber tenido constancia de la apertura de un expediente sancionador por parte AEPD, y por tanto, dicho reconocimiento carece totalmente y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 absolutamente del carácter “espontáneo”, al existir de antemano una causa que lo provoca, por lo que no es posible atender en este punto, lo solicitado por la entidad. Respecto al tema de que CAIXABANK tiene externalizados los servicios de requerimiento previo de pago y que debido a los graves problemas que atraviesa la empresa subcontratada para ello ha sido imposible la recopilación y presentación de la documentación requerida por esta Agencia, hay que indicar que el artículo 3.
  17. d)de la LOPD define como responsable del fichero o tratamiento, a la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, en este caso, se refiere a CAIXABANK, no a cualquier otra empresa contratada o subcontratada por ésta. Sigue el artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, desarrollados en los artículos 38.1.
  18. c)39 y 43, indicando que, los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común siendo responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero. Por lo que, en atención a los artículos indicados de la LOPD, no cabe en este caso, responsabilizar a un tercero de la infracción cometida por CAIXABANK CF, al ser esta la única responsable del tratamiento de los datos de carácter personal y que dichos datos hayan sido legalmente tratados como marca la normativa. Respecto de la aplicación de los atenuantes contemplados en el artículo 45.4.
  19. e)
  20. f)y
  21. h)de la LOPD, no se pueden tener en cuanta ya que CAIXABANK CF, solamente alega acogerse a ellos, sin aportar ninguna prueba o documentación que pueda ser tenida en cuenta para su posible aplicación. Por último, respecto a la reducción de, al menos del 20%, al haberse reconocido voluntariamente la responsabilidad, hay que decir que estos casos ya fueron indicados en el acuerdo de incoación del expediente. No obstante, se vuelven a transcribir aquí lo siguiente: “También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta deducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción”. En el presente caso, el escrito de alegaciones, no es un escrito exclusivamente de reconocimiento de la responsabilidad sino que además se defiende la no culpabilidad de CAIXABANK, impugnando con las alegaciones los fundamentos del acuerdo de inicio. No es de recibo, reconocer la responsabilidad para acogerse a la reducción de la sanción otorgada en el artículo 85.1 de la LPACAP y a su vez defender la no responsabilidad, achacándola a una tercera empresa, por lo que no cabe en este caso, atender a su solicitud. Además, hay que recordar que el punto tercero del mencionado artículo indica que “(…) su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 sanción”, y en este caso, CAIXABANK CF, al presentar alegaciones a la incoación del expediente inhabilita la posibilidad de aplicar dicho artículo No obstante, se recuerda a la entidad denunciada lo estipulado en el artículo 85.2 de la citada Ley: Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción”. SÉPTIMO: Con fecha 16/07/18, la entidad CAIXABANK CF presenta escrito ante esta Agencia indicando. “En relación al expediente arriba referenciado, Caixabank Consumer Finance. E.F.C., S.A., sociedad unipersonal, les comunica que, el día 05/07/2018, abonó el importe de 30.000 € —treinta mil euros- en la cuenta restringida abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en Caixabank, S.A., en aplicación de las reducciones de pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad. Se acompaña copia del correspondiente justificante de pago de Caixabank, S.A. Asimismo, Caixabank Consumer Finance, E.F.C., S.A. manifiesta que no va a ejercer acción alguna y tampoco va a interponer recurso alguno en vía administrativa contra la sanción, pues desiste/renuncia a ello (aunque por exigencia del principio constitucional de tutela judicial efectiva no quepa renuncia a la vía contenciosa, que podrá, en su caso, utilizarse). OCTAVO: Con fecha 22/08/18, esta Agencia notifica a la entidad CAIXABANK CF, entre otros, los siguientes aspectos respecto de sus alegaciones: “(…) Indicar que, tal y como se expuso claramente en el apartado II de los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución notificada el 13/06/18 a la entidad denunciada, no cabe reconocer lo solicitado en el caso de la reducción del 40% cuando se han presentado alegaciones defendiendo la NO responsabilidad y a la vez reconoce su responsabilidad, (artículo 85.1 LPACAP). No obstante, tal y como se explica en el mismo punto II de los fundamentos de derecho, la entidad denunciada se podrá acoger al artículo 85.2 de la LPACAP, que en este caso, correspondería a la reducción del 20%. Como se produce el pago de 30.000 euros (el 16/07/18), en vez de los 40.000 euros, que saldrían de aplicar artículo 85.2, se le requiere para que, en el plazo de cinco días, se proceda a subsanar el desfase en el abono realizado, antes de proceder a realizar la resolución del expediente. NOVENO: Con fecha 03/09/18, la entidad CAIXABANK CF, remite escrito de alegaciones a esta Agencia, indicando en el mismo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 PRIMERA. Advertir que es totalmente erróneo lo que se manifiesta en el mencionado escrito (transcribiendo el discurso equivocado de la Propuesta de Resolución —Páginas 7, in fine y 8- ), cuando dice: "En el presente caso, el escrito de alegaciones, no es un escrito exclusivamente de reconocimiento de la responsabilidad sino que además se defiende la no culpabilidad de CAIXABANK, impugnando con las alegaciones los fundamentos de! acuerdo de inicio. No es de recibo, reconocer la responsabilidad para acogerse a la reducción de la sanción otorgada en el artículo 85.1 de la LPACAP y a su vez defender la no responsabilidad, achacándola a una tercera empresa, por lo que no cabe en este caso, atender a su solicitud. Además, hay que recordar que el punto tercero del mencionado artículo indica que “(…) su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción", y en este caso, CAIXABANK CF, al presentar alegaciones a la incoación del expediente inhabilita la posibilidad de aplicar dicho artículo." Al respecto, se ha de decir: 1.- CaixaBank Consumer NUNCA ha responsabilizado (como erróneamente se manifiesta en la Propuesta de Resolución y se repite nuevamente en el referido escrito de fecha 22 de los corrientes) a un tercero (DELION COMMUNICATIONS) de la infracción cometida. pues CaixaBank Consumer es consciente que es la única responsable del tratamiento de los datos de carácter personal. Por eso CaixaBank Consumer reconoció voluntariamente la responsabilidad, por la infracción que se le imputa, en el escrito de alegaciones presentado ante el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Lo único que ha manifestado CaixaBank Consumer es que está siendo perjudicada por la empresa DELION COMMUNICATIONS al no haberle sido facilitada por la misma la documentación solicitada (el certificado referente al requerimiento previo de pago de fecha 31/10/2015 -documento nº 3 aportado por esta parte en fase de actuaciones previas-, así como el correspondiente albarán de entrega en el distribuidor postal). 2.- Puede existir un reconocimiento voluntario de la responsabilidad, aun negando la culpabilidad en la comisión de la infracción. Repárese además en la amplitud con la que la propia Agencia Española de Protección de Datos aplica el reconocimiento espontáneo de culpabilidad en otros supuestos análogos al que nos ocupa, como ponen de relieve las Sentencias de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2014, Rec. 283/2013, y de 3 de octubre de 2014, Rec. 282/2012, donde el mero reconocimiento de los hechos imputados por la entidad infractora, aun negando su culpabilidad en la comisión de la infracción, justificó la apreciación de tal circunstancia de atenuación cualificada de la culpabilidad. 3.- En el procedimiento Nº PS/OO230/2016, instruido por esa Agencia también a Caíxabank Consumer, se dictó por la Directora de la misma, con fecha 22 de Noviembre de 2016. la Resolución nº R/02892/2O16, la cual aplica la reducción del articulo 45.5.
  22. d)de la LOPD, al haberse reconocido la responsabilidad en el escrito de alegaciones presentado ante el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, imponiendo una sanción de 20.000,00 €. De la misma manera, en el procedimiento Nº P810005512018, similar al presente, instruido asimismo por esa Agencia igualmente a Caíxabank Consumer, se dictó por la Directora de la misma, con fecha 25 de julio de 2018. la Resolución nº R101287I2018, la cual, después de haberse reconocido la responsabilidad en el escrito de alegaciones presentado ante el Acuerdo de inicio del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 procedimiento sancionador, aplica ambas reducciones (reconocimiento de la responsabilidad y pago voluntario) y RESUELVE: “PRIMERO: DECLARAR la terminación de! procedimiento PS/00055/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.” Es más, en el Antecedente Segundo de la citada Resolución se dice: “SEGUNDO: En fecha 5 de julio de 2018, CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad.” 4.— El artículo 85.3 de la LPACAP establece: “.…Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción." CaixaBank Consumer, evidentemente, ni va a ejercer (ni ha ejercido) ninguna acción, ni va a interponer ningún recurso en vía administrativa contra la sanción, pues desiste/renuncia a ello (aunque por exigencia del principio constitucional de tutela judicial efectiva no quepa renuncia a la vía contenciosa, que podrá. en su caso, utilizarse). SEGUNDA.- Por lo tanto, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad. pues este reconocimiento de la responsabilidad se puso de manifiesto, como se ha dicho, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. Así pues, procede aplicar. en su caso. ambas reducciones. Consecuentemente. el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000,00 €. HECHOS PROBADOS De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes puntos: a).- El 30/04/14, se firma un convenio entre SECURITAS D. y CAIXABANK CF., por el cual esta última entidad compra los créditos a favor de SECURITAS D. b).- Con fecha 31/10/15, existe carta de requerimiento previo de pago de CAIXABANK CF., dirigido al denunciante a la dirección: ***DIRECCIÓN.1. CAIXABANK CF., indica que tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos con INFORSISTEM S.A. (sociedad absorbida, por fusión, por la sociedad Indra BMB Servicios Digitales, SL.), desde el 01/09/10, para gestionar el procedimiento de requerimiento previo de pago. DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., se subrogó, a partir del 01/06/13, en la posición ocupada por Indra BMB Servicios Digitales, S.L. en el referido contrato de prestación de servicios. c).- El 10/11/15 CAIXABANK CF., incluyó los datos personales del denunciante en el fichero ASNEF, el 10/11/15. d).- El 02/06/17, el Sr. A.A.A. tiene conocimiento de que sus datos personales están incluidos en el fichero ASNEF, desde el 10/11/15, por un importe de 387,20 euros, e informado por la entidad CAIXABANK CF. Denuncia no tener noticias de ello hasta ese momento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 e).- El 03/07/17, existe un escrito de la Unión de Consumidores de Extremadura (UCE), dirigido a CAIXABANK CF. donde denuncia los hechos y solicita la baja de sus datos de los ficheros de la entidad. f).- El 10/07/17, CAIXABANK CF., se dirige a la UCE, indicando que en dic2014, SECURITAS D., les cedió el crédito relativo a una deuda con el Sr. A.A.A.. g).- El 14/07/17, la UCE, se dirige a SECURITAS D., denunciando los hechos e indicando que el Sr. A.A.A., nunca ha tenido relación contractual con ellos. h).- El 02/10/17, SECURITAS D. contesta a la UCE, indicando que daba terminada la relación contractual con el Sr. A.A.A. y procedía a la condonación de la deuda, confirmando que no existe saldo ni obligación pendiente. i).- El 19/10/17, la UCE se dirige a CAIXABANK CF comunicando la condonación de la deuda con SECURITAS D. j).- El 23/11/17, CAIXABANK CF., se dirige a la UCE, comunicando que procede a ordenar la exclusión de los datos personales. k).- A requerimiento de esta Agencia, CAIXABANK CF indica que: “todavía no ha recibido de DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. (debido a los graves problemas empresariales/laborales por los que atraviesa) la certificación expedida por la misma, acreditativa del envío y de que no se ha producido devolución alguna, así como el correspondiente albarán de entrega en el distribuidor postal. Tan pronto se disponga de la citada documentación, CaixaBank C la remitirá”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a CAIXABANK CONSUMER FINANCE SA., que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. CAIXABANK CONSUMER FIANACE SA, es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia relacionados con el artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el presente caso, CAIXABANK CF., tiene firmado un convenio con SECURITAS DIRECT para gestionar el cobro de los créditos de esta última. El 02/12/14, se contratan los servicios de Securitas Direct, donde aparecen los datos del denunciante y ésta empresa cede a CAIXABANK CF., el crédito generado por el servicio prestado al Sr. A.A.A.. CAIXABANK CF., procede a realizar el requerimiento previo de pago a través de un escrito dirigido al denunciante el 31/10/15 pero a requerimiento de esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 NO presenta certificación acreditativa del envío y de que no se ha producido devolución del. Tampoco presenta el correspondiente albarán de entrega en el servicio de envíos postales. Cuando el denunciante tiene conocimiento de su inclusión en el fichero ASNEF informada por CAIXABANK CF., pero la deuda procede de un servicio contratado con SECURITAS DIRECT, se pone en contactos con esta empresa para denunciar el presunto fraude pues, según su denuncia, él nunca había contratado nada con ellos, se da por terminada la relación contractual con el Sr. A.A.A., así como a la condonación de la deuda, confirmando que ya no existe saldo ni obligación pendiente. Los datos personales del denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF hasta que SECURITAS DIRECT comunicó, en diciembre de 2017, a CAIXABANK CF., que la relación contractual con el afectado había terminado y no existía deuda ni obligación pendiente. Respecto del reconocimiento de la responsabilidad, volver a indicar que, el escrito de alegaciones presentado como consecuencia de la incoación del expediente, no es un escrito exclusivamente de reconocimiento de la responsabilidad sino que además se defiende la no culpabilidad de CAIXABANK, impugnando con las alegaciones los fundamentos del acuerdo de inicio. No es de recibo, reconocer la responsabilidad para acogerse a la reducción de la sanción otorgada en el artículo 85.1 de la LPACAP y a su vez defender la no responsabilidad, achacándola a una tercera empresa, por lo que no cabe en este caso, atender a su solicitud. Además, hay que recordar que el punto tercero del mencionado artículo indica que “(…) su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción”, y en este caso, CAIXABANK CF, al presentar alegaciones a la incoación del expediente inhabilita la posibilidad de aplicar dicho artículo. III Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, no procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 45.5.
  23. b)de la LOPD. Por otra parte, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).-El carácter continuado de la infracción por parte de la entidad denunciada, (apartado 4.a), pues los datos personales del denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF desde 10/11/15 hasta dic-2017 (más de dos años). b).- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal tanto de clientes como de terceros, (apartado 4.c). c).- El volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). IV Al haber sobrepasado el plazo concedido para acogerse a lo estipulado en el artículo 85.2 de la LPACAP, (punto OCTAVO de los Antecedentes de esta Resolución), sin haber procedido al abono de la cantidad indicada y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE SA, una sanción de 50.000 (cincuenta mil euros), por la infracción del artículo 4.3) de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK CONSUMER FIANACE SA. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  24. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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