1/6 Procedimiento Nº: PS/00128/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 19 de enero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta “la presencia de dos cámaras de video-vigilancia sobre una zona de tránsito sin causa justificada” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de los dispositivos denunciados (Anexo Probatorio I). SEGUNDO: En fecha 11/02/21 se procede al traslado de la reclamación al reclamado, a los efectos legales oportunos. TERCERO: En fecha 17/03/21 se recibe escrito de alegaciones manifestando de manera sucinta lo siguiente: “Que el responsable de la instalación es el propio denunciado, que no ha contratado la instalación con ningún servicio de seguridad. Que existen CUATRO cámaras de las que se aportan fotografías, así como de la pantalla donde se pueden visualizar y de los campos de visión obtenidos. La eliminación de la grabación es prácticamente en tiempo real y no se procesa ningún dato ya que de detectarse alguna vulneración se pasaría inmediatamente a las fuerzas de seguridad para su tratamiento Finalidad del tratamiento: Seguridad de las personas, bienes e instalaciones” CUARTO: Con fecha 5 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 19/05/21 se recibe escrito de alegaciones en relación a los hechos objeto de traslado, argumentando lo siguiente: “Que se admite la existencia de las cámaras indicadas en el escrito de denuncia y dos más pero que no se admite que las cámaras se ubiquen “sobre una zona de tránsito sin causa justificada”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Que, conforme se documentó, existe cartel informativo, en el que se expresa quien es el responsable del tratamiento, que la finalidad del tratamiento es la seguridad de las personas, bienes e instalaciones, que se consideran interesados las personas que accedan y su destino es facilitarlo a las fuerzas y cuerpos de seguridad. Que se venían produciendo daños a la valla perimetral por aplicación de productos corrosivos lo que motivó la denuncia que presenté el día 18 de septiembre de 2020, en la comisaría de policía de Ávila, cuya copia se adjunta. Que las cámaras no se orientan a la vía pública aunque puede resultar visible una ínfima porción de camino ya que la instalación pretende proteger, entre otras cosas, el vallado perimetral con absoluta proporcionalidad, idoneidad y mínima intervención. Que el denunciante no está afectado por el campo de visión de las cámaras ya que su propiedad linda con el límite este de mi parcela, separada por valla de fábrica y no se visualiza su terreno. Que en ningún caso se visualizan imágenes de forma desproporcionada y todo se hace por causa totalmente justificada”. SEXTO: En fecha 24/05/21 se recibe nuevo escrito del reclamante manifestando que se ha procedido “a la instalación de dos nuevas cámaras”. “Las orientaciones de las cámaras sigue siendo la misma, hacia la vía pública y hacia las personas que pasean”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 19/01/21 se recibe reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal: “la presencia de dos cámaras de video-vigilancia sobre una zona de tránsito sin causa justificada” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., quien no niega ser el responsable por motivos de protección, al considerar que alguien pudiera estar usando algún tipo de ácido corrosivo en sus postes metálicos. Se adjunta copia Denuncia fecha 17/09/20 ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Doc. nº 3). Tercero. Consta acreditada la presencia de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. No consta que el sistema esté dirigido a las viviendas colindantes ciñéndose la captación a la zona cercana al vallado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/01/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal “la presencia de dos cámaras de videovigilancia sobre una zona de tránsito sin causa justificada” (folio nº 1). El artículo 5 apartado 1º RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone que:” Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Se instalarán en los distintos accesos a la zona videovigilada y, en lugar visible, uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El sistema de grabación se ubicará en un lugar vigilado o de acceso restringido. A las imágenes grabadas accederá solo el personal autorizado, que deberá introducir un código de usuario y una contraseña. Una vez instalado el sistema, se recomienda el cambio regular de la contraseña, evitando las fácilmente deducibles. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La cámara (
- s)no puede enfocar la vía pública. Si es necesario proteger la entrada de una casa o la del garaje o establecimiento, la instalación debe superar los juicios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima. III De conformidad con las alegaciones esgrimidas, el reclamado considera proporcionada la medida adoptada al considerar que se le están causando daños patrimoniales en el vallado, en concreto mediante el vertido de algún tipo de “acido corrosivo”. Este organismo se ha manifestado en diversas resoluciones acerca del rechazo a los actos de vandalismo, cualquiera que sea la naturaleza de estos (vgr. pintadas, basuras, fluidos, destrozos, etc), permitiendo la instalación de este tipo de dispositivos que permiten acreditar en su caso al presunto autor (
- a)de los mismos. Este tipo de actos se realizan de manera subrepticia en la creencia de que los mismos no van a tener ningún tipo de consecuencia, motivo que legitima la instalación de cámaras que han demostrado su valía como medida disuasoria o incluso como medio inculpatorio a la hora de acreditar hechos de diversa índole en sede judicial. El artículo 263 CP dispone: “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño”. El reclamado acompaña copia de la Denuncia formulada ante la Policía Nacional (Doc. probatorio nº 3) considerando que “los postes de la valla están oxidados”, en la creencia de que pudieran echar algún tipo de líquido corrosivo. El sistema instalado dispone de “detector” de movimiento que permite una captación de zona de tránsito colindante a la propiedad del denunciado, cuyas imágenes son “tratadas” por el mismo en caso de estimarlo oportuno. La aportación de las imágenes permite constatar la captación de la zona vallada, así como el camino (
- s)de tránsito colindante, si bien en la proporción necesaria dada la naturaleza del terreno objeto de protección. Existen numerosos supuestos en los que la exigencia de una aportación de prueba de video es básica para llegar a la convicción del juez de que los hechos han ocurrido tal cual se manifiestan. Las grabaciones de vídeo son evidentemente también prueba lícita mientras no atenten contra derechos fundamentales dignos de protección y concretamente el conflicto habitual es el que se produce con el derecho a la intimidad (o la privacidad). La naturaleza del terreno donde están instaladas las cámaras, al tratarse de un espacio vallado, con viviendas a ambos lados, hace difícil constatar la presunta autoría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de un Delito de daños, cuyo presunto origen tampoco queda claro, al basarse en meras “suposiciones”. El impacto de las cámaras se podría considerar mínimo, pues en principio solo afecta a aquel que se acerque en exceso a la zona vallada, considerando difícil una instalación distinta de las mismas, precisamente por las características de la zona de instalación. Por tanto, en el equilibrio de los intereses en juego se considera temporalmente la medida como adecuada para evitar presuntos daños a los postes de las vallas, sin perjuicio de una revisión de la medida pasado un periodo de tiempo, que haya hecho que la medida cumpla su función disuasoria. La mera observación de las cámaras no supone afectación a la intimidad del reclamado, cuyos datos serán “tratados” en caso de aproximación a la zona perimetral, no siendo un espacio “reservado” aunque transite o pasee por el mismo, estando señalizada la zona como video-vigilada. Se recuerda no obstante, la proximidad de viviendas, debiendo asegurarse de la protección de los derechos de terceros en juego, estando solo permitida la aportación de las imágenes en sede judicial o a las fuerzas y cuerpos de seguridad de la localidad. Igualmente, se recuerda que el sistema puede ser objeto de investigación en cualquier momento, pudiendo enfrentarse a una sanción económica de esta Agencia en caso de modificación de los ángulos de captación, bien intencionada o inclusive fortuitamente. Por la parte reclamada hay una total colaboración ab initio con esta Agencia, manifestando su voluntad de cooperar en todo momento en caso de ser necesario, lo que descarta cualquier mala intención (elemento subjetivo) en la instalación del sistema objeto de denuncia. IV De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la medida se considera proporcionada a la finalidad pretendida, evitar daños patrimoniales, sin que el impacto de las cámaras afecte a zona reservada a la intimidad de terceros, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por último, se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, siendo recomendable que las mismas ajusten sus relaciones a las exigencias mínimas de buena vecindad o bien trasladando cualquier otro “conflicto” entre las mismas a las autoridades competentes (vgr. Policía local). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es