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PS-00129-2016

1/8 Procedimiento Nº PS/00129/2016 RESOLUCIÓN: R/01769/2016 En el procedimiento sancionador PS/00129/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALIMENTACIÓN XXXX, S.L.U., vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: La entidad ALIMENTACIÓN XXXX, S.L.U. fue requerida en resolución de esta Agencia de fecha 29 de abril de 2015 para que acreditara en el expediente de referencia E/01455/2015 cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD:  A.A.A. se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada o reorientación de la cámara exterior, limitando su campo de visión al espacio mínimo imprescindible y proporcional de la vía pública. Puede acreditar el cumplimiento de esta medida, por medio de fotografías que evidencien claramente la retirada de la cámara o su reorientación mediante imágenes del nuevo campo de visualización de la cámara.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los medios mencionados en el párrafo anterior). Dicha resolución fue notificada a la entidad denunciada con fecha 11 de mayo de 2015, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. SEGUNDO: Con fecha 21 de julio de 2015 no consta en el expediente de referencia E/01455/2015 documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en resolución de fecha 29 de abril de 2015 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00325/2014. TERCERO: Con fecha 21 de julio de 2015, se reiteró el requerimiento a la entidad denunciada, advirtiéndola que, el incumplimiento de las medidas previstas podría suponer una infracción de la LOPD que prevé sanciones de hasta 40.000€. Dicho requerimiento fue notificado a la denunciada en fecha 27 de julio de 2015, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. CUARTO: Con fecha 15 de marzo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad ALIMENTACIÓN XXXX, S.L.U., por la presunta infracción del artículo 37.1.

  1. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad Alimentación XXXX, S.L.U, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016, formuló alegaciones en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - Que retiraron las cámaras hace más de un año y lo notificaron por email a la AEPD. Que en el caso en que la AEPD se lo requiera, remitirán las fotografías que lo acredita. SEXTO: Con fecha 26 de abril de 2016, se inició un periodo de práctica de pruebas en las que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el Ayuntamiento de San Sebastián y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la entidad Alimentación XXXX, S.L.U, que forman parte del expediente E/02580/2015. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00129/2016, presentadas por la entidad Alimentación XXXX, S.L.U. Por otra parte, por la Instructora del procedimiento se acordó requerir a la entidad ALIMENTACIÓN XXXX, S.L.U, que remita a esta Agencia, la siguiente documentación: Copia del escrito que según manifiesta en sus alegaciones, fue remitido a esta Agencia por correo electrónico en respuesta al requerimiento realizado en la resolución R/01100/2015, de fecha 29/04/2015, relativa al procedimiento A/00325/2015, dado que dicho correo no consta en la documentación obrante en el expediente; Acreditación del cumplimiento de las medidas adoptadas mediante la aportación de fotografías que evidencien claramente la retirada de las cámaras o su reorientación mediante imágenes del nuevo campo de visualización de las cámaras. SÉPTIMO: Con fecha 6 de mayo de 2016, la entidad denunciada aportó fotografías que acreditan la retirada de las cámaras. OCTAVO: Con fecha 9 de junio de 2016, se incorporó al procedimiento copia de la denuncia presentada por la D. G. de la Guardia Civil de fecha 5 de noviembre de 2013, que forma parte del expediente de Apercibimiento A/00325/2014, al objeto de cotejar las fotografías relativas a las cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento ALIMENTACIÓN XXXX, S.L.U. en el momento de la denuncia de la Guardia Civil y las remitidas recientemente por el responsable del establecimiento. NOVENO: Con fecha 13 de junio de 2016, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.000€ a la entidad ALIMENTACIÓN XXXX, S.L.U., por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
  3. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. i)de dicha Ley. La entidad denunciada no realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 PRIMERO: Con fecha 29 de abril de 2015, (relativa al procedimiento de apercibimiento A/00325/2014) el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad ALIMENTACIÓN XXXX, S.L.U. con relación al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento situado en (C/...1), de San Sebastián, con relación a una denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
  5. f)y
  6. n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos (folios 1-7). SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad denunciada de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo siguiente: “ A.A.A.:  Se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada o reorientación de la cámara exterior, limitando su campo de visión al espacio mínimo imprescindible y proporcional de la vía pública. Puede acreditar el cumplimiento de esta medida, por medio de fotografías que evidencien claramente la retirada de la cámara o su reorientación mediante imágenes del nuevo campo de visualización de la cámara.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los medios mencionados en el párrafo anterior). Dicha resolución fue notificada a la denunciada con fecha 11 de mayo de 2015, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. En dicha resolución de apercibimiento se advirtió que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD (folios 6-7 y 10-11) TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de E/02580/2015: 1. Con fecha 21 de julio de 2015, se constata mediante diligencia que no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas. 2. Con fecha 22 de julio de 2015, se reiteró el requerimiento a la entidad denunciada, advirtiéndola que, el incumplimiento de las medidas previstas podría suponer una infracción de la LOPD que prevé sanciones de hasta 40.000€. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 3. Dicho requerimiento fue notificado a la denunciada en fecha 27 de julio de 2015, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. CUARTO: De la documentación aportada por la entidad denunciada, en fecha 4 de mayo de 2016, como continuación a las alegaciones formuladas al Acuerdo de inicio y en su respuesta a la práctica de pruebas se desprende que las cámaras enfocadas hacia el exterior fueron retiradas (folios 23 y 28-30) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  8. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
  9. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  10. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la denunciada fue apercibida según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR a la denunciada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículos 6.1 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido a la entidad ALIMENTACIÓN XXXX, S.L.U., sin que conste que se hubiera atendido totalmente el requerimiento efectuado, en la resolución de fecha 29 de abril de 2015, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En efecto, en el presente caso ha quedado acreditado que la entidad denunciada atendió parcialmente el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada a ésta, en el sentido de que manifiesta que retiraron las cámaras hace más de un año y lo notificaron por email a la AEPD, circunstancia, ésta última que no ha sido acreditada, a pesar de que durante el periodo de práctica de pruebas, les fue requerida por la Instructora una “Copia del escrito que según manifiesta en sus alegaciones, fue remitido a esta Agencia por correo electrónico en respuesta al requerimiento realizado en la resolución R/01100/2015, de fecha 29/04/2015, relativa al procedimiento A/00325/2015, dado que dicho correo no consta en la documentación obrante en el expediente” . III El artículo 44.3.
  11. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos a la imputada en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  12. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  13. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  14. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.000 euros, dado que, atendiendo a las alegaciones de la denunciada, en las que manifiesta que procedió a la retirada de las cámaras hace un año, todo parece indicar que la entidad denunciada atendió parcialmente el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento, ya que no resulta probado que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 procedieran a informar a esta AEPD acreditando dicho cumplimiento, según se requería en la parte resolutiva de la Resolución de Apercibimiento R/01100/2015, que dio origen al presente procedimiento. Requerimiento cuyo cumplimiento les solicitado fue de nuevo durante las actuaciones previas de investigación con fecha 22 de julio de 2015. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALIMENTACIÓN XXXX, S.L.U, por una infracción del artículo 37.1.
  15. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. i)de la LOPD, una multa de 1.000€ (mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ALIMENTACIÓN XXXX, S.L.U., y al AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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