1/9 Procedimiento Nº: PS/00129/2017 RESOLUCIÓN R/02532/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00129/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de julio de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00129/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/08/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que ORANGE ESPAGNE, S.A.U., (en adelante, ORANGE o la denunciada), continúa tratando el dato de su número de teléfono móvil (***TLF.1 ) vinculado a otra persona, un cliente de la operadora, y requiriéndole el pago de una deuda que no le pertenece pese a los términos de la Resolución dictada por la AEPD en el expediente TD/02003/2015, que estimó la reclamación de la actual denunciante frente a ORANGE y le instó a atender en el plazo de diez días su derecho de cancelación. La denunciante adjunta una fotografía de la pantalla de un terminal móvil que hace referencia a dos mensajes de texto recibidos de “Intrum_Info”: -De fecha 26/07/2016, con el siguiente texto: “SR. B.B.B., ingrese a France Telecom España 493,9 € en BBVA cta.:***CC.1 Su referencia es: ***REF.1. Tfno.:***TLF.2 13:32” -De fecha 16/08/2016, con el siguiente texto: “SR. B.B.B., ingrese a France Telecom España 493,9 € en BBVA cta.:***CC.1 Su referencia es: ***REF.1. Tfno.:***TLF.2 13:16” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN 1. El contrato aportado1 como documento 2 por INTRUM acredita que el 01/06/2013 INTRUM se firma con ORANGE un acuerdo para la prestación de servicios de gestión de recobro de deudas. 2. Las imágenes aportadas2 por la denunciante en su escrito de denuncia muestran dos mensajes recibidos los días 26/07/2016 y 16/08/2016 donde el remisor se identifica como “Intrum_info” y el texto, idéntico en ambos casos es “Sr. B.B.B., ingrese a France Telecom España 439,9€ en BBVA cta.: ***CC.1 Su referencia es: ***REF.1.Tfno.:***TLF.2”” 3. Según manifiesta INTRUM en su escrito¡Error! Marcador no definido., el código ***REF.1 identifica un expediente de recobro con fecha de alta 13/07/2016 cuyos datos fueron proporcionados por ORANGE. En el documento 2 del escrito consta captura de pantalla de los datos del expediente, cuya deuda está asociada a B.B.B. con NIF ***NIF.1. Uno de los dos números de teléfono móvil incluidos en el expediente es el de la denunciante, el ***TLF.1 . 4. INTRUM manifiesta en su escrito¡Error! Marcador no definido. que tras recibir el requerimiento de información de esta Agencia, procedieron a la cancelación cautelar del expediente.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) que versa sobre el principio de exactitud o veracidad, manifestación del principio de calidad de los datos, precepto que establece: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Indicar también que el apartado 4 del artículo 4 LOPD dispone que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16” A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1 Escrito con número de entrada ***REG.1. 2 Escrito con número de entrada ***REG.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 8, “Principios relativos a la calidad de los datos”, apartado 5, señala: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello. Cuando los datos hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviera el tratamiento de los datos, deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este reglamento.” (El subrayado es de la AEPD) El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II La denuncia que examinamos se presentó en la AEPD el 22/08/2016 y se aportó con ella un documento gráfico que evidencia que la denunciante había recibido el 26/07/2016 y el 18/08/2016 dos SMS requiriéndole el pago de una deuda en nombre de France Telecom España, S.A.U. (actualmente, ORANGE ESPAGNE, S.A.U.) Paralelamente, las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Datos han acreditado que esos mensajes de texto se emitieron en nombre de ORANGE por INTRUM IUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. - con quien la operadora denunciada suscribió el 01/06/2013 un contrato de prestación de servicios de recobro de deuda- al número de móvil ***TLF.1 , del que es titular la denunciante. Esta entidad ha confirmado que el expediente de gestión de cobro identificado con el código ***REF.1 le fue asignado por ORANGE el 13/07/2016, en relación con una deuda de la que es titular D.ª B.B.B. y que, como teléfono de contacto de ese cliente deudor, constaba en el expediente facilitado por ORANGE el número de móvil ***TLF.1 , del que es titular la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Especial relevancia tienen en el asunto que nos ocupa los antecedentes del caso, pues es a la luz de éstos cuando se aprecia con nitidez la vulneración de la normativa de protección de datos en la que ORANGE ha incurrido y que justifica la apertura del expediente sancionador. La denunciante había presentado ante la AEPD, en fecha 23/11/2015, una reclamación de Tutela de derechos (TD/02003/2015) frente a ORANGE por cuanto, pese a haber ejercido el derecho de cancelación de sus datos en fecha 07/10/2015 ante esta compañía, no había sido atendido legalmente. La entonces reclamante expuso que recibía en su línea móvil, número ***TLF.1 , requerimientos de pago de una deuda que no le pertenecía. En dicho procedimiento de Tutela ORANGE alegó en su descargo -escrito de fecha 08/01/2016-, que no había tenido noticia de la solicitud de cancelación de la reclamante -actual denunciante- y afirmó entonces que, habiendo conocido en virtud del procedimiento de Tutela de Derechos que la reclamante era la titular de la línea de móvil, había procedido a la cancelación solicitada. Es más, adjuntó a su escrito de alegaciones una carta dirigida a la entonces reclamante en la que explicaba que el número ***TLF.1 “constaba como teléfono de contacto de un cliente de nuestra compañía, motivo por el cual estaba recibiendo mensajes de reclamación de una deuda que no le correspondía” y declaraba que se había procedido a la cancelación y rectificación de dicho dato. Sin embargo, pese a la afirmación hecha por ORANGE de que cancelaba el número de teléfono de la denunciante, pues resultaba contrario a la calidad de los datos que se mantuviera en sus ficheros vinculado a su cliente, tal circunstancia no quedó acreditada. Así, siendo las alegaciones de ORANGE de fecha 08/01/2016 la reclamante acreditó, a través de un reportaje fotográfico de la pantalla de su terminal móvil, que en fechas posteriores (18/01/2016, 19/01/2016 y 21/01/2016) había recibido nuevos SMS de la entidad en los que continuaban reclamándole una deuda que no le pertenecía. Por esa razón, el procedimiento de Tutela TD/2003/2015, finalizó con una resolución de fecha 15/04/2016 que estimó la reclamación de la afectada e instó a ORANGE a remitir a la reclamante en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación una certificación que dejara constancia de que había habilitado los mecanismos para evitar cualquier tratamiento de datos. Resulta evidente que, pese al tiempo transcurrido desde que ORANGE recibió la primera solicitud de la afectada para que cancelara el dato inexacto –que su número de teléfono dejara de vincularse a una cliente de la compañía como teléfono de contacto- y a pesar también del tiempo transcurrido desde que ORANGE afirmó por escrito (alegaciones de 08/01/2016) que había procedido a cancelar de sus ficheros el dato del móvil titularidad de la denunciante, ha seguido mantenido en sus ficheros un dato inexacto, como lo evidencia que el 13/07/2016 remitiera a INTRUM el expediente de recobro de una de sus deudoras en el que seguía figurando el número ***TLF.1 como su teléfono de contacto, conducta que es contraria al artículo 4.3 LOPD tipificada en el artículo 44.3.b, de la citada Ley Orgánica. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigación previa, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que la sanción a imponer estará comprendida en los márgenes que el artículo 45.2 LOPD fija para las infracciones graves y se graduará con arreglo a los criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. En calidad de agravantes de la conducta que se enjuicia se aprecia la concurrencia de las circunstancias siguientes descritas en el artículo 45.4 LOPD. - “El carácter continuado de la infracción”, apartado a): Es de aplicación en aquellos casos en los que la infracción cometida tenga carácter permanente, naturaleza que la Audiencia Nacional atribuye a la infracción del artículo 4.3 LOPD. En el presente caso el número de móvil de la afectada se mantuvo en los ficheros de ORANGE, vinculado a una clienta suya, pese a conocer que el dato era inexacto. La entidad declara haber tenido conocimiento de la inexactitud del dato en sus alegaciones de fecha 08/01/2016, presentadas en el procedimiento TD/02003/2015. El dato inexacto se ha mantenido en sus ficheros hasta, al menos, el 16/08/2016, fecha en la que INTRUM IUSTITIA, en nombre de ORANGE, envía un SMS al móvil de la afectada dirigido a su cliente, B.B.B. ., para requerirle el pago de la deuda pendiente. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,). La actividad empresarial de ORANGE, lleva implícita el tratamiento de datos de carácter personal lo que le obliga a extremar la diligencia en el cumplimiento de la normativa de protección de datos. La Audiencia Nacional (SAN de 17/10/200, Rec. 63/2006), ha exigido a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia y precisa que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. -El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). ORANGE es una de las grandes empresas del sector de las telecomunicaciones que operan en nuestro país. - “El grado de intencionalidad” (apartado,
- f)expresión que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “ (…)Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Se aprecia en este caso una muy grave falta de diligencia de ORANGE que ha venido desoyendo sistemáticamente el cumplimiento de la obligación que le impone la LOPD de exactitud y veracidad de los datos que acceden a sus ficheros. Consta acreditado, por las propias alegaciones de la denunciada, que antes del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 08/01/2016 era plenamente consciente de la inexactitud del dato relativo al número de teléfono móvil de la denunciante como teléfono de contacto de una de sus clientes, deudora de la entidad. Igualmente, resulta acreditado que ORANGE afirmó ante la AEPD en esa misma fecha que había procedido a cancelar ese dato una vez que había comprobado el error. Llama la atención que más de siete meses después, existiendo entre medias una Resolución de la AEPD que estimaba la reclamación formulada por la actual denunciante e instaba a esta operadora a rectificar el dato inexacto en un plazo de diez días hábiles (Resolución de 15/04/2016, recaída en la TD/02003/2015) ORANGE decida mantener el dato inexacto como lo demuestra que en julio de 2016 facilite a INTRUM el expediente de recobro de su cliente morosa en el que aún consta como teléfono de contacto el número de móvil de la denunciante. -“La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza”, apartado g): Precepto que ha de integrarse con la norma del artículo 29.3.
- d)de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que al referirse a la aplicación del principio de proporcionalidad advierte que se deberán tomar en consideración, entre otros criterios, “La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa”. A tal fin, cabe citar las resoluciones dictadas en las que ORANGE fue sancionada por vulneración del artículo 4.3 LOPD. Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR Instructora a D.ª R.R.R. y Secretario a D. S.S.S. , indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por D.ª A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones así como el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos todos ellos que forman parte del expediente E/05440/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y el artículo 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros (sesenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio, lo que llevará aparejada una reducción del 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 euros (doce mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros (cuarenta y ocho mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros (doce mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros (cuarenta y ocho mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 euros (treinta y seis mil euros) En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 euros o 36.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento sancionador (PS/00129/2017) y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 13 de septiembre de 2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, lo que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 7 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 5 de septiembre de 2017, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00129/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es