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PS-00129-2018

1/10 Procedimiento Nº: PS/00129/2018 - RESOLUCIÓN R/00865/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00129/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00129/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 05/11/2017, tiene entrada en la Agencia española de Protección de Datos, escrito de denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. porque en octubre de 2017, al realizar un trámite bancario descubre que sus datos personales han sido incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, con unas fechas de alta de 14/01/2013 y 20/02/2013 respectivamente, a solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por dos impagos pendientes, como consecuencia de un contrato formalizado en el año 2008 con dicha entidad, que la denunciante afirma no haber contratado, ya que no es cliente de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. Estos hechos denunciados fueron puestos en conocimiento de la policía, al presentarse denuncia al respecto el 28/11/2008. Junto al escrito de denuncia se aporta documentación de fecha 06/10/2017, que constata que la denunciante fue dada de alta en BADEXCUG el 20/02/2013 a solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por un impago de 176,11€. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/10 Además, a fecha 26/10/2017, consta la inclusión de sus datos en ASNEF, el 14/01/2013 por importe de 72,93€, a solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, se ha remitido requerimiento a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. quien ha manifestado lo siguiente: Datos relativos a nombre, apellidos, domicilios y direcciones de contacto y cuentas bancarias:     Nombre y apellidos: A.A.A. NIF ***NIF.1 Dirección: ***DIRECCIÓN.1 Datos bancarios/ Nº cuenta: ***CC.1 Productos y/o servicios contratados con fechas de alta y baja de cada uno de ellos. Teléfono ***TLF.1 ***TLF.2 ***TLF.2 ***TLF.2 ***TLF.3 F. Alta 04/04/2008 07/04/2010 17/08/2010 23/09/2011 19/09/2001 F. Baja 28/10/2012 16/08/2010 22/09/2011 24/01/2012 12/05/2002 En relación a las facturas emitidas especificando las que han sido pagadas, las que se encuentran pendientes de pago y las que se han anulado, indicando el motivo de la anulación TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. manifiesta que actualmente no existe deuda asociada a la denunciante, habiendo procedido a la anulación de las facturas tras tener conocimiento de los hechos sucedidos. Respecto a los contactos que hayan existido entre esa entidad y el cliente, detallando el contenido, fecha y las acciones realizadas en cada caso TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. manifiesta que le consta un contacto de fecha 16/11/2017 fecha en la que la denunciante presenta reclamación formal por los hechos objeto de esta denuncia. En relación a los contratos suscritos por el afectado, incluyendo las condiciones generales y particulares aplicables así como la copia del DNI, pasaporte o cualquier otro documento recabado que acredite la identidad del contratante, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. indica que no ha sido posible la localización de los contratos suscritos con mi representada, en relación con las líneas ***TLF.3, ***TLF.1 y ***TLF.2 Como reclamaciones por escrito efectuadas por el afectado o por terceros en su nombre, conclusiones y resoluciones que se hayan adoptado al respecto, consta reclamación formal presentada ante la OCU en la que se le responde a la parte denunciante con fecha 17 de noviembre de 2017, indicándole que en primera instancia con fecha 4 de noviembre de 2017, C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/10 se cursaron las instrucciones oportunas para anular la deuda a nombre de la Sra. A.A.A. en relación con las líneas ***TLF.1 y ***TLF.2. Concluye TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. indicando que, constatada la denuncia, por suplantación de personalidad, presentada ante la Comisaría de Madrid, de la cual la reclamante adjunta copia, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. procedió, con fecha 25 de septiembre de 2009, a paralizar el proceso de la gestión del cobro de la deuda existente relativa a la línea ***TLF.3. TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en relación a la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia manifiesta que el cliente actualmente no está publicado en los ficheros de solvencia. El motivo por el que se solicitó la exclusión de los ficheros en octubre de 2017 fue debido a la presentación formal de la reclamación presentada ante la OCU. Sin embargo, se tiene constancia de que a 26/10/2017, los datos de la denunciante se encuentran inscritos en ASNEF desde 14/01/13 por un importe de 72,93€, a solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. Asimismo mediante carta de 06/10/2017, se comunica a la denunciante que sus datos se encuentran inscritos en BADEXCUG desde 20/02/13 por un importe de 176,11€ a solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/10 entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea mantenimiento del contrato. necesaria para el El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. II En lo relativo a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, debemos de tener en cuenta el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) el cual dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1

  1. a)establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada”. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada no puede acreditarse que haya sido llevado a cabo empleando una diligencia razonable, ya que no se aportan contratos ni grabación de la contratación de los servicios objeto de esta denuncia. TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. indica que, constatada la denuncia, por suplantación de personalidad, presentada ante la Comisaría de Madrid, por la denunciante, procedió el 25/09/2009, a paralizar el proceso de la gestión del cobro de la deuda existente relativa a la línea ***TLF.3. TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. manifiesta que los datos de la denunciante estuvieron inscritos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito del 14/01/13 al 31/10/17 por C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/10 un impago de 72,93€ pero que solicitó su exclusión en octubre de 2017 tras recibir la reclamación presentada por la denunciante ante la OCU. Sin embargo, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. conociendo la improcedencia de la deuda desde el 25/09/2009 procedió a incluir en ASNEF los datos del denunciante, permaneciendo en dicho fichero cuatro años. IV Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. de una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo .”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5
  4. b)LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, ya que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., regulariza la situación respecto de la línea ***TLF.3, el 25/09/2009, tras denuncia interpuesta ante la policía y respecto de las líneas ***TLF.1, ***TLF.2, tras reclamación presentada ante la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) el 17/11/2017, pasando dicha infracción a calificarse de grave a leve, sancionada con una multa entre 900 a 40.000 € Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Como agravantes:  Por el carácter continuado de los hechos constatados (apartado 4.a), ya que se han contratado las líneas ***TLF.1, ***TLF.2, y ***TLF.3 entre 2001 y 2012 a nombre de la denunciante y sus datos han estado inscritos en ficheros de solvencia desde 2013, a solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por impago de estos servicios, no teniendo conocimiento de ello hasta octubre de 2017, al realizar un trámite bancario.  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/10 carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa.  En relación con el volumen de negocio de la entidad infractora (apartado 4.d), ya que la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. es una gran empresa del sector de las telecomunicaciones.  Por reincidencia (apartado 4.
  5. g)en infracciones de la misma naturaleza en este último año.  Porque tuvo que acudir a la policía, presentar reclamación ante la OCU, para que la entidad procediese a solventar la situación denunciada (apartado 4.
  6. h)V Los hechos expuestos podrían suponer además la comisión por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 38.1
  7. a)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Como agravantes:  Por el carácter continuado de los hechos constatados (apartado 4.a), ya que se han contratado las líneas ***TLF.1, ***TLF.2, y ***TLF.3 entre 2001 y 2012 a nombre de la denunciante y sus datos han estado inscritos en ficheros de solvencia desde 2013, a solicitud de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por impago de estos servicios, no teniendo conocimiento de ello hasta octubre de 2017, al realizar un trámite bancario.  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa.  En relación con el volumen de negocio de la entidad infractora (apartado 4.d), ya que la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. es una gran empresa del sector de las C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/10 telecomunicaciones.  Por reincidencia (apartado 4.
  9. g)en infracciones de la misma naturaleza en este último año.  Porque tuvo que acudir a la policía, presentar reclamación ante la OCU, para que la entidad procediese a solventar la situación denunciada (apartado 4.
  10. h)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada como grave según el artículo 44.3.
  11. b)de la citada Ley, en relación con el artículo 45.5 e). 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38.1.
  12. a)del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  13. c)de la citada Ley. 3. NOMBRAR como Instructor a F.F.F., (y Secretario, en su caso a G.G.G.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  14. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  15. b)del RLOPD, las sanciones que pudieran corresponder serían dos multas, una de 40.000 euros, por infracción del artículo 6 LOPD, y otra de 70.000 euros, por infracción del artículo 4.3 LOPD en relación con el artículo 38.1
  16. a)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 8/10 DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  17. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  18. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de cada sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000 Euros por la primera y 14.000 la segunda. Con la aplicación de esta reducción, las sanciones quedarían establecidas en 32.000 y 56.000 Euros, respectivamente, es decir un total de 88.000 Euros resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de cada sanción, a 8.000 Euros por la primera y 14.000 la segunda. Con la aplicación de esta reducción, las sanciones quedarían establecidas en 32.000 y 56.000 Euros, respectivamente, es decir un total de 88.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de las sanciones quedaría establecido en 24.000 y 42.000 respectivamente, es decir, un total de 66.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (88.000 Euros o 66.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00129/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  19. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 9/10 Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 26/04/2018 la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 66.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 26/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de fecha 26/04/2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente”. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 10/10 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00129/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es

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