1/13 Procedimiento Nº PS/00130/2014 RESOLUCIÓN: R/01602/2014 En el procedimiento sancionador PS/00130/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de abril de 2013, se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que se pone de manifiesto que en la web E.E.E. aparece publicada la sentencia relativa al procedimiento de medidas paterno filiales del hijo de la denunciante, menor de edad, constando su nombre y apellidos y siendo accesible desde cualquier buscador de Internet. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de los siguientes extremos:
- a)En fechas 8 de abril y 21 de mayo de 2013 por la Inspección de Datos se verificó que, al realizar la búsqueda en Google del nombre y apellidos del hijo de la denunciante, vinculado al sitio web “ E.E.E.”, se obtenía como resultado un enlace a la siguiente dirección web: A.A.A. donde figuraba accesible una sentencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 (juicio Verbal de medidas paterno filiales). Si bien el documento había sido disociado para suprimir los datos de carácter personal, en una de las páginas figuraba el nombre y apellidos del niño.
- b)Según consta en el expediente, en fecha 21 de noviembre de 2013 se reiteró la búsqueda, no obteniendo resultados. c)º En fecha 4 de junio de 2013 tiene entrada un escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciado), en contestación al requerimiento de la Inspección, del que se desprende lo siguiente: Reconoce ser responsable del sitio web asociado al dominio ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., a través del cual se prestan servicios de asesoramiento jurídico. Ha aportado copia del consentimiento firmado por parte del progenitor del menor en el que se indica: “De acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos que los datos de su tutelado (…) el tratamiento de sus datos de carácter personal y los de su tutelado para la finalidad especificada…” En relación con la publicación de la sentencia, manifiesta que el procedimiento judicial asociado fue asistido legalmente por un compañero de su bufete. A este respecto, declara: “La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Procuradora que consta en la sentencia, entre otras tareas propias de su actividad, remite a mí y a mi compañero mediante correos electrónicos, todas aquellas notificaciones que el juzgado emite relacionado con los asuntos que nos son propios de nuestros representados. En el caso concreto, la sentencia fue remitida por la procurada y la publicación de la Sentencia en el sitio web de D.D.D. se realizó en fecha a 08 de febrero de 2013.” Aporta copia de la solicitud que, tras recibir el requerimiento de la Inspección, y después de eliminar el documento de su sitio web, realizó a Google, en fecha 23 de mayo de 2013, para la desindexación de la dirección web correspondiente. TERCERO: Con fecha 6 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44 apartados 3.
- b)y 3.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionadas cada una, con multa de 40.001 € a 300.00 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escritos de fechas 20/03/2014 y 7/04/2014 formuló alegaciones, significando que: <<…En el caso concreto, la sentencia fue remitida por la procuradora y la publicación de la Sentencia en el sitio web de D.D.D. se realizó en fecha a 08 de febrero de 2013. Segunda.- La colisión entre la publicidad de las sentencias y el derecho a la intimidad de las personas es analizado por el Consejo General del Poder Judicial, disponiendo en el Acuerdo de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, como apartado 3 del nuevo artículo 5 bis del Reglamento, que “En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar”. Tercera.- C.C.C. se encarga de efectuar la pertinente disociación de datos, eliminando los nombres y datos de los sujetos que aparecen en cada Sentencia, en cumplimiento del artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. No obstante, en el caso objeto de la denuncia, aunque el responsable de la seguridad del tratamiento de datos siguió el protocolo habitual, en el momento de la publicación de la sentencia en la web remitió el archivo con el descuido de la disociación de los datos de carácter personal del menor, objeto de la denuncia, y en una de las alusiones a las que hace referencia (…) Todo ello nos lleva a afirmar que C.C.C. ha actuado siempre cumpliendo la normativa sobre protección de datos y en consecuencia a la apertura del expediente en mayo de 2013, se tuvo conocimiento de la incidencia y/o error objeto de la denuncia, y los datos del menor, fueron suprimidos ante el buscador Google, para evitar futuras indexaciones por parte de dicho buscador, tal y como se presentó en la Prueba Documental n° 5 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Solicitud de Información y se ordenó eliminar la sentencia de la web, así como la totalidad de enlaces existentes a la misma. Así mismo se procedió a comprobar las restantes resoluciones publicadas en la página web y la disociación de los datos que pudieran contener, y en su caso, subsanar, los posibles errores…>> <<…Por consiguiente cuando, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, atendidas las circunstancias del caso y, en particular, la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado quinto del artículo 45 de la LOPD se estime que el sujeto responsable de la infracción no es merecedor de la sanción prevista para la misma, y que en su lugar debe imponérsele la obligación de llevar a cabo determinadas medidas correctoras, procediendo por ello la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD…>> QUINTO: Con fecha 21/04/2014 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acordó: “…Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Dña. B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante las actuaciones previas de Inspección E/02243/2013. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00130/2014 presentadas por D. C.C.C.…” SEXTO: Con fecha 13 de junio de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de dos sanciones de 4.000 € cada una, a D. C.C.C., por la comisión de dos infracciones, del artículo 6.1 y del 10 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44 apartados 3.
- b)y 3.
- d)respectivamente, de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha 30 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. realizando alegaciones frente a la citada propuesta de resolución, reiterándose en las realizadas a lo largo del presente procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 2 de abril de 2013, se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de la denunciante en el que se pone de manifiesto que en la web E.E.E. aparece publicada la sentencia relativa al procedimiento de medidas paterno filiales del hijo de la denunciante, menor de edad, constando su nombre y apellidos y siendo accesible desde cualquier buscador de Internet (folios 1 a 3). SEGUNDO: En fechas 8 de abril y 21 de mayo de 2013 por la Inspección de Datos se verificó que, al realizar la búsqueda en Google del nombre y apellidos del hijo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 denunciante, vinculado al sitio web “ E.E.E.”, se obtenía como resultado un enlace a la siguiente dirección web: A.A.A. donde figuraba accesible una sentencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 (juicio Verbal de medidas paterno filiales). Si bien el documento había sido disociado para suprimir los datos de carácter personal, en una de las páginas figuraba el nombre y apellidos del niño (folios 4 a 22 y 24 a 41). TERCERO: Según consta en el expediente, en fecha 21 de noviembre de 2013 se reiteró la búsqueda, no obteniendo resultados (folios 82 a 88). CUARTO: En fecha 4 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado, en contestación al requerimiento de la Inspección, del que se desprende lo siguiente: Reconoce ser responsable del sitio web asociado al dominio ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., a través del cual se prestan servicios de asesoramiento jurídico. Ha aportado copia del consentimiento firmado por parte del progenitor del menor en el que se indica: “De acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos que los datos de su tutelado (…) el tratamiento de sus datos de carácter personal y los de su tutelado para la finalidad especificada…” En relación con la publicación de la sentencia, manifiesta que el procedimiento judicial asociado fue asistido legalmente por un compañero de su bufete. A este respecto, declara: “La Procuradora que consta en la sentencia, entre otras tareas propias de su actividad, remite a mí y a mi compañero mediante correos electrónicos, todas aquellas notificaciones que el juzgado emite relacionado con los asuntos que nos son propios de nuestros representados. En el caso concreto, la sentencia fue remitida por la procurada y la publicación de la Sentencia en el sitio web de vegabogados.com se realizó en fecha a 08 de febrero de 2013.” Aporta copia de la solicitud que, tras recibir el requerimiento de la Inspección, y después de eliminar el documento de su sitio web, realizó a Google, en fecha 23 de mayo de 2013, para la desindexación de la dirección web correspondiente (folios 53 a 79). FUNDAMENTOS DE DERECHOS I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 II El artículo 3 de la LOPD en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso estamos ante el tratamiento de datos personales del hijo de la denunciante cuyo responsable es el denunciado, ostentando así una posición jurídica susceptible de generar responsabilidad por incumplimiento de la LOPD. III Dispone el artículo 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece por su parte: “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.” El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. IV El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. V En el presente caso ha resultado probado que en fechas 8 de abril y 21 de mayo de 2013 por la Inspección de Datos se verificó que, al realizar la búsqueda en Google del nombre y apellidos del hijo de la denunciante, vinculado al sitio web “ E.E.E.”, se obtenía como resultado un enlace a la siguiente dirección web: ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. donde figuraba accesible una sentencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 (juicio Verbal de medidas paterno filiales). Si bien el documento había sido disociado para suprimir los datos de carácter personal, en una de las páginas figuraba el nombre y apellidos del niño. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Dicha circunstancia vulnera los arts. 6 y 10 de la LOPD, en tanto que debe diferenciarse el tratamiento de datos personales que traigan causa en un juicio, y que estaría amparado en el propio apartado 2 del citado artículo, pues con carácter general las leyes procesales de los distintos órdenes jurisdiccionales prevén tal circunstancia y otra bien distinta es su tratamiento consistente en la publicación en un medio de difusión exponencial como es la red internet y cuya finalidad no puede estar amparada en las citadas leyes procesales. VI Dispone el artículo 44.3.
- b)de dicha norma que considera con infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En el presente caso se cumplen los supuestos de hecho que tipifica el precepto, es decir, resulta acreditado un tratamiento de datos personales y la exigibilidad del consentimiento viene dada en la norma aplicable sin ser aplicables las excepciones previstas. Dispone el artículo 44.3.
- d)de la LOPD y califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” En el presente caso se cumplen los supuestos de hecho que tipifica el precepto, es decir, resulta acreditada una exposición pública de los datos personales del hijo de la denunciante. El denunciado incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando los datos personales del hijo de la denunciante. VII Por otra parte, debe señalarse que la necesidad de disociación de los datos personales de las sentencias, tampoco contradice el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, consagrado en cuanto a las sentencias por los artículos 205.6, 232 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello se funda en que la publicidad a la que se refieren dichos preceptos tiene por objeto asegurar el pleno desenvolvimiento del derecho de las partes a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún modo pueda producírseles indefensión, consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución. Por ello, no puede ampararse en un precepto cuyo fundamento es la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos la realización de otras actividades que pueden producir una merma de otros derechos fundamentales, como en este caso, el derecho a la protección de datos personales La colisión entre la publicidad de las sentencias y el derecho a la intimidad de las personas ya ha sido, por otra parte, analizado por el Consejo General del Poder Judicial, disponiendo en el Acuerdo de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, como apartado 3 del nuevo artículo 5 bis del Reglamento, que “En el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar”. Esta cuestión ha sido también abordada en la STS (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1º), de 3 de marzo de 1995, cuyo Fundamento de Derecho Quinto señala que: “La publicidad procesal, en su vertiente de derecho a la información y de acceso a las sentencias ya depositadas, requiere, como hemos anticipado, por parte de quien la invoca y ejercita, la concurrencia de la condición de «interesado», sin que, hemos también de apresurarnos a esta precisión, la expresión «cualquier interesado» empleada por el art. 266.1 respecto a las sentencias, añada matiz alguno ampliatorio al básico concepto de interesado, por tratarse de mera enunciación reduplicativa y quizás dirigida a no constreñirla a quienes han sido partes o intervenido de cualquier forma (testigos, peritos, etc.) en el proceso al que la sentencia o sentencias han puesto fin. Pues bien, el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos «prima facie», ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos:
- a)que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y
- b)que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional...” Desde esta perspectiva, la inclusión de la sentencia citada en los Hechos Probados de esta Resolución en Internet a través del sitio web propiedad del denunciado, poniéndola a disposición de sus usuarios que acceden a dicho servicio, incluyendo datos personales del hijo de la denunciante, no cumple los condicionamientos expuestos y supone una vulneración de la LOPD. VIII En relación con el tratamiento de datos personales en Internet, la Agencia de forma reiterada ha sancionado dicha actuación, siendo criterio de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera sobre dichos hechos, el recogido en su sentencia de 20/04/2009 Recurso 561/2007, Fundamento Tercero: <<…La Ley Orgánica-15/1999, de 13 diciembre,-de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), ha venido a dar una nueva regulación al derecho fundamental regulado por el art. 18,4 CE aún más garantista que el recogido en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Directiva Comunitaria 95/46/CE que pretendía transponer. En este sentido la LOPD amplía su protección más allá de la mera protección del derecho a la intimidad personal y familiar para consagrar el denominado derecho a la "autodeterminación informativa", por lo que es objeto de la Ley la protección de cualesquiera derechos fundamentales y libertades públicas de las personas físicas frente al tratamiento automatizado o no de sus datos de carácter personal. Quiere ello decir, prima facie, que no son aceptables interpretaciones restrictivas como la aquí pretendida, que tratan de limitar el contenido del derecho por razón del mayor o menor número de destinatarios de la información realizada, información que concierne a datos de carácter personal de determinados trabajadores. En cuanto a la consideración de la Intranet como fichero de datos de carácter personal, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza de los ficheros de los sitios Web a los efectos del art. 3, apartado
- b)de la LOPD (SAN de 17 de marzo de 2006, Rec. 621/2004), doctrina que reiteramos a continuación. La Directiva 95/46/CE define el fichero en su artículo 2 como todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica. Nuestra Ley lo define en su artículo 3 como “
- b)Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso." Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración una estructura u organización con arreglo a criterios determinados. El mero cúmulo de datos sin criterio alguno no podrá tener la consideración de fichero a los efectos de la ley. Íntimamente vinculado al concepto de fichero está el de tratamiento de datos. La Directiva nos dice sobre esta cuestión que el concepto de "tratamiento” no puede depender de la técnica utilizada para el manejo de los datos, de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado como el manual (considerando 27 de su Preámbulo). Así, lo relevante para que estemos ante un “tratamiento de datos personales" es la realización de determinadas actuaciones en relación con los mismos, actuaciones que en su descripción son muy amplias y variadas. Desarrollando este principio el artículo 2 de la Directiva describe las actuaciones que aplicadas a los datos personales constituyen “tratamiento”: “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción". Nuestra ley lo define de forma muy similar en el art. 3.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999: “
- c)Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias." No basta sin embargo, la realización de una de estas actuaciones en relación con datos personales para que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida grabación, conservación, etc. se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero. La Directiva fija en su artículo 3 que sus disposiciones se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. La ley Orgánica 15/1999, por su parte, describe en su artículo 2 su ámbito de aplicación mediante una descripción general positiva más genérica que la de la Directiva- será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Pues bien, un sitio Web exige siempre cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida por terceros. Cumpliría así la primera de las exigencias de un fichero, la estructural u organizativa. Pero es que además, y esto es obvio, la Intranet de la empresa contuvo datos de carácter personal, precisamente los referidos a los denunciantes, que fueron difundidos a través de dicho sitio, lo que supone tratamiento en el sentido antes expresado. Si hubo tratamiento de datos de carácter personal consistente en la incorporación y difusión de éstos desde una estructura organizada (fichero) como era el sitio Web, es indudable que el régimen de protección contenido en la Ley Orgánica 15/1999 es plenamente aplicable, sin que altere la anterior conclusión el hecho de los datos tratados se refieran a trabajadores de la propia empresa o que el acceso a dichos datos sólo pudieran realizarlo trabajadores de la misma. Finalmente, y para agotar esta materia, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 6 de noviembre de 2003 (caso Lindqvist. Asunto C-101/01) abordó la cuestión que estamos tratando, señalando lo siguiente: "El concepto de «datos personales» que emplea el artículo 3, apartado 1 de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva «toda información sobre una persona física identificada o identificable». Este concepto incluye, sin duda el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones. En cuanto al concepto de «tratamiento» de dichos datos que utiliza el artículo 3 apartado 1, de la Directiva 95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales». Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a tos datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento de esta índole. Queda por determinar si dicho tratamiento está «parcial o totalmente automatizado». A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada. Por tanto procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones constituye un «tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46."…>>. IX Por tanto, de acuerdo con lo señalado en los Fundamentos de Derecho II a VIII, ambos inclusive de esta resolución, ha quedado probado que la difusión de los datos personales del hijo de la denunciante a través de la red, constituía una base fáctica para fundamentar la imputación de las infracciones de los artículos 6.1 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una, implica necesariamente la comisión de la otra. Esto es, el tratamiento sin consentimiento al no haber disociado completamente los datos personales del hijo de la denunciante, de la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4, deriva en una vulneración del deber de secreto profesional. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que establece: “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida,” procede subsumir ambas infracciones en una. Dado que, en este caso, ambas están tipificadas como graves, se considera que procede imputar únicamente la infracción del artículo 6.1 de la LOPD como infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. X El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1 a 5, establece, según la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A la vista de la documentación obrante en el procedimiento, que acreditan que, dicha actuación constituye un error pues el denunciante anonimiza las sentencias antes de incorporarlas a su web, así como que dicho error fue corregido en cuanto recibió la solicitud de información por parte de esta Agencia eliminándose de la web y se procedió a revisar las restantes sentencias publicadas, por todo ello procede sancionar con aplicación del art. 45.5 en el importe de 1.000 €. No puede ser tenida en cuenta la solicitud de aplicación del art. 45.6 de la LOPD, por el tipo de actividad del denunciando, y el cumplimiento de la ley que se debe exigir a al despacho de abogados del que es titular el denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. C.C.C., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD en relación con el art. 13.1 del citado RD 1720/2007, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. y a Dña. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es