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PS-00130-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202104047 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A.(*en adelante, la parte reclamante) con fecha 27 de octubre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra MIRACLE IBIZA S.L. con NIF B07902018 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “La empresa MIRACLE IBIZA S.L. ha instalado un sistema de videovigilancia que atenta contra la privacidad del Sr. A.A.A., debido a que las cámara (s) enfocan la entrada de su vivienda, grabándole a él y a todos los particulares que acceden a la misma”—folio nº 1-.. Junto a la notificación se aporta prueba documental que respalda las manifestaciones de la parte reclamante (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 29/10/21 y 27/12/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue objeto de notificación en legal forma, según consta acreditado en el expediente administrativo. Con fecha 21/01/21 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando de manera sucinta lo siguiente: “Entre las dos propiedades existe un gran conflicto referente, precisamente, a los linderos de las fincas, así como sobre la propiedad/uso del camino privado de acceso a ambas fincas. Existen incontables procedimientos judiciales civiles abiertos en tal sentido, así como incluso procedimientos penales por delitos de amenazas, coacciones y lesiones, perpetradas por el colindante y algunos de sus trabajadores mandados por éste. Mi mandante NO tiene cámara alguna instalada en dicha finca. Mi mandante cuenta con 1 única cámara, instalada en su propia finca, que apunta a la puerta de acceso a su vivienda, tal y como se mostrará. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 A este respecto, esta parte desea comunicarles que, precisamente la persona que ha puesto la queja-reclamación ante su Agencia en contra de mi mandante, es quien tiene dada orden a sus trabajadores de perjudicarle, concretamente arrancando el cartel continuamente, rompiéndolo y haciendo a mi mandante tener que desembolsar continuamente cantidades para reponer dicho cartel. La cámara colocada es una cámara de caza de observación animal. La cámara tiene opción de grabado o de fotografías. También permite elegir entre calidad de vídeo/fotografía. La cámara se alimenta de PILAS, y cuenta con una tarjeta de (máximo) 32 GB, donde se almacenan las fotografías tomadas. La cámara solamente se activa por sensores, que tienen un alcance de unos 3 metros. Además, cuenta con 3 sensores, los cuales pueden ser desactivados en su totalidad o parcialmente. Esta parte comunica y manifiesta que se va a proceder a formular queja-denuncia por las

(5)cámaras que ilegalmente tiene instaladas el vecino, en su propiedad y en propiedad ajena, que incumplen en su totalidad con la normativa de Protección de datos aplicable, puesto que (…). Mi representado no ha podido responder antes a sus requerimientos ya que se ha ausentado de España durante varios meses, a su ciudad natal en Alemania, y no había nadie a cargo del inmueble para poder acceder a realizar las averiguaciones y fotografías requeridas (…)”. TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 19 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones (13/06/22) en el que se limita a presentar un Escrito de personación en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (Ibiza) sin más explicaciones al respecto. SEXTO: En fecha 13/06/22 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada en el que aporta copia de escrito remitido al juzgado de Primera Instancia nº1 (Ibiza) en el marco de PO 44/2022 por el que comparece ante el mismo como parte “interesada”, sin mayor explicación al respecto sobre los hechos objeto de traslado de este organismo. SÉPTIMO: En fecha 08/08/22 se emite “Propuesta de resolución” en la que se considera acreditada la presencia de dispositivo mal orientado, infringiendo el artículo 5.1
  2. c)RGPD, motivo por el que se propuso una sanción cifrada en la cuantía de 500€, acorde a las circunstancias descritas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha de entrada 27/10/21 por medio de la cual se traslada los siguientes hechos: “La empresa MIRACLE IBIZA S.L. ha instalado un sistema de videovigilancia que atenta contra la privacidad del Sr. A.A.A., debido a que las cámara (
  3. s)enfocan la entrada de su vivienda, grabándole a él y a todos los particulares que acceden a la misma”—folio nº 1-.. Junto a la notificación se aporta prueba documental que respalda las manifestaciones de la parte reclamante (Anexo I). Segundo. Consta acreditado como principal responsable la entidad Miracle Ibiza S.L., con NIF B07902018. Tercero. Por la parte reclamada no se ha realizado explicación suficiente sobre el sistema de cámaras instalados, ni los motivos de la instalación, más allá de incidir en las malas relaciones entre las partes y los diversos conflictos entre estas, confirmado la presencia de un dispositivo a modo de cámara con fines de caza. Cuarto. Consta acreditado en base a las pruebas aportadas la palmaria mala orientación de las cámaras instaladas sin causa justificada afectando al derecho de terceros que se ven intimidados por las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 27/10/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “La empresa MIRACLE IBIZA S.L. ha instalado un sistema de videovigilancia que atenta contra la privacidad del Sr. A.A.A., debido a que las cámara (
  4. s)enfocan la entrada de su vivienda, grabándole a él y a todos los particulares que acceden a la misma”—folio nº 1-.. El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  6. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III De conformidad con las amplias evidencias de las que se dispone en el procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de una cámara mal orientada afectando al derecho de terceros, que se ven afectado por la misma en sus quehaceres habituales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Las pruebas aportadas permiten constatar indicios de una mala orientación de un dispositivo con posibilidad de obtención de imágenes sobre una zona de conflicto entre las partes, excluida de su titularidad privativa, afectando a una zona de libre tránsito, sin que se haya aclarado la titularidad sobre la misma y la causa (motivo) de la presencia de una cámara de caza con detección automática de movimientos. La parte reclamada es responsable de la instalación del sistema, debiendo, aunque resida fuera de territorio nacional español, disponer de una dirección efectiva a disposición de las autoridades competentes, debiendo respaldar cualquier motivo (
  7. s)que considere legítimo para la presencia de la cámara (
  8. s)con la documentación necesaria para su análisis por esta Agencia. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
  9. c)RGPD, anteriormente citado. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  10. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. De acuerdo a lo expuesto se considera acertado imponer una sanción de 500€, al disponer de un dispositivo de video-vigilancia mal orientado, visible desde el exterior, afectando al derecho de terceros que transitan por la zona, si bien se tiene en cuenta la colaboración inicial con esta Agencia, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. La palmaria mala orientación del dispositivo en cuestión hace considerar la conducta como negligencia al menos grave, al ser consciente de la perturbación al derecho de terceros sin causa justificada, valorando la situación de mala relación vecinal entre las mismas. V En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se recuerda a las partes la trascendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar a esta Agencia para cuestiones de mala relación vecinal, deC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 biendo en su caso dirimir las disputas entre las mismas ante las autoridades competentes, haciendo un uso acorde a su finalidad de los sistemas de video-vigilancia instalados. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a MIRACLE IBIZA S.L., con NIF B07902018, por una infracción del Artículo 5.1.
  11. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  12. a)del RGPD, una multa de 500€. SEGUNDO: ORDENAR a la parte reclamada para que, en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación del presente acto, proceda de la siguiente manera: -Reorientación o retirada del dispositivo aportando prueba fehaciente de tal extremo ante esta Agencia (vgr. fotografía con fecha y hora), de tal manera que se pueda constatar que la misma (
  13. s)solo está orientada a terreno exclusivo de su titularidad. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad MIRACLE IBIZA S.L.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  14. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  15. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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