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PS-00130-2023

1/8  Expediente N.º: EXP202306262 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 12 de abril de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LODEJU, S.L. con NIF B92047745 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “el reclamado es responsable de dos establecimientos que cuentan con un sistema de videovigilancia orientada a la vía pública, sin mediar autorización administrativa para ello, y sin ubicar carteles informativos de zona videovigilada en las inmediaciones de su ubicación” Junto a la notificación se aporta prueba documental sobre la presencia de las cámaras orientadas de manera desproporcionada (Anexo I Escrito Reclamación). SEGUNDO: Con fecha 27 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: Contra la reclamada se tramitó por este organismo el procedimiento sancionador con número de referencia inicial ***PROCEDIMIENTO.1, siendo las actuaciones objeto de notificación electrónica al tratarse de persona jurídica, obligada a ello en los términos del artículo 14 apartado 2º LPAC (Ley 39/2015, 1 octubre). CUARTO: En fecha 04/04/22 se emitió Resolución en el marco del ***PROCEDIMIENTO.1 confirmando la mala orientación de las cámaras instaladas, así como la deficiencia en la cartelería informativa, siendo sancionada la entidad citada en los siguientes términos: IMPONER a la mercantil LODEJU, S.L., con NIF B92047745, por una infracción del Artículo 5.1.

  1. c)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 3000€ (tres Mil euros). QUINTO: En fecha 17/03/23 se emite Resolución <revocadora>de la Resolución de la Directora de este organismo, en los términos del art. 109.1 Ley 39/2015 (1 octubre), al considerar que la reclamada no había tenido conocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento por esta Agencia, siendo notificado el citado acuerdo revocatorio en tiempo y forma, según consta acreditado en el sistema informativo de este organismo. REVOCAR la resolución del procedimiento ***PROCEDIMIENTO.1, de fecha 4 de abril de 2022, instruido a LODEJU, S.L., con NIF B92047745. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEXTO: Con fecha 31 de marzo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta el Acuerdo de Inicio como <entregado> según acredita el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos en fecha 17/04/23 constando la identificación del receptor de la notificación efectuada. OCTAVO: En fecha 19/06/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que considera acredita al presencia de cámaras de video-vigilancia que afectan a espacio público sin causa justificada afectando al tratamiento de un indeterminado número de personan, así como que la cartelería informativa presenta deficiencias, lo que justificó una propuesta de sanción cifrada en la cuantía de 3000€ (tres mil euros), por las infracciones acreditadas de los artículos 5.1
  3. c)y 13 RGPD. Consultado el sistema de información de esta Agencia el mismo resulta notificado en fecha 06/07/2023 a las 17:34. Según constata el Servicio Oficial de Correos. NOVENO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 21/07/23 no se ha recibido contestación alguna, ni se ha acreditado medida correctora al respecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 12/04/21 por medio de la cual se traslada lo siguiente “ha colocado escondida entre las plantas una cámara con una carcasa de color blanco tal cual se indica en la foto adjunta. Dicha cámara está orientada hacia la puerta de entrada de mi casa (…)”-folio nº 1--. “Por último, quiero expresar que en nuestro caso nos enteramos de la existencia de dichas cámaras por el mismo reclamado. Debido a que el día 17de marzo de 2021 envía un WhatsApp a mi esposo, expresando que tiene cámaras grabando las 24 horas (Adjunto la captura de pantalla de dicha conversación”.—folio nº 1--. Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia del dispositivo, así como imágenes obtenidas del dispositivo en cuestión. Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación Don B.B.B., según se plasma en informe Policía Local (Marbella) de fecha 01/11/21. Tercero. Consta acreditado que el reclamado carece de distintivo informativo en zona visible informando que se trata de una zona video-vigilada, indicando el “responsable del tratamiento” o la finalidad de la captación de las imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Cuarto. Consta acreditada la presencia de dispositivos de video-vigilancia que afectan a zona pública sin causa justificada, ejerciendo un control reservado a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, obteniendo imágenes de espacio público en dónde se han colocado diversas mesas anexas al establecimiento Restaurante El Cortijo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación por medio de la cual se traslada la presencia de “cámara de video-vigilancia” con afectación al derecho de la reclamante y captación excesiva de espacio público, sin causa justificada. Como quiera que los hechos expuestos no han prescrito, una vez advertido ampliamente por este organismo sobre la necesidad de regularizar el sistema de video-vigilancia objeto de reclamación, así como siendo informando del contenido del actual artículo 14 apartado 2º de la Ley 39/2015 (1 octubre) sobre la obligatoriedad de las notificaciones por medios electrónicos, se procede a la tramitación del presente procedimiento, trasladando al mismo las actuaciones realizadas en el marco del ***PROCEDIMIENTO.1. Se considera afectado inicialmente el contenido del artículo 5.1 letra
  4. c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
  5. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Las cámaras instaladas deben estar orientadas hacia la propiedad particular, evitando la intimidación con este tipo de dispositivos de las viviendas cercanas y/o espacio público. En ningún caso las cámaras podrán registrar imágenes de la vía pública, ni viviendas colindantes (a excepción del acceso al inmueble), dado que sería competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las cámaras instaladas deben ser adecuadas a la finalidad pretendida, esto es, protección del principal acceso a la zona de vivienda, evitando la afectación a la intimidad de los vecinos (
  6. as)o de las viviendas cercanas, que se ven afectadas por la grabación de las imágenes. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de videovigilancia que afecta de manera desproporcionada a espacio público. La reclamada según confirma Acta (Inspección ocular) de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Policía Local Marbella) desplazadas al lugar de los hechos***DIRECCION.1 (Marbella-Málaga)—dispone de dispositivos de captación de imágenes, las cuales pueden ser visualizadas en el móvil del propietario—B.B.B.--. El hecho de que el titular de la actividad hostelera disponga de una Licencia de terraza, no justifica la instalación de un sistema de video-vigilancia que controle el ancho del espacio público, siendo esta una tarea reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la Localidad, que son los que han de video-vigilar en su caso el espacio público. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, tipificada en el artículo 5.1
  7. c)RGPD, anteriormente citada pues con uno de los mismos controla espacio público adyacente a uno de sus establecimientos sin causa justificada para ello. El artículo 72 apartado 1º letra
  8. a)establece un plazo de prescripción de tres años “las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: “
  9. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. IV Item, el establecimiento carece de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, de tal manera que los transeúntes desconocen que se trata de una zona video-vigilada, siendo tratados los datos de los mismos, por una cámara convenientemente simulada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De manera que los hechos expuestos suponen una vulneración del art. 13 RGPD, al carecer de distintivo informativo debidamente homologado, indicando el responsable del tratamiento o la finalidad (
  10. es)del tratamiento efectuado con el dispositivo en cuestión. El artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018 (5 diciembre)-LOPDGDD- dispone: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones (…)”. 4.. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. Este distintivo se exhibirá en lugar visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. Se recuerda que las cámaras deben estar orientadas (vgr en el caso de la tienda) a lo sumo a la fachada de la misma para evitar a modo orientativo la rotura del escaparate o hacia los principales puntos de acceso a la misma, mientras que las interiores deben estar señalizadas con cartel informativo indicando la presencia de las mismas a los potenciales clientes (
  11. as)del mismo. El artículo 72 letra
  12. h)de la actual LO 3/2018 (LOPDGDD), “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  13. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica (…). V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalenC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 te al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  14. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  15. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (…) A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
  16. a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
  17. b)RGPD), al proceder obtener imágenes de una zona pública, cuya competencia está reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo la misma considerada una negligencia grave por los motivos expuestos. Se tiene en cuenta que contra el reclamado se ha tramitado el ***PROCEDIMIENTO.1, siendo conocedor del mismo al interponer Recurso de reposición contra la Resolución de la Directora de fecha 04/04/22, así como que con el mismo se realizaron las pesquisas previas por la Policía Local de la localidad, sin que medida correctora o escrito en el sentido de corrección de las irregularidades detectadas se haya presentado a esta Agencia a día de la fecha. Las cámaras están orientadas hacia zona de tránsito público, excediendo del ángulo de captación necesario para la protección del establecimiento, afectando a derechos de terceros que se ven intimidados por las mismas al considerarse objeto de grabación por las mismas, no estando las mismas informadas con la presencia en zona visible de cartel (
  18. es)informativo al respecto. De manera que se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 2000€ (Dos mil euros) por la infracción del art. 5.1
  19. c)RGPD y 1000€ (Mil euros) por la infracción del art. 13 RGPD, al carecer de la señalización exigida, siendo la suma total de ambas cantidades 3000€ (tres Mil euros), sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a LODEJU S.L con NIF NIF B92047745 por una infracción del Artículo 5.1.
  20. c)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa cifrada en la cuantía de 3000€ (tres Mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LODEJU S.L y LODEJU, S.L.. TERCERO: ORDENAR a LODEJU S.L con NIF NIF B92047745, que en virtud del artículo 58.2.
  21. d)del RGPD, en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente de la notificación del presente acto administrativo, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: -Retirada y/o reorientación de las cámaras exteriores, de tal manera que no se capta espacio público, ni se controlen las mesas exteriores del establecimiento, aportado fotografía (
  22. s)con fecha y hora que acredite tal extremo. -Colocación en zona visible de cartel homologado a la actual normativa, así como acreditación de disponer de formulario informativo a disposición de cliente(
  23. s)para poder ejercitar los derechos en el marco del actual RGPD. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  24. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  25. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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