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PS-00131-2015

1/7 Procedimiento Nº PS/00131/2015 RESOLUCIÓN: R/02255/2015 En el procedimiento sancionador PS/00131/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad HIPERCOR, S.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante), en contestación a la petición previa de subsanación y mejora de solicitud realizada a sus correos electrónicos con fechas de registro 17 y 31 de marzo de 2014, respectivamente, en relación con una reclamación ante EL CORTE INGLÉS, S.A. y la tramitación seguida por ello ante el Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía. En dichos escritos el denunciante manifestaba que había recibido una llamada telefónica de una tienda de HIPERCOR, S.A. (en adelante entidad denunciada) por la que fue informado que se encontraba a su disposición un artículo que no había reservado. Por este motivo, y queriendo conocer el origen de sus datos por parte del establecimiento, contactó con EL CORTE INGLÉS, S.A., el cual, en escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, le contestó indicando que los hechos expuestos habían sido debidos “a una incidencia” en la base de datos de HIPERCOR, S.A. Asimismo, en fecha 29 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de reclamación del denunciante remitido por el Servicio de Consumo de la Junta de Andalucía, con copia de la documentación tramitada. El denunciante aportaba copia de la carta citada de contestación de EL CORTE INGLÉS, S.A. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones de investigación descritas más abajo y se solicitó información a las entidades reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/02387/2014 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 24 de junio de 2014 se remite solicitud de información a EL CORTE INGLES SA y de la respuesta recibida en fecha 11 de julio de 2014 se desprende lo siguiente: 1. El CORTE INGLES SA manifiesta que el denunciante se ha registrado como cliente de la entidad a través de la web en fecha 24 de mayo de 2014 y aporta impresión de pantalla al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 2. En relación con la posible incidencia en la base de datos, EL CORTE INGLES SA manifiesta que no ha habido ninguna incidencia respecto del denunciante en las bases de datos de EL CORTE INGLES SA y que en la contestación emitida en dicho escrito corresponde a otra empresa del Grupo -HIPERCOR SA-. Con fecha 22 de septiembre de 2014 se remite solicitud de información a HIPERCOR SA y de la respuesta recibida en fecha 7 de octubre de 2014 se desprende lo siguiente: 3. HIPERCOR SA manifiesta que dispone de un sistema informatizado de Gestión de Envíos y Reservas (GPER) de sus clientes que es común con el de El Corte Inglés, S.A. ya que los pedidos se remiten desde los Almacenes que ambas sociedades comparten. El personal de los centros comerciales accede a este Sistema de Información para gestionar sus envíos y/o reservas. Al teclear los apellidos del cliente, el Sistema de Información solicita seleccionar una provincia y presenta todos los pedidos que haya pendientes de servir o recoger en la tienda para todos los clientes con esos apellidos y en la provincia indicada. HIPERCOR SA manifiesta que seguramente y como consecuencia de un error involuntario, se seleccionó la provincia de Sevilla en lugar de la de Madrid y el empleado procedió a llamar al cliente que le presentó el sistema y que no era el destinatario del aviso. 4. HIPERCOR SA manifiesta que el denunciante no aparece en la Base de datos de Clientes de HIPERCOR SA como cliente. 5. HIPERCOR SA manifiesta que no ha mantenido contacto alguno con el denunciante ni ha recibido reclamación alguna por su parte ya que éste se ha dirigido siempre a El Corte Inglés, S.A.>>. TERCERO: En fecha 12 de marzo de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a HIPERCOR, S.A. por la posible infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 25 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de HIPERCOR, S.A., por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por ausencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, dado que dicha entidad no ha tratado los datos personales del denunciante, que no es cliente, sin que aparezca en ninguna base de datos. QUINTO: En fecha 24 de abril de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/02387/2014), consistente en el escrito de denuncia e informes de EL CORTE INGLÉS, S.A., de HIPERCOR, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 16 de enero de 2014; así como las alegaciones de HIPERCOR, S.A. de fecha 20 de marzo de 2015 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. De igual modo, se determinó requerir a D. B.B.B., para que informase con detalle a esta Agencia, en el plazo de diez días desde la notificación del requerimiento, cual es el número de teléfono en el que recibió la llamada en fecha 4 de diciembre de 2012 de la “Srta. C.C.C. de Hipercor de Alcalá de Henares” y si en dicha llamada dicha persona conocía datos personales suyos, que le diera a conocer ella en el transcurso de la llamada, como dirigirse a usted con nombre y apellidos, domicilio u otro dato personal. Asimismo, que informase si, en algún momento anterior, facilitó sus datos personales a HIPERCOR, S.A. o a EL CORTE INGLÉS, S.A., en especial, dicho número de teléfono objeto de la llamada citada, así como, de haberlos facilitado, si fue informado de que esos datos podían ser tratados por empresas del Grupo El Corte Inglés y con qué finalidad. Dicho requerimiento al denunciante se llevó a cabo en dos ocasiones, siendo ambas comunicaciones devueltas por Correos con el motivo de dirección incorrecta, pese a que esa misma dirección (que se consigna en la documentación aportada con su denuncia) fue remitido el Acuerdo de inicio de presente procedimiento sancionador, esto es, Av. A.A.A., notificación debidamente recibida por el propio interesado en fecha 23 de mayo de 2015. SEXTO: Con fecha 13 de julio de 2015 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se resolviese ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00131/2015 abierto a la entidad HIPERCOR, S.A. por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. Dicha propuesta fue notificada en efecto a HIPERCOR, S.A. en fecha 15 de julio de 2015. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que D. B.B.B. vino a manifestar a esta Agencia Española de Protección de Datos que había recibido una llamada telefónica de una tienda de HIPERCOR, S.A. por la que fue informado que se encontraba a su disposición un artículo que no había reservado (folio 11). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SEGUNDO: Que, por este motivo, y queriendo conocer el origen de sus datos por parte del establecimiento, contactó con EL CORTE INGLÉS, S.A., el cual, en escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, le contestó indicando que los hechos expuestos habían sido debidos “a una incidencia” en la base de datos de HIPERCOR, S.A. (folio 6). TERCERO: Que HIPERCOR, S.A. manifestó a esta Agencia, tan en la fase de actuaciones previas de investigación como en las alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, que los datos del denunciante no aparecían en su base de datos de clientes, así como que HIPERCOR, S.A. no había mantenido contacto alguno con él ni había recibido reclamación alguna por su parte ya que éste se había dirigido siempre a El Corte Inglés, S.A. (folios 47 a 49, 50 y 51). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD establece lo siguiente, “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento inequívoco del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento de los afectados cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éstos, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Por otra parte, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. No obstante lo expuesto, hay que indicar que D. B.B.B. vino a manifestar a esta Agencia Española de Protección de Datos que había recibido una llamada telefónica de una tienda de HIPERCOR, S.A. por la que fue informado que se encontraba a su disposición un artículo que no había reservado (folio 11). Por este motivo, y queriendo conocer el origen de sus datos por parte del establecimiento, contactó con EL CORTE INGLÉS, S.A., el cual, en escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, le contestó indicando que los hechos expuestos habían sido debidos “a una incidencia” en la base de datos de HIPERCOR, S.A. (folio 6). Por otra parte, HIPERCOR, S.A. manifestó a esta Agencia, tanto en la fase de actuaciones previas de investigación como en las alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, que los datos del denunciante no aparecían en su base de datos de clientes, así como que HIPERCOR SA no había mantenido contacto alguno con él ni había recibido reclamación alguna por su parte ya que éste se había dirigido siempre a El Corte Inglés, S.A. (folios 47 a 49, 50 y 51). Para determinar con más precisión los hechos, y sobre la base de la en principio prueba indiciaria que venía a suponer la llamada telefónica habida, y con la finalidad de que estos indicios estén plenamente probados, se determinó requerir, en fase de pruebas, a D. B.B.B., para que informase con detalle a esta Agencia, en el plazo de diez días desde la notificación del requerimiento, cual es el número de teléfono en el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 recibió la llamada en fecha 4 de diciembre de 2012 de la “Srta. C.C.C. de Hipercor de Alcalá de Henares” y si en dicha llamada dicha persona conocía datos personales suyos, que le diera a conocer ella en el transcurso de la llamada, como dirigirse a usted con nombre y apellidos, domicilio u otro dato personal. Asimismo, que informase si, en algún momento anterior, facilitó sus datos personales a HIPERCOR, S.A. o a EL CORTE INGLÉS, S.A., en especial, dicho número de teléfono objeto de la llamada citada, así como, de haberlos facilitado, si fue informado de que esos datos podían ser tratados por empresas del Grupo El Corte Inglés y con qué finalidad. Dicho requerimiento al denunciante se llevó a cabo en dos ocasiones, siendo ambas comunicaciones devueltas por Correos con el motivo de dirección incorrecta (folios 57 a 62), pese a que esa misma dirección (que se consigna en su denuncia) fue remitido el Acuerdo de inicio de presente procedimiento sancionador, notificación debidamente recibida por el interesado. Debe señalarse por tanto que los artículos 24.2 de la Constitución Española y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconocen el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador. Su contenido esencial implica no sólo la acreditación de los hechos ilícitos, sino también “...la prueba de la responsabilidad del sujeto en la comisión de los mismos” (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1990). La presunción de inocencia debe regir, sin excepciones, en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del “ius puniendi” del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990 de 26 de abril de 2004, consideraba que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” Conforme señalaba, asimismo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de octubre de 1998, el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación del tratamiento de datos personales de los datos personales del denunciante presuntamente realizado por parte de la entidad denunciada, se concluye que no puede determinarse una vulneración al repetido artículo 6.1 de la LOPD por parte de HIPERCOR, S.A., por lo que procede el archivo del presente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00131/2015 abierto a la entidad HIPERCOR, S.A. por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a HIPERCOR, S.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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