1/10 Procedimiento Nº: PS/00131/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de noviembre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 y contra C.C.C. con NIF ***NIF.2 (en adelante, los reclamados), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en urbanización ***URBANIZACIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son que el vecino del apartamento 10 ha instalado, sin autorización de la Comunidad de Propietarios o los vecinos afectados y sin colocar cartel informativo, diversas cámaras de videovigilancia en el exterior de su vivienda. Que estas cámaras están orientadas tanto al descansillo de la escalera como enfocando directamente a la entrada de su vivienda y a cualquier otro vecino que circule por la escalera. Se aporta reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), siendo devuelto por el servicio de correos con la anotación “devuelto a origen por sobrante (No retirado en oficina)”. Por ello, se reiteró dicho traslado, siendo nuevamente devuelto por el mismo motivo. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite tras el informe de actuaciones previas de fecha 22 de marzo de 2021. CUARTO: Con fecha 12 de abril de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a los reclamados, por la presunta infracción de los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Con fecha 16 de abril de 2021 fue devuelta a esta Agencia la notificación del Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador, por lo que se remitió al Tablón Edictal Único (TEU), siendo publicado con fecha 21 de abril de 2021. No consta que, en el momento actual, los reclamados hayan presentado escrito de alegaciones al mismo, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de noviembre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra los reclamados por haber instalado varias cámaras de videovigilancia en el exterior de su vivienda, orientadas tanto al descansillo de la escalera como enfocando directamente a la entrada de su vivienda y a cualquier otro vecino que circule por la escalera. Asimismo, indica que no hay ningún cartel informativo de la existencia de dichas cámaras. SEGUNDO: Constan aportadas fotografías de la ubicación de las cámaras. TERCERO: El traslado de la reclamación que se hizo al reclamado fue devuelto por el servicio de correos con la anotación “Sobrante (no retirado en oficina)”. Por ello, se reiteró el traslado, siendo nuevamente devuelto por el mismo motivo. En ese traslado se le solicitaba que: 1. Documentación acreditativa de su relación laboral o contractual con D. D.D.D.. 2. Identificación del responsable del sistema de videovigilancia (Nombre completo y NIF o razón social y CIF), dirección postal y teléfonos de contacto. 3. Información sobre la identidad de la persona o empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia y relación con el responsable del sistema. En caso de ser un tercero, adjuntar copia del contrato de instalación. 4. Explicar claramente las causas que han motivado la instalación de las citadas cámaras y cuál es la finalidad de su instalación. 5. Información facilitada de la existencia de una zona videovigilada mediante fotografías del cartel o carteles informativos en las que sea posible apreciar tanto su ubicación como los datos mostrados. 6. Número y características de las cámaras. En el caso de que se trate de cámaras ficticias deberán aportar la factura, ticket de compra o cualquier otro documento que sirva para acreditar que son ficticias. 7. Alcance de las cámaras y lugares donde están instaladas, acreditando mediante fotografía de las imágenes captadas por las cámaras, tal y como se visualizan en el monitor o sistema equivalente, que se ha limitado el espacio de captación para no afectar a terrenos y viviendas colindantes, la vía pública o cualquier otro espacio ajeno o reservado. 8. Detalle de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado. Si el acceso está permitido a terceros, adjuntar copia del contrato correspondiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 9. Indicar el plazo de conservación de las imágenes registradas. 10. Si el sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas: a. Identificación de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras y copia del contrato de prestación de servicios firmado con la misma. b. Copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada y número de acreditación. c. Copia de documentación que permita comprobar que la empresa de seguridad ha notificado las características de la citada instalación a la autoridad competente en materia de seguridad privada. 11. En el caso de que el responsable de la instalación sea una empresa o un establecimiento comercial, deberá, además: a. Facilitar copia de las comunicaciones remitidas a los empleados o sus representantes para informar de la finalidad de la instalación de las cámaras. b. Indicar el plazo de conservación de las imágenes registradas, junto con el detalle de las medidas adoptadas para garantizar que sólo el personal autorizado accede a las grabaciones. 12. Copia del Acta de la Comunidad de Propietarios en la que se acuerda instalar el sistema de videovigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II La imagen física de una persona a tenor del artículo 4.1 del RGPD es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD define el concepto de “tratamiento” de datos personales. El artículo 22 de la LOPDGDD establece las especificidades del tratamiento de datos con fines de videovigilancia, indicando lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica. 7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.” III De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD, en los términos ya señalados. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En resumen y para facilitar la consulta a los interesados la Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), así como a la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, así como la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. IV En el presente caso, la reclamación se presentó porque los reclamados han instalado varias cámaras de videovigilancia en el exterior de su vivienda, orientadas tanto al descansillo de la escalera como enfocando directamente a la entrada de su vivienda y a cualquier otro vecino que circule por la escalera. Asimismo, indica que no hay ningún cartel informativo de la existencia de dichas cámaras. Como prueba de estas manifestaciones, la reclamante aportó las evidencias señaladas en el apartado de “Hechos” de este acuerdo. Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de dirigir un apercibimiento -artículo 58.2.b)-, la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
- d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de dirigir un apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: «En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.» V De conformidad con las evidencias de las que se dispone y que no han sido desvirtuadas en el procedimiento sancionador, los reclamados tienen instaladas varias cámaras de videovigilancia en el exterior de su vivienda, orientadas tanto al descansillo de la escalera como enfocando directamente a la entrada de su vivienda, que podrían estar captando imágenes de terceros, y además, carece de cartel informativo de la existencia de dichas cámaras, por lo que se considera que estos hechos vulneran lo establecido en los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD, lo que supone la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: «Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; […].» A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, las infracciones señaladas en el párrafo anterior se consideran muy graves y prescriben a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: «En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica. (…)» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 VI En el presente caso, se considera que la sanción que corresponde es dirigir un apercibimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2
- b)del RGPD, en relación con lo señalado en el Considerando 148, antes citados. Además, se han tenido en cuenta, en especial, los siguientes elementos. - que se trata de un particular cuya actividad principal no está vinculada con el tratamiento de datos personales. - que no se aprecia reincidencia, por no constar la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza. VII No obstante, como ya se señalaba en el acuerdo de inicio y de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá «ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado […].», se requiere a la reclamada para que adopte las siguientes medidas: - aporte las imágenes que se observen con los dispositivos en cuestión, indicando en un plano de situación las partes que se corresponden con su propiedad particular. - acredite haber procedido a la retirada de las cámaras de los lugares actuales, o bien a la reorientación de las mismas hacia su zona particular. - acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. - acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a B.B.B. con NIF ***NIF.1 y a C.C.C. con NIF ***NIF.2 por una infracción de los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD, tipificadas en los artículos 83.5.
- a)y 83.5.
- b)del RGPD. SEGUNDO: REQUERIR a B.B.B. con NIF ***NIF.1 y a C.C.C. con NIF ***NIF.2, para que en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución: - - aporte las imágenes que se observen con los dispositivos en cuestión, indicando en un plano de situación las partes que se corresponden con su propiedad particular. acredite haber procedido a la retirada de las cámaras de los lugares actuales, o bien a la reorientación de las mismas hacia su zona particular. acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. y a C.C.C. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es