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PS-00132-2013

1/9 Procedimiento Nº PS/00132/2013 RESOLUCIÓN: R/02008/2013 En el procedimiento sancionador PS/00132/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/04/2012 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia interpuesto por Dña. A.A.A., en la que manifiesta que TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo TME) ha incluido sus datos en ficheros de información de crédito y solvencia patrimonial como consecuencia de una deuda errónea que la propia operadora así reconoció en una factura rectificativa. Junto con la denuncia, en el expediente obra la siguiente documentación: - - - Fotocopia del DNI. Fotocopia de factura de fecha 01/10/2011 emitida por TME a su nombre por importe de 332,18 € (factura ***FACTURA.1). Fotocopia de factura de fecha 16/10/2011, por importe de -332,18 €, rectificativa de la factura ***FACTURA.1, de 01/10/2011. Fotocopia de factura de fecha 16/10/2011, por importe de 37,18 €, rectificativa de la factura ***FACTURA.1, de 01/10/2011. Fotocopia de 2º aviso de pago de fecha 29/10/2011, por importe de 332,18 €, reclamando el pago de la factura ***FACTURA.1. Fotocopia de 3er aviso de pago de fecha 19/01/2012, por importe de 332,18 €, reclamando el pago de la factura ***FACTURA.1. Fotocopia de escrito de 03/03/2012 remitido por EQUIFAX IBERICA, S.A. (en lo sucesivo EQUIFAX) informando de que sus datos han sido incluidos en ASNEF con fecha de alta 28/02/2012 a petición de TME, como consecuencia de una deuda por valor de 332,18 €. Fotocopia de escrito de fecha 23/03/2012 enviado a EQUIFAX ejerciendo el derecho de cancelación. Fotocopia de escrito de fecha 30/03/2012 remitido por EQUIFAX informando de que la solicitud de cancelación ha sido desestimada al haber sido confirmada la inclusión por TME. Fotocopia de escrito de 01/03/2012 remitido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN) informando de que sus datos han sido incluidos en BADEXCUG con fecha de alta 29/02/2012 a petición de TME, como consecuencia de una deuda por valor de 332,18 €. Fotocopia de escrito de fecha 26/03/2012 enviado a EXPERIAN ejerciendo el derecho de cancelación. Fotocopia de escrito de fecha 27/03/2012 remitido por EXPERIAN informando de que la solicitud de cancelación ha sido desestimada al haber sido confirmada la inclusión por TME. Fotocopia de escrito sin fechar remitido por MEDINA-CUADROS Y ASOCIADOS requiriendo en nombre de TME el pago de 332,18 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a TME quién no ha atendido el requerimiento. TERCERO: Con fecha 06/03/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TME, por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME formuló las siguientes alegaciones: 1. La inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia era correcta ya que en tal fecha la denunciante no había presentado reclamación alguna y era deudora de las facturas emitidas por TME. La reclamación de la denunciante tuvo entrada en TME el 24/04/2012, mientras que la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia se produjo el 28/02/2012, esto es, dos meses antes de su reclamación, solicitándose su exclusión el 09/05/2012 2. TME trató los datos de forma veraz puesto que cuando se solicitó la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia la deuda estaba impagada, y aun no había presentado reclamación ante la Junta Arbitral. Por tanto no existe infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. 3. Falta de culpabilidad. 4. Vulneración de la presunción de inocencia. 5. Aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO:, En fecha 15/07/2013 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a TME una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta TME reiteró las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador incidiendo en ingresó en la cuenta corriente de la denunciante 295 € por lo que era deudora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 18/04/2012 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia interpuesto por la denunciante en el que manifiesta que TME ha incluido sus datos en ficheros de información de crédito y solvencia patrimonial como consecuencia de una deuda errónea que la propia operadora así reconoció en una factura rectificativa (folio 1) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 SEGUNDO: En fecha 01/10/2011 TME emitió a la denunciante factura de la línea B.B.B. de la que era titular, por importe de 332,18 €. Dicha factura incluía la cantidad de 250 € por compromiso de permanencia (folios 2-3) TERCERO: La denunciante reclamó a TME al estar disconforme con la facturación de 250 € en concepto de compromiso de permanencia, lo que motivó que TME emitiera el 16/10/2011 dos facturas: una factura por importe de -332,18 €, y otra factura por importe de 37,18 € correspondiente a los consumos de la citada línea, factura que fue abonada por la denunciante. Asimismo el 23/10/2011, TME ingresó en la cuenta bancaria de la denunciante la cantidad de 295 € (folios 4-5, 18-21, 31-32) CUARTO: En fecha 12/03/2012 la denunciante presentó solicitud de arbitraje frente a TME en la Junta Arbitral de Consumo de Extremadura en la que en síntesis reclama que TME le solicita el pago de 332,18 € por el impago de una factura de la línea B.B.B., factura que la operadora anuló el 16/10/2011.TME ha dado de baja la línea y a incluido sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. En fecha 24/04/2012 TME recibió dicha solicitud y el 25/05/2012 informó a la Junta Arbitral en los siguientes términos “.....la Sra. A.A.A. reclamó la factura donde se le cobraba el compromiso de permanencia y dicha reclamación generó una orden de pago a favor del cliente por 295 € el día 17/10, resultado de la rectificación d ela factura reclamada: ***FACTURA.2 37,18 ***FACTURA.2 - 332,18 Dicha orden fue ingresada el 23/10 en la cuenta del cliente: ****/****/**/000006xxxx. Sin embargo, con posterioridad, el día 21/10 nos vino devuelta la factura origen de la reclamación: ***FACTURA.2 de 332,18 euros, cuando ya se había generado la orden de pago anterior, quedando el importe abonado a favor de Movistar, por tanto el cliente sigue teniendo dicha deuda. Esto generó la baja total de la línea el 6/02/2012, por lo que el número ya no lo podemos recuperar. Al día de la fecha el reclamante mantiene con esta sociedad una deuda por importe de 226,02 €, cantidad por la que expresamente formulamos reconvención.” (folios 31-50) QUINTO: En fecha 17/08/2012 TME recibió notificación del Laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Extremadura que estima la reclamación de la denunciante y considera que ésta ha demostrado que devolvió los 295 € a TME, que no rompió ningún compromiso de permanencia y que está al corriente de pagos. Se impone a TME la obligación de anular las deudas que tenga con TME y extraer sus datos de los ficheros de responsabilidad patrimonial (folios 51-56) SEXTO: TME incluyó los datos de la denunciante en el fichero asnef en fecha 28/02/2012 por una deuda de 332,18 € Los datos fueron dados de baja el 09/05/2012 tras recibir TME el 24/04/2012 solicitud de arbitraje formulada por la denunciante (folios 8-12, 30) SEPTIMO: TME incluyó los datos de la denunciante en el fichero badexcug en fecha 29/02/2012 por una deuda de 332,18 €. Los datos fueron dados de baja el 09/05/2012, tras recibir TME el 24/04/2012 solicitud de arbitraje formulada por la denunciante (folios 13-17, 30) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4 de la LOPD señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “Asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  3. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, TME trató automatizadamente (artículo 6.1) los datos relativos al denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
  4. c)citado. Adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.2) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta en los ficheros “asnef” y “badexcug” al culminar el proceso descrito en fechas 28/02/2012 y 29/02/2012 respectivamente. De lo expuesto se deduce que TME ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, el imputado no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello sin que los datos comunicados fueran exactos pues la deuda no era no cierta ni exigible al denunciante pues había sido saldada anulada por TME al emitir el 16/10/2011 factura rectificativa por importe de 332,18 €. Asimismo TME afirma haber ingresado en la cuenta de la denunciante 295 €, pero no lo acredita, y por el contrario el Laudo arbitral dictado tras la reclamación efectuada por la denunciante señala que ésta ha demostrado que devolvió a TME los 295 €, y por tanto no existía deuda. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos de la que debe responder TME por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra al fichero de solvencia patrimonial y crédito. V El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, vigente desde el 19/04/208, dispone: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada .” En el presente caso, se ha comprobado que TME incluyó en los ficheros “asnef” y “badexcug” los datos personales de una persona sin que existiera deuda cierta, vencida y exigible, requisitos estos necesarios para efectuar tal inclusión, habida cuenta que con anterioridad a dicha inclusión el denunciante había satisfecho la deuda. Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, por incluir los datos personales de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin ser deudora de dicha entidad. Este proceder es especialmente grave cuando acontece respecto a ficheros de morosidad por las consecuencias negativas que conllevan para el afectado. Ello exige, si cabe, una mayor diligencia por parte de quien introduce datos erróneos en ficheros de este tipo. VI El artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. TME incluyó los datos personales del denunciante en los ficheros “asnef” y “badexcug” en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible. Esto es, ha facilitado una información que no es exacta ni responde a la situación actual del denunciante, por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento y de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  17. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las alegaciones y pruebas obrantes en el procedimiento acreditan que TME regularizó la situación empleando diligencia por cuanto recibida el 24/04/2012 la reclamación de la denunciante a través de la Junta Arbitral de Extremadura, en fecha 09/05/2012 excluyó sus datos de los ficheros asnef y badexcug. Por todo ello, procede imponer, por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con arreglo a lo establecido para la infracciones leves. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, la ausencia de beneficios obtenidos, se impone una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4, de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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