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PS-00132-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00132/2015 RESOLUCIÓN: R/02193/2015 En el procedimiento sancionador PS/00132/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U.., vista la denuncia presentada y en base a los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6/3/14 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que declara: <<Con fecha del 20 de junio de 2013, se produce la portabilidad de Orange telecomunicaciones a Movistar de mi teléfono. A partir de ese momento, Orange sigue generando facturas. Por una reclamación mía, se produce la anulación de varias facturas, pero siguen reclamando facturas del mes de junio y julio. Y a posteriori, se siguen generando facturas. Todas estas facturas son las que se han incorporado a un archivo de morosidad, sin que Orange tenga en cuenta que no trabajo con ellos desde junio del 2013. Adjunto a la reclamación facturas generadas por Orange desde la fecha de portabilidad, las generadas y pagadas a Movistar desde ese mismo momento, hoja de retirada de equipos de Orange y carta de ASNEF y Orange reclamando el pago de las facturas generadas de motu propio. >> Aporta diversa documentación en relación a los hechos denunciados SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/01778/2014. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 19/2/15. TERCERO: En fecha 27/02/15, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ORANGE, por presunta infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.C) de dicha norma, CUARTO: Por parte del representante de la entidad denunciada se han remitido, con fecha de entrada en esta Agencia 20/03/15 escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio: Inexistencia de culpabilidad. Derecho a la presunción de inocencia Que el denunciante impagó la factura de 5/7/13. Este impago, relativo a una deuda cierta, fue el que motivó el que Orange comunicara al fichero de morosidad la situación. Que se emitieran facturas con posterioridad al cambio de portabilidad se debió a un error C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 en el departamento de facturación, motivado en parte por el impago por el denunciante de la factura de 5/7/13. Una vez que se tuvo conocimiento de la incidencia planteada por el denunciante se procedió de forma inmediata a cancelar y anular las facturas emitidas con posterioridad al cambio de portabilidad y a solicitar la baja en el fichero de morosidad Subsidiariamente, aplicación del art. 45.5 QUINTO: Con fecha 14/1/15 por el instructor del expediente se abrió periodo de prácticas de pruebas incorporando al expediente la denuncia interpuesta, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ORANGE ESPAGNE y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00715/2014 Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por la entidad denunciada y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Por el instructor del procedimiento se dictó propuesta de resolución, con fecha 24/6/15 en el sentido de que por el Director de la Agencia se sancionara a ORANGE con una multa de 20.000 € por la infracción del art. 4 de la LOPD. SEPTIMO: Dicha propuesta fue notificada a la entidad denunciada que ha presentado, con fecha 16/7/15 escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: Reiteracion en las alegaciones presentadas con fecha 18/3/15 Inexistencia de culpabilidad El denunciante impagó la factura de fecha 5/7/13 que se referia a consumos reales producidos por el denunciante en junio de 2013. Dicho impago relativo a una deuda cierta fue el que motivó el que Orange comunicara al fichero dicho situación. Que se emitieran facturas con posterioridad al cambio de portabilidad de debió a un error del departamento de facturación. Que una vez que se tuvo conocimiento de la incidencia planteada se procedió a cancelar y anular las facturas emitidas Subsidiariamente, aplicación del art. 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. manifestando lo siguiente: <<Con fecha del 20 de junio de 2013, se produce la portabilidad de Orange telecomunicaciones a Movistar de mi teléfono. A partir de ese momento, Orange sigue generando facturas. Por una reclamación mía, se produce la anulación de varias facturas, pero siguen reclamando facturas del mes de junio y julio. Y a posteriori, se siguen generando facturas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Todas estas facturas son las que se han incorporado a un archivo de morosidad, sin que Orange tenga en cuenta que no trabajo con ellos desde junio del 2013. Adjunto a la reclamación facturas generadas por Orange desde la fecha de portabilidad, las generadas y pagadas a Movistar desde ese mismo momento, hoja de retirada de equipos de Orange y carta de ASNEF y Orange reclamando el pago de las facturas generadas de motu propio. >> 2º Consta la siguiente documentación aportada junto al escrito de denuncia: * Boletín de actuación de ORANGE fechado el 29/7/2013 según el cual se procede a la recogida de equipos. * Facturas emitidas al denunciante por ORANGE, fechadas el 09/07/2013 (tel: C.C.C.), 12/08/2013, 10/09/2013, 19/10/2013 (factura de ajustes), 12/11/2013, 10/12/2013 y 10/0112014 * Facturas emitidas por Movistar al denunciante por los servicios de la línea C.C.C., y fechadas el 13/7/2013, 1/8/2013, 1/9/2013, 1/10/2013, 1/11/2013, 1/12/ 2013 y 1/1/2014 * Dos escritos fechados ambos el 5/12/2013 por los que ORANGE reclama al denunciante deudas por importe de 65,51 € y 55,84 €. * Escrito de fecha 4/1/2014 por el que se informa al denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de ORANGE por una deuda de 249,49 €. * Escrito de fecha 15/1/2014 por el que ORANGE reclama al denunciante una deuda por importe de 64,07 €. Escrito de fecha 19/2/2014 por el que un despacho de abogados reclama al denunciante una deuda en nombre de ORANGE por importe de 313,56 €. 3º Consta acta de inspección levantada en la sede de la entidad denunciada donde se acreditaron los siguientes hechos: * Se realiza una búsqueda por el DNI: D.D.D. comprobándose que consta información asociada a A.A.A., el número de teléfono contratado es el número fijo, C.C.C.. Consta como fecha alta el 4/6/2012 y fecha de baja 26/7/2013. * Los inspectores solicitan el acceso al sistema de facturación al objeto de comprobar las facturas emitidas a A.A.A. y se verifica que se han emitido facturas desde la fecha de alta hasta diciembre de 2014. * Se accede a la factura de 11 junio de 2012, última factura pagada antes de la solicitud de baja. * Se accede a la factura de 5/7/2012 con los consumos asociados al mes de junio. Consta como impagada. * Se accede a la factura 5/8/2012 correspondiente a los consumos asociados al mes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 julio de 2012. Se comprueba que se ha facturado por el mes completo. Consta como impagada. * Se accede a la factura 5/9/2012 correspondiente a los consumos asociados al mes de agosto de 2012. Se comprueba que se ha facturado por el mes completo y por los mismos conceptos. Consta como pagada. * Los inspectores solicitan acceder al sistema que gestiona los contactos con sus clientes y se comprueba que consta reclamación del cliente manifestando que ha solicitado la baja por portabilidad y sin embargo le siguen facturando. * Los representantes de ORANGE ESPAGNE S.A.U.. manifiestan que el motivo por el cual ha continuado facturando al cliente puede deberse a que al sistema de facturación no ha llegado la orden de baja por lo que no se ha gestionado. No obstante, en el sistema que gestiona los clientes si se había actualizado la solicitud de baja del cliente. 4º Consta en el fichero Asnef la siguiente información relativa al denunciante: * Respecto del fichero ASNEF: Consta una incidencia informada por ORANGE con fecha de alta 24/4/2014, fecha de última actualización 26/11/2014, por vencimientos impagados primero y último de fechas 05/07/2013 - 05/02/2014 y por un importe de 121,35 €. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones emitidas a nombre de A.A.A., con fecha de emisión 26/04/2014 y 10/05/2014, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 121,35 € y siendo la entidad informante ORANGE. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 03/01/2014 - 14/03/2014. El motivo consta como AMISTOSO, el importe es de 377,63 € y por vencimientos impagados primero y último de 05/07/2013 - 05/02/2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe previas E/01778/2014 se concluyó que, salvo prueba en contrario, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 ORANGE informó a los ficheros de morosidad los datos personales del denunciante, en relación a una facturación posterior a la solicitud de baja por el mismo, con la consecuencia que información no fue exacta ni respondiera con veracidad a su situación. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV Se imputa a ORANGE en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD se regula de forma específica los ficheros que prestan servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En particular, el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que “podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés”, añadiendo que “en estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Asimismo, el apartado 3 del precepto señala que “cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos”. Por último, en cuanto a los plazos de conservación de los datos, el artículo 29.4 dispone que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Este régimen se desarrolla con mayor detalle por la Sección segunda del Capítulo I del Título IV del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, en adelante RDLOPD. Así, en cuanto a los requisitos que habrá de tener la deuda para que proceda su inclusión en el fichero, el artículo 38.1 del Reglamento, en la redacción resultante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 aclara que “sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. De este modo, sólo en caso de que la deuda reúna los requisitos citados, no haya transcurrido el plazo citado y, en todo caso, se haya producido el requerimiento de pago al deudor al que se refiere el precepto será posible incorporar aquélla a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, estableciendo además el artículo 38.3 del reglamento que “el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Junto a tales requisitos, será preciso que en el momento de celebrar el acreedor el contrato en cuyo desenvolvimiento se produzca el impago de la obligación aquél haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 informado al deudor ”que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”, tal y como prescribe el artículo 39 del Reglamento; todo ello con el fin de que el deudor tenga pleno conocimiento desde el momento en que contrae la obligación de su eventual inclusión, en caso de impago, en el sistema. Y asimismo, dicho requerimiento habrá de efectuarse, en virtud del mismo precepto “en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior”, esto es, el requerimiento previo de pago. La exigencia de que la deuda sea cierta, responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. En este caso, el denunciante solicitó una portabilidad de Orange a Telefónica Móviles con fecha 20/6/13, constando en los sistemas de información de la entidad denunciada los datos del denunciante asociados a la línea C.C.C. desde 4/6/12 a 26/7/13. Se manifiesta que si bien en el sistema de clientes consta la baja de dicha línea, con fecha 26/7/13, por un error en el departamento de facturación se emitieron facturas después de dicha baja que al resultar impagadas fueron requeridas y posteriormente informadas a los ficheros de morosidad. Se manifiesta a sí mismo que existió un impago de la factura de 5/7/13 y 12/8/13 que fue lo que motivó la comunicación de la deuda al fichero de morosidad. Se ha aportado por el denunciante un requerimiento de pago por parte de Orange, de fecha 15/1/14, por importe de 64,07, relativo al impago de la factura nº 1688917 correspondiente al periodo 1/7/13 a 31/7/13. Se aporta un último requerimiento, de fecha 19/2/14 en que se informa que la deuda contraída es de 313.565 euros Debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 38.1a del RLOPD que señala entre los requisitos para la inclusión en los ficheros de morosidad de datos de carácter personal que la deuda sea cierta, vencida y exigible. El primer requisito, el de la certeza, viene referido a que la deuda carezca de condiciones, ya sea por ser una obligación pura o por haberse cumplido la condición que había sido impuesta. Siendo relevante la ausencia de dudas o de pruebas indiciarias en contra de la misma. Que la deuda sea vencida viene referida en que se cumpliera el plazo fijado para su cumplimiento, y finalmente la deuda es exigible cuando se puede reclamar judicialmente, o, de acuerdo a una interpretación más inclusiva, que la deuda reúna todos los requisitos anteriores En el supuesto que nos ocupa, el hecho que la entidad denunciada informara al fichero de morosidad de una deuda derivada del impago de unas facturas posteriores a la solicitud de baja de la línea por denunciante (baja que consta como tal en los sistemas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 de información de ORANGE), implica que no se acreditan los requisitos de deuda cierta, vencida y exigible que justificaría su inclusión en los ficheros de morosidad. Sin perjuicio que se produjera un primer impago de una factura en relación a un periodo en que el denunciante tenía activada la línea en la entidad, puesto que la cantidad informada a los ficheros de morosidad incluye ya una facturación posterior a la baja en los servicios. V El artículo 44.3.
  10. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  11. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” En el caso que nos ocupa la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder ORANGE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que ORANGE es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Se solicita por la Orange, subsidiariamente la aplicación del art. 45.5 de la LOPD graduando la cuantía de la sanción en atención a las circunstancias concurrentes, Pues bien atendiendo a las mismas cabe valorar las siguientes: * Que se trata de una incidencia puntual (un error interno producido en el departamento de facturación de la entidad denunciada) teniendo la entidad implementado un procedimiento para la gestión del recobro de la deuda y las cartas de requerimiento si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 fueron enviadas, * Que aunque la deuda no era cierta ni exigible si se había producido un impago de una factura exigible al denunciante * Que ante la reclamación del Sr. A.A.A. se procedió a dar de baja a la deuda anotada en el fichero de morosidad evitándose todo tratamiento posterior de los datos del denunciante. En consecuencia en atención a dichas circunstancias procede aplicar el art. 45.5.b), (“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”) procediéndose, con fecha 14/3/14 a solicitar la baja de la información incorporada al fichero Asnef, tras la reclamación del denunciante, evitando todo tratamiento posterior de sus datos, y antes de la incoación del presente procedimiento sancionador. Por consiguiente, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de 20.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U.., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, una multa de 20.000€ (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U.. y a D. A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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